Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1089/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1236/2015 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1089/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100347

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9214

Núm. Roj: STSJ AND 9214/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1236/2015
SENTENCIA NÚM 1.089 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1236/2015, seguido a instancia del Ayuntamiento de Oria,
(Almería), representado por el Procurador D. Hilario Ávila Moreno y asistido del José Manuel Urquiza Morales
por la contra 'A) Resolución de 6-10-2014, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se inadmite
el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Oria (Almería), contra la Resolución de 2 de junio
de 2024, de reintegro de subvención concedida el 14-12-2005 para la construcción de Pabellón tipo I. B) La
Resolución de 2 de junio de 2024, de reintegro de subvención concedida el 14-12-2005 para la 'construcción
de Pabellón tipo I', siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte representada
y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'A) Resolución de 6-10-2014, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Oria (Almería), contra la Resolución de 2 de junio de 2024, de reintegro de subvención concedida el 14-12-2005 para la construcción de Pabellón tipo I. B) La Resolución de 2 de junio de 2024, de reintegro de subvención concedida el 14-12-2005 para la 'construcción de Pabellón tipo I'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare no ajustados a derecho las Resoluciones administrativas impugnadas y se condene en costas a la demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 370.000 euros.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.



SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de motivos impugnatorios diferenciados según la Resolución a que se refiera, debiéndose proceder al examen de todos ellos por cuanto que ninguna de las pretensiones de revocación se formula con carácter subsidiario.

Así, comenzando por su orden y siguiendo el mismo de la demanda corresponde atender a ese alegato de 'improcedente inadmisibilidad del requerimiento previo' y, habida cuenta de que lo que se pide por razón del mismo es la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 6 de octubre de 2014, se habrá de dilucidar si efectivamente con su dictado se situó a la Administración demandante, según dice, 'en la más absoluta indefensión, vulnerándose el derecho fundamental de la misma a la tutela judicial efectiva'. A tal fin significar que el pronunciamiento que se pretende queda reservado para supuestos de máxima transgresión previstos en el invocado artículo 62.1 de la entonces vigente Ley 30/1992, y, habida cuenta de que no se explicita razón alguna por la que deba entenderse que la invocada consecuencia se produjo trascendiendo los efectos propios de la mera ilegalidad prevista en el artículo 63.1 del mismo Texto normativo, a este precepto se ha de estar, de manera que, no siendo extremo controvertido entre las partes el hecho de que la Resolución que ahora nos ocupa se dictó con infracción del artículo 44.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se impone concluir que dicho acto está afectado de causa de anulación por no concurrir la extemporaneidad en que se basa procediendo por tanto su revocación.



TERCERO.- Por lo demás, esto es, en cuanto a los motivos de impugnación que se dirigen contra la Resolución de 2 de junio de 2014, y, en particular ,el que refiere la circunstancia de que 'La Resolución acordando el reintegro se produce, ilícitamente, con anterioridad al cumplimiento del plazo de ejecución de la obra', se ha de significar que efectivamente el plazo máximo para la ejecución de las obras tenía como fecha de vencimiento el 24 de septiembre de 2014. Ahora bien, consta al folio 312 del Expediente administrativo comunicación de fecha 5 de febrero de 2014 remitida por el Alcalde de Oria a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en la que el representante de la Corporación pone de manifiesto que la completa finalización de las obras no se iba a producir hasta el año 2016, con lo que, obviamente, carece de relevancia esa anticipación a la que alude la parte actora por cuanto que el incumplimiento anunciado por parte del beneficiario se mantuvo intacto durante el periodo que medió entre el dictado de la Resolución de que tratamos y la fecha de vencimiento fijada.

Que la circunstancia temporal que hemos referido no justifica por tanto el dictado de un pronunciamiento revocatorio es una conclusión que se impone a la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial que afirma que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y que los defectos formales solo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado, debiendo recordarse además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido de no haberse producido el defecto denunciado. Así se ha dicho por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada por la Sección 3ª en recurso nº 700/2013, (ROJ: STSJ AND 1154/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1154 ), y en Sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª en recurso nº 289/2016, ROJ: STSJ AND 1082/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1082, lo que claramente se compagina con el argumento del Alto Tribunal expuesto en Sentencia de 8 de marzo de 2001 dictada por la Sección 6ª de su Sala Tercera en el recurso nº 6204/1996, (ROJ: STS 1856/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1856 ), calificando como 'doctrina jurisprudencial, en su formación más evolucionada' la que entiende que irregularidades de índole formal ' no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo.'

CUARTO.- Por último y en cuanto al motivo de impugnación que se articula finalmente exponiendo el recurrente su disconformidad tanto respecto de la cuantía del procedimiento de reintegro como de la cuantía justificada de la subvención, se ha de significar que lo que en definitiva se está suscitando es una cuestión de proporcionalidad habida cuenta de que la misma parte actora sostiene que 'en el peor de los casos, el importe del reintegro no debería ser superior al 48,71 % de la cantidad abonada'.

Pues bien, al hilo de tal propuesta, una vez descartada la posibilidad de revocación total del reintegro por cuanto que no existe fundamento para ello, se ha de significar que la misma tampoco puede ser acogida.

Así, cabe traer a colación por todas la Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , en la que el Alto Tribunal parte de que 'es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' Pues bien, que esa aproximación significativa al cumplimiento total no se da en el caso que nos ocupa es una conclusión obligada por evidente y que se ha de mantener incluso a la vista del porcentaje del 51,29% que intenta hacer valer la parte actora pues, lógico y necesario es entender que la aproximación al cumplimiento supone que el grado de este supera al del incumplimiento, (esto es, que el porcentaje de aquel exceda del 50%), exceso que además ha de ser destacable habida cuenta de que se exige la aproximación 'significativa'.

Y, es más, según se dijo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por la Sección 4ª de su Sala Tercera en recurso nº 1054/2009, ROJ: STS 6146/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6146 , y que en su esencia es trasladable al supuesto de que tratamos, 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de prop orcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente'.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede la estimación parcial del presente recurso es lo que corresponde, por lo que conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Hilario Ávila Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Oria, (Almería), y anulamos la Resolución de 6 de octubre de 2014 que ha sido objeto de impugnación.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024123615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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