Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 563/2017 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100261
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7266
Núm. Roj: STSJ AND 7266/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN nº 563/17
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero. Ponente.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 31 de enero de 2017.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 563/2017,
interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba de fecha 30
de mayo de 2017 en el procedimiento allí seguido con el número de registro 457/2016, habiendo formulado
escrito de oposición el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba en el procedimiento indicado se dictó sentencia estimatoria de 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, y tras dar el correspondiente traslado al Abogado del Estado, que formuló su impugnación, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 12 de febrero de 2016, en el que se declaran servicios públicos esenciales y sectores prioritarios, conforme a lo dispuesto en la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.
La sentencia de instancia, con cita de la STS de 5 de abril de 2017 (recurso de casación 2290/2015) estima la demanda argumentando que el acuerdo impugnado puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 20.dos de la Ley de Presupuestos para 2016, desde el momento en que establece un marco en el que va a proceder a contratar personal temporal o nombrar funcionarios interinos con sólo invocar la urgencia y carácter inaplazable, desvinculando del caso concreto el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la Ley de Presupuestos, estos es, que afecte al funcionamiento de un servicio esencial y que se produzca en un sector prioritario.
El Ayuntamiento apelante tras insistir en la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto, expone que la sentencia de instancia incurre en un error al interpretar el artículo 20.dos de la Ley de Presupuestos para 2016, por cuanto cabría la posibilidad de fiscalización caso por caso cuando se acometan las contrataciones temporales dado el tenor literal del Acuerdo.
Opone el Abogado del Estado la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entendiendo en relación con la cuestión sustantiva, que la interpretación de la sentencia de instancia es correcta
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 : '... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso ...'. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98), declaró que ' este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )'.
Este último supuesto es invocado por el Letrado del Ayuntamiento de Córdoba al considerar que las limitaciones a la contratación temporal contenidas en la LPGE para 2016 son de aplicación exclusivamente a dicha anualidad. No obstante no cabe apreciar dicho óbice procesal pues como opuso el Abogado del Estado, los Presupuestos para 2016 fueron prorrogados al amparo del artículo 38 de la misma norma, ya que los Presupuestos Generales del Estado para 2017 fueron aprobados el 27 de junio de 2017, de manera que durante la tramitación del recurso en la instancia seguía vigente la Ley 48/2015, y por tanto la controversia jurídica analizada en el presente proceso en relación con su artículo 20.dos, de manera que sigue habiendo interés legítimo del Abogado del Estado en obtener la tutela judicial pretendida. En segundo lugar, entendemos no concurrente la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, dado que la infracción normativa se habría cometido y persistiría mientras la actividad impugnada se mantenga en el ordenamiento jurídico mientras no recaiga otro pronunciamiento que resuelva la controversia creada por el Acuerdo impugnado, por lo que el interés en el ejercicio de la acción por el Abogado del Estado ha de entenderse que subsiste.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la sentencia apelada entendió que el acuerdo impugnado infringía el artículo 20.Dos. de la Ley 48/2015 de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, según el cual 'Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.' Viene a considerar que el Acuerdo objeto de recurso no respeta las limitaciones contenidas en el citado precepto, y ciertamente en éste se establece una regla general pues 'no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos' y solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables 'que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales'. Ya vimos en Auto de (Recurso de Apelación nº 25/17) que mediante el acuerdo impugnado el Ayuntamiento de Córdoba aprobó un registro de 12 servicios públicos esenciales y 35 sectores prioritarios (en los que se concentrarán los contratos laborales temporales o nombramientos interinos), por lo que la excepcionalidad establecida por la norma parece convertirse en regla general, como ya anticipó en su informe la Oficial Mayor en funciones de Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local, el cual declaraba que 'la práctica totalidad de las funciones y servicios realizados por el Ayuntamiento de Córdoba, y sus Entes instrumentales, reciben la consideración de prioritarios sin que se concrete además, salvo excepciones, las funciones y categorías prioritarias dentro de dichos servicios...'.
Con este dato, no nos parece justificado el carácter 'excepcional' que obligaría a realizar la contratación temporal, para cobertura de necesidades que con los medios personales actuales del Ayuntamiento no sea posible atender.
El artículo 20 de la LPGE para 2016, impone ciertos requisitos en relación con las contrataciones de personal temporal o nombramiento de funcionario interino, respondiendo a la coyuntura política y económica del momento y a competencias exclusivas del Estado; dicho precepto, que tiene carácter básico, limita el alcance del principio de autoorganización del Ayuntamiento, el cual no puede ser interpretado de forma que se superponga a las competencias estatales en materia de política económica. Dicho esto, las contrataciones deben obedecer a necesidades 'urgentes e inaplazables' , 'que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales', siendo cierto que la Corporación Local cuya intención es la de realizar nuevas contrataciones debe realizar una valoración inicial de la indicada excepcionalidad y de la concurrencia de necesidades urgentes, pero no nos hallamos, como adujo el Abogado del Estado en su demanda, ante una potestad discrecional sino estrictamente reglada, por lo que el Ayuntamiento no puede optar, indistintamente, entre varias opciones igualmente válidas, sino en el campo de los conceptos jurídicos indeterminados, ofreciéndose como justa una única solución. En segundo término, la aplicación de excepciones es de interpretación restrictiva; sin embargo, en el supuesto considerado se ha convertido en regla general, sin que, si nos atenemos al informe del Oficial Mayor, se haya justificado o concretado -salvo excepciones- las funciones y categorías prioritarias dentro de dichos servicios, carga que correspondía a la Administración contratante.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- No se establece pronunciamiento condenatorio en materia de costas al apreciar que dada la singularidad de la cuestión debatida el asunto puede calificarse de jurídicamente dudoso ( artículo 139.2 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba de fecha 30 de mayo de 2017 en el procedimiento allí seguido con el número 457/2016, debemos confirmar dicha sentencia en su integridad.
2º Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

