Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100124
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1095
Núm. Roj: STSJ ICAN 1095/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000143/2017
NIG: 3803833320170000307
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000109/2018
Demandante: JUDICA DE INVERSIONES S.L.; Procurador: MARIA LUISA HERNANDEZ BRAVO DE
LAGUNA
Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de abril de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 143/2017 sobre TRIBUTARIO-RECAUDACIÓN por cuantía de 24.530,94
euros, interpuesto por la entidad mercantil JUDICA DE INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por el Abogado Don Francisco
Montoya Ezquerra, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS y en
su representación y defensa la Abogacía del Estado, y como Administración codemandada la AGENCIA
TRIBUTARIA CANARIA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
Autónoma de Canarias, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico- administrativas presentadas y registradas con los números 38/00398/2016 y 38/00399/2016, confirmando el acuerdo impugnado y la diligencia de embargo objeto de los mismos.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la resolución objeto del recurso, resolviendo que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria derivada de transmisión de inmuebles efectuada el 6 de septiembre de 2006 o, alternativamente, que es nula la liquidación provisional, al no haberse notificado a la recurrente la propuesta de liquidación, que no pudo por ello hacer alegaciones, así como nulo el apremio que de ello se deriva, condenando también, en cualquiera de los casos, a la devolución de las cantidades percibidas por la administración con sus intereses.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera/desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.
D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que con estimación de las excepciones se dictase sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el día 13 pasado, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/00398/2016 y 38/00399/2016, confirmando el acuerdo impugnado y la diligencia de embargo objeto de los mismos.
El TEAR analiza las notificaciones de las providencias de apremio realizadas considerando que se ajustan a lo dispuesto en el art. 112 de la LGT y la prescripción alegada, que entiende sólo cabe referir a la prescripción de la acción para el cobro de la deuda liquidada, no a la prescripción del derecho a liquidar la deuda, considerando que no concurre dicha prescripción al haberse notificado las providencias de apremio con fecha 20 de diciembre de 2011, la diligencia de embargo de cuentas corrientes el 18 de abril de 2012 y la diligencia de embargo ahora impugnada el 14 de octubre de 2015.
Lo impugnado en la reclamación fue la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo de un bien inmueble notificada el 14 de octubre de 2015, ambas actuaciones notificadas en el domicilio de la entidad mercantil Judica de Inversiones S.L. sito en Santa Cruz de Tenerife, calle El Pilar, nº 19, Pl 3, Pta E, siendo éste el mismo domicilio que consta desde el principio hasta la actualidad.
El embargo derivaba a su vez de las providencias de apremio por importe de 11.971,46 € y 8.714,70 €, notificadas mediante Edictos publicados en el BOC tras haberse intentado las notificaciones 2 veces en el domicilio antes mencionado y resultar ausente en las dos ocasiones en que en cada caso el funcionario de correos acudió al domicilio, no siendo posteriormente retiradas las notificaciones en lista. Dichas providencias de apremio derivaban del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 11 de agosto de 2010 mediante requerimiento a fin de que la entidad recurrente justificase la aplicación de la exención del art. 25 de la Ley 19/1994 hecha en la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales realizada el 6 de octubre de 2006 en relación a la permuta hecha mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2006, en la que la entidad mercantil en cuestión adquirió dos fincas urbanas mediante permuta. El requerimiento se intentó notificar en el domicilio social antes indicado los días 18 y 19 de agosto de 2010 a las 10 y a las 12 horas, no siendo retirado, por lo que se acudió a la notificación mediante Edicto publicado el 20 de septiembre de 2010 en el BOC nº 185. La liquidación provisional se dictó el 16 de diciembre de 2010 y se notificó, tras intentarse en el domicilio social los días 29 y 30 de diciembre de 2010, mediante Edictos publicados el 5 de febrero de 2011.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos porque cuando se inició el procedimiento en relación a la transmisión de inmuebles realizada el 6 de septiembre de 2006, ya se había producido la prescripción, considerando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produjo el 6 de octubre de 2006, siendo la propuesta de liquidación provisional de fecha 14 de diciembre de 2010, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 66 y 67 de la LGT y no siendo válidas las notificaciones edictales ya que no se trataba de supuestos en los que se ignorase el paradero o no constase el domicilio, sino sólo de ausencia.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión en base al art. 45, 2, d) de la LJC-A o su desestimación por entender que la resolución dictada es correcta y ajustada a Derecho reproduciendo sus argumentos.
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que la resolución dictada es ajustada a Derecho conforme a las alegaciones que realizaba. En realidad no se alega concretamente excepción alguna.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ......d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso- administrativo, con los siguientes razonamientos:....'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que se adjuntó al escrito de interposición del recurso el poder a Procuradores en el que consta que fue otorgado por el Administrador Único de la entidad mercantil, designado y nombrado en escritura otorgada ante el mismo Notario que certifica que ha tenido a la vista dicha escritura, habiéndose aportado posteriormente certificación del propio Administrador Único, que es también el Abogado director del recurso, en la que se recoge que la Junta Universal y Extraordinaria de 7 de julio de 2017 acordó por unanimidad la interposición del presente recurso.
TERCERO: Pese a que el expediente administrativo remitido resulta muy confuso puesto que, entre otras cosas se mezclan las liquidaciones de los dos contribuyentes implicados, puesto que al tratarse de una permuta tributan ambos por TPO, y puesto que hubo una retroacción de actuaciones que dió lugar a un nuevo inicio del expediente administrativo de comprobación limitada, lo cierto es que los hechos que han quedado reflejados en el párrafo 3º del Primer Fundamento Jurídico han de considerarse como hechos probados que derivan del contenido de dicho expediente administrativo.
Son de especial aplicación a este supuesto el contenido del art. 112 de la LGT vigente en su momento, conforme al cual: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. ..../....
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'; así como el contenido del art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, conforme al cual: 'Artículo 102 . Plazo de presentación 1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.'.
Sobre la base de dichos hechos y preceptos, resulta claro que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria (que pudiera estimarse, en su caso, como un supuesto de nulidad) no se iniciaba como pretende la parte el 6 de octubre de 2006, no se trataba de un mes, sino de 30 días hábiles lo que implica un plazo superior en, al menos, 4 días por los domingos incluidos en dicho plazo, por eso, cuando se producen los efectos de la notificación realizada mediante Edictos publicados en el BOC de fecha 20 de septiembre de 2010, 15 días naturales después, el 5 ó, como mucho, el 6 de octubre siguiente, todavía no había vencido el plazo de 4 años de prescripción, por lo que iniciado el expediente en plazo y terminado sin caducidad, el mismo interrumpió la prescripción y no cabe hablar de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, ni la aplicación alegada por la recurrente de los arts. 66 y 67 de la LGT .
CUARTO: En cuanto a la posible prescripción del derecho a reclamar el abono de la deuda tributaria, el análisis realizado por el TEAR es correcto y ajustado a Derecho, tampoco es posible apreciar prescripción por esta vía.
En consecuencia con todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/00398/2016 y 38/00399/2016, confirmando el acuerdo impugnado y la diligencia de embargo objeto de los mismos.
El TEAR analiza las notificaciones de las providencias de apremio realizadas considerando que se ajustan a lo dispuesto en el art. 112 de la LGT y la prescripción alegada, que entiende sólo cabe referir a la prescripción de la acción para el cobro de la deuda liquidada, no a la prescripción del derecho a liquidar la deuda, considerando que no concurre dicha prescripción al haberse notificado las providencias de apremio con fecha 20 de diciembre de 2011, la diligencia de embargo de cuentas corrientes el 18 de abril de 2012 y la diligencia de embargo ahora impugnada el 14 de octubre de 2015.
Lo impugnado en la reclamación fue la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo de un bien inmueble notificada el 14 de octubre de 2015, ambas actuaciones notificadas en el domicilio de la entidad mercantil Judica de Inversiones S.L. sito en Santa Cruz de Tenerife, calle El Pilar, nº 19, Pl 3, Pta E, siendo éste el mismo domicilio que consta desde el principio hasta la actualidad.
El embargo derivaba a su vez de las providencias de apremio por importe de 11.971,46 € y 8.714,70 €, notificadas mediante Edictos publicados en el BOC tras haberse intentado las notificaciones 2 veces en el domicilio antes mencionado y resultar ausente en las dos ocasiones en que en cada caso el funcionario de correos acudió al domicilio, no siendo posteriormente retiradas las notificaciones en lista. Dichas providencias de apremio derivaban del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 11 de agosto de 2010 mediante requerimiento a fin de que la entidad recurrente justificase la aplicación de la exención del art. 25 de la Ley 19/1994 hecha en la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales realizada el 6 de octubre de 2006 en relación a la permuta hecha mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2006, en la que la entidad mercantil en cuestión adquirió dos fincas urbanas mediante permuta. El requerimiento se intentó notificar en el domicilio social antes indicado los días 18 y 19 de agosto de 2010 a las 10 y a las 12 horas, no siendo retirado, por lo que se acudió a la notificación mediante Edicto publicado el 20 de septiembre de 2010 en el BOC nº 185. La liquidación provisional se dictó el 16 de diciembre de 2010 y se notificó, tras intentarse en el domicilio social los días 29 y 30 de diciembre de 2010, mediante Edictos publicados el 5 de febrero de 2011.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos porque cuando se inició el procedimiento en relación a la transmisión de inmuebles realizada el 6 de septiembre de 2006, ya se había producido la prescripción, considerando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produjo el 6 de octubre de 2006, siendo la propuesta de liquidación provisional de fecha 14 de diciembre de 2010, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 66 y 67 de la LGT y no siendo válidas las notificaciones edictales ya que no se trataba de supuestos en los que se ignorase el paradero o no constase el domicilio, sino sólo de ausencia.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión en base al art. 45, 2, d) de la LJC-A o su desestimación por entender que la resolución dictada es correcta y ajustada a Derecho reproduciendo sus argumentos.
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que la resolución dictada es ajustada a Derecho conforme a las alegaciones que realizaba. En realidad no se alega concretamente excepción alguna.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ......d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso- administrativo, con los siguientes razonamientos:....'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que se adjuntó al escrito de interposición del recurso el poder a Procuradores en el que consta que fue otorgado por el Administrador Único de la entidad mercantil, designado y nombrado en escritura otorgada ante el mismo Notario que certifica que ha tenido a la vista dicha escritura, habiéndose aportado posteriormente certificación del propio Administrador Único, que es también el Abogado director del recurso, en la que se recoge que la Junta Universal y Extraordinaria de 7 de julio de 2017 acordó por unanimidad la interposición del presente recurso.
TERCERO: Pese a que el expediente administrativo remitido resulta muy confuso puesto que, entre otras cosas se mezclan las liquidaciones de los dos contribuyentes implicados, puesto que al tratarse de una permuta tributan ambos por TPO, y puesto que hubo una retroacción de actuaciones que dió lugar a un nuevo inicio del expediente administrativo de comprobación limitada, lo cierto es que los hechos que han quedado reflejados en el párrafo 3º del Primer Fundamento Jurídico han de considerarse como hechos probados que derivan del contenido de dicho expediente administrativo.
Son de especial aplicación a este supuesto el contenido del art. 112 de la LGT vigente en su momento, conforme al cual: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. ..../....
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'; así como el contenido del art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, conforme al cual: 'Artículo 102 . Plazo de presentación 1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.'.
Sobre la base de dichos hechos y preceptos, resulta claro que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria (que pudiera estimarse, en su caso, como un supuesto de nulidad) no se iniciaba como pretende la parte el 6 de octubre de 2006, no se trataba de un mes, sino de 30 días hábiles lo que implica un plazo superior en, al menos, 4 días por los domingos incluidos en dicho plazo, por eso, cuando se producen los efectos de la notificación realizada mediante Edictos publicados en el BOC de fecha 20 de septiembre de 2010, 15 días naturales después, el 5 ó, como mucho, el 6 de octubre siguiente, todavía no había vencido el plazo de 4 años de prescripción, por lo que iniciado el expediente en plazo y terminado sin caducidad, el mismo interrumpió la prescripción y no cabe hablar de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, ni la aplicación alegada por la recurrente de los arts. 66 y 67 de la LGT .
CUARTO: En cuanto a la posible prescripción del derecho a reclamar el abono de la deuda tributaria, el análisis realizado por el TEAR es correcto y ajustado a Derecho, tampoco es posible apreciar prescripción por esta vía.
En consecuencia con todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil JUDICA DE INVERSIONES S.L. contra la resolución de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/00398/2016 y 38/00399/2016, confirmando el acuerdo impugnado y la diligencia de embargo objeto de los mismos, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
