Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1088/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2391/2013 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1088/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101088

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6222

Núm. Roj: STSJ CV 6222/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2391/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º 1088/2017
En VALENCIA a 27 de septiembre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2391/2013, en el que han sido partes, como recurrente, KUÑATAI
S.L, representada por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D. ANTONIO VICENTE
SERRANO SELVA, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER
LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y el Acuerdo sancionador impugnado.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 6.608,34 euros.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, dando por reproducida la prueba documental. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, tras lo cual los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 28 de mayo de 2013 del TEAR, que desestima la reclamación 03/341/2011, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tal y como consta en las actuaciones, con fecha 27 de octubre de 2010 le fue notificada a la mercantil recurrente resolución por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo mediante el que se le imponía una multa de 6608,34 €, en concepto de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 194 de la LGT . Frente a dicha resolución, se presentó la presente reclamación contra el Acuerdo sancionador.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- El punto de partida no puede ser otro que el Acta de Conformidad por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2008, que obra a los folios 38 y siguientes del expediente administrativo. En el acta de conformidad se refiere que el sujeto pasivo solicitó la devolución de 62.936,52 €, correspondientes al cuarto trimestre del periodo 2008. Asimismo, el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación. La Administración refiere que las únicas cuotas soportadas comprobadas por la inspección ascienden a 3097,91 € para el primer trimestre de 2008, 606 € para el segundo trimestre, 400 € para el tercer trimestre, y 692 € para el cuarto trimestre. Como consecuencia de ello, se fórmula propuesta de liquidación en los términos contenidos en el acta.

El demandante, a lo largo del escrito de demanda, trata de combatir el contenido del acta de conformidad que firmó y cuyos hechos ha aceptado.

Asimismo, considera que la resolución sancionadora que recurre adolece de motivación, no siendo los hechos constitutivos de infracción tributaria. Además, considera que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, necesario para imponer la sanción. Con relación a la tipificación de la infracción, el artículo 194 de la Ley General Tributaria tipifica como infracción grave dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios. La resolución que recurre la mercantil recurrente se encuentra suficientemente motivada, recogiendo en la propia resolución sancionadora los hechos valorados en el acta de conformidad y aceptados por el recurrente. Así, resulta acreditado que el sujeto pasivo solicitó indebidamente devolución por el IVA, ejercicio 2008, un importe de 62.936,52 €.

El demandante, por último, alude a la falta de motivación de la culpabilidad. Con relación a esta cuestión, en el Acuerdo sancionador se dice lo siguiente: 'En este expediente, se aprecia claramente la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta del obligado tributario, así consigno como deducibles cuotas de IVA unidas en facturas de las cuales no ha justificado a lo largo del procedimiento ni el transporte interior de las mercancías, ni albaranes que declarasen el contenido de las facturas, además, siendo el principal destino de las operaciones entregadas intracomunitarias de bienes exentos del impuesto, no han sido aportados los documentos justificativos del transporte intracomunitario (CMR) correctos y completos, todo lo cual indica una actitud cuando menos negligente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales que resulta sancionada en el ordenamiento.

Concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la LGT '.

Por lo que a la necesaria motivación de la culpabilidad se refiere, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013 , Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: '(...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.

La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción. El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular'.

El motivo de impugnación no puede más que ser rechazado. La resolución sancionadora analiza la culpabilidad del sujeto infractor de una forma precisa, suficiente. La motivación de la culpabilidad requiere que se razone y explique la conducta del obligado tributario constitutiva de infracción, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, lo que así se ha hecho constar en la resolución sancionadora. Concurre, cuando menos, un grado de culpabilidad acreditado por la Administración, tal y como se explica en la parte trascrita de la resolución sancionadora.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil KUÑATAI S.L contra el Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013, del TEAR, resolución que se considera conforme a derecho,así como el Acuerdo sancionador recurrido.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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