Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1089/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2459/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1089/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101135

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5480

Núm. Roj: STSJ CV 5480/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002459/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003909
SENTENCIA Nº 1089/2020
En VALENCIA a doce de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 2459/18, en el que han sido partes, como recurrente, don Felipe , representado por la Procuradora
Sra. Alonso Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Montagud Boscá, y como demandada el TEAR (Tribunal
Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía
es de 51954,87 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.



SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional), de 28-9-2018, que desestimó las reclamaciones núm.

NUM000 y NUM001 . Estas fueron planteadas por don Felipe contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de los ejercicios de 2009 y 2010, de la cual resultó una deuda total de 62361,65 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que multó a la reclamante con 597,89 euros y 37919,33 euros.

La regularización se dispuso por la Inspección Tributaria al atribuirse al obligado tributario -por un lado- una retribución de fondos propios en especie [ art. 25.1 d) Ley del IRPF], consistente en la entrega de un vehículo turismo por la mercantil 'Materiales de Construcción Benigàgim' SA de la que era socio y -por otro lado- una ganancia de patrimonio no justificada en contradicción con la presunta adquisición de seis billetes de lotería premiados.

En lo que interesa a este proceso judicial, el TEAR consideró que las actuaciones inspectoras no se hubieron prolongado más allá del plazo de 12 meses establecido en el art. 150.1 de la LGT, pues si bien consideró insuficiente la motivación de la Inspección Tributaria relativa a la imputación de 99 días dilaciones al obligado tributario, 'sin embargo, si se encuentra documentada y correctamente justificada la segunda dilación de 244 días, por lo que cabe descontar los mismos del plazo de duración de las actuaciones'.

La parte recurrente don Felipe alega la prescripción de las deudas tributarias porque la tramitación del procedimiento inspector se hubo prolongado más allá del plazo legalmente previsto y porque entiende que ni hubo dilaciones y si las hubo no le son imputables. Además, no se fijó plazo para las aclaraciones. Habida cuenta de que, durante los periodos en que supuestamente se dieron las dilaciones se vinieron practicando diligencias sin interrupción, tampoco queda explicado por qué la falta de aclaraciones tuvo transcendencia para el desenvolvimiento de la comprobación.



SEGUNDO.- A la vista de las anteriores alegaciones, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT, relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras'. Este precepto dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid.art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 de la Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.



TERCERO.-Lo anterior viene al caso porque tratamos de comprobar la posible prescripción de las deudas del IRPF de 2009 y 2010 alegada por la parte recurrente. En consecuencia, el dies a quodel cómputo de la prescripción del derecho a liquidar del IRPF de 2010 es el siguiente al 30-6-2011. Sería necesario, pues, que hasta cuatro años después ( art. 66 LGT) no concurriera acto interruptorio alguno de la prescripción de las deudas tributarias que tratamos.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 de la LGT, el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11), a la que expresamente nos remitimos.

En el caso enjuiciado, la comprobación de la Inspección Tributaria comenzó con la comunicación del día 4-4-2014 y se prolongó hasta que la regularización se notificó al investigado el 5-8-2015, imputándosele por el TEAR 244 días de dilaciones de procedimiento, desde el día 30-9-2014 hasta el 1-6-2015.

Hemos de indagar si la amplia duración del procedimiento se explica efectivamente en una conducta renuente de la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que la dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionara los datos necesarios al efecto.

Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011).

La Inspección Tributaria apreció dilaciones de 244 días imputables al obligado tributaria según la siguiente explicación: 'En diligencia de fecha 4-8-2014 se le solicitó aclaración de las evidentes discrepancias existentes entre las manifestaciones realizadas por el obligado tributario respecto al premio de lotería cobrado en 2010 y los datos recabados por la Inspección. En las siguientes comparecencias el interesado no aporta dichas aclaraciones, cuya solicitud se le reitera (diligencias núm. 3 a 6) [...]. En diligencia de 4-6-2015 se recoge lo siguiente 'El Sr. Felipe ha manifestado a su representante que no recuerda ni tan siquiera lo que dijo en la diligencia, ni exactamente cuándo los compró[...] Simultáneamente se solicitó al interesado la aportación de una serie de datos relacionados con su vehículo que la Inspección considera ha utilizado a título particular.

Para la aportación de la documentación solicitó un aplazamiento desde el 21-4-2015 para la comparecencia, aportando documentación de forma escalonada hasta la fecha indicada de 1-6-2015'.

El anterior planteamiento no es asumible. Que el obligado tributario no aporte o dilate explicaciones o alegaciones sobre determinado punto oscuro en el criterio de la Inspección Tributaria no supone un impedimento para el avance ordinario del procedimiento. De una conducta como esa cabrá extraer consecuencias en el ámbito de la carga de la prueba, mas no exime a la Inspección concluir el procedimiento tempestivamente. Si el día 4-8-2014 la Inspección Tributaria pidió al interesado explicaciones sobre el premio de lotería, no se sostiene que, faltando la explicación, la Inspección no pudiese continuar la comprobación y que hayamos de suponer una paralización de más de 8 meses. Al menos, tal conclusión no se explica convenientemente por la Inspección Tributaria. Por lo demás, que se pidiera documentación relativa al turismo y esta se entregara un mes y 10 días después resulta una manifestación del ordinario desenvolvimiento de una investigación tributaria. Recordamos que, para imputar las dilaciones a a la persona investigada, 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008).

Así pues, la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 de la LGT. Dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas comprobadas. La regularización tributaria que tratamos se impugnó mediante un recurso de reposición interpuesto el día 29-8-2015, así que están prescritas las deudas por IRPF de los ejercicios de 2009 y 2010 y debemos anular la regularización tributaria.

La anulación de dicha regularización priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación de las infracciones tributarias por las que el recurrente fue multado. Así que debe anularse asimismo el acuerdo sancionador.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA,se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 1300 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la regularización tributaria y el acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución..

3º.- Imponemos las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a doce de junio de dos mil veinte.

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