Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1089/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 788/2016 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 1089/2020

Núm. Cendoj: 41091330022020100229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5078

Núm. Roj: STSJ AND 5078/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a quince de junio de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso
contencioso administrativo número 788/2016 a instancia de la Junta de Andalucía, representada y asistida
por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandados D.
Emiliano , D. Cecilio , Dª Marcelina , Dª Ramona , Dª Virginia y Dª Amelia representados por el Sr. Procurador
D. Mauricio Gordillo Cañas y asistidos por D. Fernando Serrano Peña, y ha pronunciado, en nombre de S.M.
el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba estimar la reclamación económico administrativa registrada con el nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 interpuestas contra acuerdos de la Gerencia Provincial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimaban los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , por importes de 11.359,13 las dos primeras y la última y 11.359,14 euros las restantes..



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se anule el acto impugnado por no ser ajustado a derecho.



TERCERO.- La Administración demandada contestó la demanda allanándose, los codemandados contestaron en el sentido de oponerse e interesar su desestimación. No consta en autos se fijase la cuantía del recurso.

No se interesó por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



CUARTO.- La codemandada puso de manifiesto que por la Administración recurrente se había procedido a anular las liquidaciones y girar otras nuevas así como que con relación a las mismas se interpuso reclamación económico administrativa estimada parcialmente por resolución del TEARA. Dado traslado la Administración señaló que el proceder de la misma correspondía a la ejecución de la resolución del TEARA manteniendo su acción.



QUINTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba estimar la reclamación económico administrativa registrada con el nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 interpuestas contra acuerdos de la Gerencia Provincial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimaban los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones.



SEGUNDO.- La Administración recurrente alega que por el TEARA, al apreciar la caducidad de los expedientes, se habría incurrido en un error por cuanto aun de admitir, como señala el TEARA, que el procedimiento se inició no con la notificación de la propuesta de liquidación sino con los requerimientos efectuados estos no se dictaron como se señala en la resolución en fecha 27 de septiembre de 2012 sino el 27 de septiembre de 2013 siendo notificados el 16 de octubre de 2013 por lo que el plazo de resolución de seis meses vencía el 16 de abril de 2014.



TERCERO.- El Abogado del Estado se allanó al recurso.

Los codemandados formalizaron contestación a la demanda en la que expusieron en lo que se refiere a la caducidad que si bien existe el error señalado concurriría la caducidad por cuanto ha de estarse a la fecha del acuerdo de incoación, invocando STS de 14 de julio de 2009, y de notificación del acuerdo habiéndose excedido el plazo de seis meses. Por otra parte, la demandante sólo alega contra la caducidad, obviando la resolución del TEARA cierra la vía administrativa, encontrándose las liquidaciones anuladas, debiendo haber planteado reclamación económico administrativa, sin que pueda presentar demanda declarativa que provocaría un cambio en la situación de los recurrentes y precluyéndose cualquier otra pretensión. Subsidiariamente alegaba que la valoración (practicada) carecía de legalidad, pues la orden de 15 de febrero de 2011 en la que se basa para determinar la base imponible del impuesto es dictada por la Junta de Andalucía sin tener cedida potestad normativa al efecto. Además la valoración de los inmuebles realizada incurriría en falta de motivación por ausencia de individualización. Se incurriría asimismo en nulidad en la valoración realizada por la Administración de las participaciones preferentes pues se corresponde con el valor real del bien ex art 9 Ley 29/87. Finalmente consideraba no ajustada a derecho la aplicación del recargo del 10% e intereses de demora, no existiendo presentación extemporánea del impuesto.



CUARTO.- La Junta de Andalucía tiene respecto de la resolución impugnada, en su condición de Administración Tributaria que gira las liquidaciones objeto de impugnación en las reclamaciones económico administrativas resueltas por el TEARA, la condición de interesada y la legitimación activa para impugnar las mismas al resultar sus intereses afectados por esa resolución que pone fin a la vía administrativa y contra la que únicamente cabe interponer recurso contencioso administrativo, siendo la relación jurídico procesal debidamente constituida contra el TEARA defendido por el Abogado del Estado y como codemandados, por su interés en el mantenimiento de la resolución impugnada, los administrados que interpusieron las reclamaciones económico administrativas estimadas.

Pues bien, a la vista del expediente administrativo - y aun de sus propios términos - es manifiesto el error en que se incurrió por la resolución del TEARA pues el acuerdo de requerimiento, desde cuya notificación ha de computarse el plazo de caducidad de seis meses, es de fecha 27 de septiembre de 2013 y fue notificado el 16 de octubre de 2013 y se hace constar 2012.

Dispone el art. 104.1 y . 2 de la LGT: 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.' Por lo tanto tratándose de un procedimiento iniciado de oficio ha de estarse a la fecha de notificación del ese acuerdo o acto de iniciación, en el caso de autos en fecha 16 de octubre de 2013 (según se hace constar en el sello de notificación por la Administración a los Folios 148 a 153, fecha que tomamos en consideración por ser más favorable a los intereses de los administrados y acorde a los actos propios de la Administración, que la fecha en que el requerimiento es cumplimentado el 6 de noviembre de 2013 en la que en todo caso deberíamos tener por acreditado el conocimiento del acto por el destinatario), de forma que a la fecha de las notificaciones de las liquidaciones el 28 de marzo y 3 de abril de 2014 (folios 306 a 320) no había transcurrido el plazo. Ello debe determinar la estimación del recurso que comporta la anulación de la resolución del TEARA y en consecuencia, dado que no se entraron a examinar las restantes cuestiones planteadas en la reclamación económico administrativa reponer las actuaciones para que el TEARA resuelva las mismas pues las actuaciones de la Administración en ejecución de la resolución del TEARA que esta sentencia anula no puede calificarse como abandono de la acción aunque tendrá su incidencia en vía administrativa, pero sólo imputable a la conducta procesal de la propia recurrente .



QUINTO.- Atendido el allanamiento de la Administración recurrida y las dudas de derecho que comportaba la actuación de la Administración recurrente no procede al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA hacer especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Junta de Andalucía contra la resolución de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba estimar la reclamación económico administrativa registrada con el nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 debemos acordar y acordamos anular y dejar sin efecto dicha resolución en cuanto apreciaba la caducidad del expediente, acordando retrotraer las actuaciones para que se resuelvan las reclamaciones económicos administrativas interpuestas en sus restantes términos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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