Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1088/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 717/2016 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 1088/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019101069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14392

Núm. Roj: STSJ AND 14392/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 717/2016
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de julio de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso núm. 717/2016 interpuesto por Gestiones Financieras Enramadilla
S.L., representada por la Procuradora Sra. Limón Fraile, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta
de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos e interviniendo como
codemandada el Ayuntamiento de Tocina representado por el Letrado de la Diputación de Sevilla.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 31 de mayo de 2016 por la que se exige el reintegro parcial de la subvención percibida por la recurrente por la cantidad de 189.000 euros de principal y 42.971,18 euros de intereses.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anulase la resolución impugnada.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Al que se remite la representación del Ayuntamiento de Tocina.



TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 31 de mayo de 2016 por la que se exige el reintegro parcial de la subvención percibida por la recurrente por la cantidad de 189.000 euros de principal y 42.971,18 euros de intereses.

La subvención se le concedió a la recurrente por importe de 756.000 euros para la urbanización de suelos en el municipio de Tocina y posterior promoción de viviendas. Con fecha 14 de octubre de 2011 finalizaron las obras de urbanización, extendiéndose acta de recepción con fecha 14 de noviembre de 2011.

Con fecha 22 de mayo de 2015 se dicta acuerdo de inicio (notificado el 2 de junio siguiente) de procedimiento de reintegro de la subvención al incumplirse los compromisos de iniciar en los plazos fijados normativamente la construcción de las viviendas.

La resolución impugnada acuerda el reintegro, si bien acordando el principio de proporcionalidad lo reduce al último 25% de la subvención concedida.



SEGUNDO.- La demanda combate la resolución con varios argumentos.

Señala en primer lugar la prescripción de la acción para iniciar el reintegro por cuanto que a la fecha de notificación del acuerdo de inicio, habían transcurrido ya cuatro años desde la concesión de la subvención.

No es esta la fecha que debemos tomar como dies a quo para iniciar el plazo de prescripción alegado. Por el contrario, debemos estar a la normativa urbanística que para computar el plazo de inicio de viviendas protegidas, acude al otorgamiento del acta de recepción, o en su defecto, el término del plazo máximo en que deberá de haberse producido la recepción de las obras de urbanización.

A la vista de las fechas expuestas más arriba, la acción de reintegro y su notificación, se produce dentro del plazo de cuatro años. Lo que es lógico, por cuanto que a la fecha de concesión de la subvención, aun se desconoce cuando se producirá el posible incumplimiento de la obligación de iniciar la edificación de las viviendas.



TERCERO.- Señala a continuación que se ha cumplido con el fin de la subvención, que no era otra que la urbanización de suelo en el Ambito P.PR. T-3 (Nueva Madroña) en Tocina.

Y ello por cuanto que lo que se perseguía era lo previsto en el Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 en su artículo 104, apartado 1, con exclusión del apartado 2, que dispone: '1. El objeto del presente Programa es fomentar la urbanización de suelos donde, al menos, las dos terceras partes de las viviendas protegidas incluidas en la actuación se destinen a familias cuyos ingresos no superen 2,5 veces el IPREM.

2. También es objeto de este Programa fomentar la construcción de viviendas protegidas en suelos en los que, estando urbanizados o en proceso de urbanización, se desarrollen actuaciones cuyas dos terceras partes de las viviendas protegidas incluidas en la actuación se destinen a familias cuyos ingresos familiares no superen 2,5 veces el citado Indicador.' Entiende que dado que está acreditado que se finalizaron las obras de urbanización, y que esta era la única obligación asumida con la concesión de la subvención, no hay incumplimiento alguno.

Esta argumento debe ser también rechazado. Si acudimos al artículo siguiente, y aún para los compromisos asumidos conforma al artículo 104, apartado primero, se señala: '1. Los requisitos y condiciones que tendrá que cumplir la persona promotora, pública o privada, que ejecute actuaciones acogidas al artículo 104.1, serán: a) Compromiso de iniciar la obra de edificación de las viviendas protegidas en el plazo máximo de 1 año desde la terminación de la obra de urbanización.'. en terminos similares se pronuncia el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 que dispone en su artículo 65.1 b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo de 3 años, por sí, o mediante concierto con promotores de viviendas, la construcción de, al menos, un 30 por ciento de las viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la conformidad del Ministerio de Vivienda a la concesión de la subvención a la que se refiere el artículo siguiente, salvo que el planeamiento vigente o la legislación urbanística aplicable establezcan otro plazo diferente.



CUARTO.- A lo anterior añade que la construcción de las viviendas ha sido en todo caso imposible de cumplir por causa de fuerza mayor, como era la situación económica de crisis que le impidió encontrar financiación.

No podemos negar que efectivamente se haya producido una situación de crisis económica que ha afectado especialmente el sector de la construcción. Ahora bien, tratándose como en el caso de autos de una subvención, incumbe a la recurrente acreditar la efectiva concurrencia de la circunstancias que en relación con la actividad subvencionada le impidió terminar con las obligaciones asumidas.



QUINTO. Se alega asimismo falta de motivación a la hora de determinar el importe del reintegro, por no justificar la razón de concretarlo en el 25 % de la subvención. A lo anterior se añade quiebra del principio de proporcionalidad por no haberse tenidos en cuenta que la recurrente sí habría cumplido de forma diligente la totalidad las obligaciones impuestas.

Estos dos alegatos finales, entendemos que se encuentran íntimamente unidos a que la propia administración demandada, a la vista del informe de la Asesoría Jurídica, obrante al folio 661 y siguientes, si bien no admite en el caso de autos la concurrencia de fuerza mayor excluyente de reintegro, sí valora la situación económica para limitar el importe del reintegro con arreglo al principio de proporcionalidad. Y esta limitación se concreta en la resolución en el equivalente al 25%, que era la cantidad pendiente de abonar y que se corresponde con el último pago pendiente. Si tenemos en cuenta que el importe total de la subvención ascendía a 756.000 euros, no le parece a este Tribunal que se haya omitido la proporcionalidad en la actuación administrativa, a pesar de la escasa motivación de la misma.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la demandante con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gestiones Financieras Enramadilla S.L.

contra la la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 31 de mayo de 2016 por la que se exige el reintegro parcial de la subvención percibida por la recurrente. Con imposición de las costas a la demandante hasta el límite de 1.000 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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