Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1089/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 968/2018 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1089/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100948

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12826

Núm. Roj: STSJ AND 12826/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN. Nº 968/2018
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 17 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto
el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 968/2018, interpuesto
por Juan Miguel , asistido del/la Letrado/a D./Dña. Manuel Martínez Selva, contra la sentencia de fecha
11 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta en el
procedimiento seguido con el número 511/2018 , habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación
el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/9/2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ceuta en el procedimiento arriba reseñado, dictó sentencia cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Miguel contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 14/2/2018 que acuerda la devolución del recurrente.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el demandante en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.



TERCERO.- Por el Abogado del Estado se dedujo escrito de impugnación al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución que acordó la devolución del recurrente, habiendo recaído sentencia por la que se desestima el recurso. Se alega en el recurso de apelación la falta de motivación de la resolución.

Con carácter previo, en cuanto a la solicitud de designación de Procurador, no puede prosperar. Efectivamente la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, en adelante LAJG) prevé la designación de procurador de oficio sólo en los siguientes supuestos: -Cuando su intervención en el proceso sea preceptiva.

-Que su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

-Tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica.

En esta jurisdicción no es preceptiva la intervención de procurador ante los órganos unipersonales ( art. 23.1 de la LJCA). Así pues, el justiciable puede acudir ante el juzgado personalmente, aunque también puede hacerlo representado por procurador o incluso por el mismo letrado que ejerce su defensa.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo, el artículo 58.3 dispone que 'No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.' Es evidente que el recurrente pretendía entrar ilegalmente en España y ello no se discute por el apelante; por consiguiente, podía ser devuelto a su país de origen por medio de una orden del Delegado del Gobierno en Ceuta sin que fuera necesario un expediente de expulsión. Denuncia la falta de motivación del acto impugnado, y a tal efecto, conviene destacar que los hechos se concretan a su entrada ilegal en España. Dictándose la resolución en fecha 14/2/2018, que decreta la devolución a su país de origen.

Informado de sus derechos conforme a la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros (modificada por la 2/2009) y Reglamento de ejecución Real Decreto 557/2011, al amparo del artículo 58.3 b) se formuló propuesta de devolución que fue elevada a la Resolución que hoy se combate.

Es por ello que la resolución administrativa contiene todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para que el interesado conozca las razones por las que se acuerda su devolución: entrar ilegalmente en España y no estar provisto de pasaporte o documento de viaje válido para su entrada en territorio nacional. Se constata además que el interesado conoció oportunamente los argumentos en que se basó la decisión administrativa, lo que le ha permitido alegar frente a ella lo que ha estimado conveniente y formular recurso frente a la misma, por lo que no es posible apreciar infracción del deber de motivación.

Hemos de señalar que se recurre una resolución de devolución y no de expulsión siendo distinta la naturaleza de ambas resoluciones.

Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2013 ha señalado que 'Las órdenes de devolución contra los extranjeros 'que pretendan entrar ilegalmente en el país' se aproximan más, sin embargo, a las medidas administrativas de rechazo o denegación de entrada que adoptan -pueden adoptar- los funcionarios encargados del control en los puestos fronterizos. El artículo 23.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011 considera incluidos entre los extranjeros sujetos a devolución por este título a los '[...] que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones', sin mayores precisiones geográficas o temporales (no siendo esta previsión reglamentaria objeto del presente recurso). Este segundo género de órdenes de ' devolución' tampoco tienen carácter sancionador. En sí mismas consideradas no son sino medidas impeditivas de la entrada ilegal en España frente a quienes 'pretendan' eludir la preceptiva entrada por los puestos de control fronterizos. Si quienes optan por la 'entrada legal' a través de dichos puestos pueden verse rechazados, sin que ello constituya una sanción administrativa, ese mismo rechazo o denegación de entrada - ahora convertido en ' devolución'- puede aplicarse a quienes sean aprehendidos, en la misma frontera o en sus inmediaciones, cuando intentan burlar el control reglamentario. No existe, a nuestro juicio, diferencia sustancial entre un supuesto y otro desde la perspectiva de su naturaleza jurídica aun cuando en la Ley 4/2000 ambos tengan un régimen diferenciado: se trata de actuaciones administrativas enmarcadas en la lógica propia de un sistema de control de entrada de los extranjeros en España, no en la del ejercicio del ius puniendi del Estado'.

El Tribunal Constitucional en sentencia 17/2013, de 31 de enero , en igual sentido, ha negado el carácter sancionador de la resolución de devolución señalando 'El examen de la tacha de inconstitucionalidad denunciada exige, en primer lugar, examinar la naturaleza de la devolución y de la prohibición de entrada a la misma vinculada, a fin de determinar si efectivamente concurre la naturaleza sancionadora denunciada respecto a esta última, para, de ser así, juzgar su compatibilidad con las garantías anteriormente citadas. La devolución, en tanto que consiste en la decisión administrativa por la que se decide la salida de España de aquellos que han pretendido entrar en nuestro país eludiendo los requisitos que para ello exige la legislación en materia de extranjería, no supone el ejercicio del ius puniendi estatal, sino que se dicta como medida de restitución de la legalidad conculcada, expresada en el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional (arts. 25 a 27 LOEx), carencia de requisitos que determina la salida obligatoria del territorio nacional en aplicación del mandato legal contenido en el art. 28.3 b) LOEx.' Así pues resulta que la devolución acordada no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a restituir la legalidad respecto de la entrada en España. Ante los argumentos que se exponen en la apelación, no se acredita por esta parte la inexistencia del presupuesto legal para la adopción de la resolución de devolución, esto es, entrada ilegal en nuestro país, de modo que es correcta la resolución impugnada, no siendo precisa la tramitación de expediente de expulsión.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena a la parte recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia, limitadas a 300€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.1 de Ceuta en el procedimiento seguido con el número 511/2018; sentencia que se confirma condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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