Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2017 de 07 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 109/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100102
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:833
Núm. Roj: STSJ GAL 833/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2018
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde
Recurso de apelación número: 396/17
Apelante: Antonio
Apelada: Servizo Galego de Saúde y Zurich Insurace PLC Sucursal en España
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 396/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por don Antonio , representado por la procuradora doña Fátima Rodríguez Morales y dirigido por letrado
don Alfonso Iglesias Fernández, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario que
con el número 489/16 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. Son partes
apeladas el Servizo Galego de Saúde , representado y dirigido por el Letrado del Sergas y la Compañía
'Zurich Insurance PLCSucursal en España ', representada por la procuradora doña María Dolores Luisa
Villar Pispieiro y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'1.- Se estima en parte el recurso contencioso- administrativo nº. 489/2016, interpuesto por D.
Antonio , contra la desestimación por silencio y posterior resolución de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade, de 12 de julio de 2016, por las que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños causados y secuelas sufridas al someterse a una tenosinonvectomía de extensores, en el Complexo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS).-2. Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a dicha administración al abono al recurrente de al cantidad de 28.000 euros, como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, junto con los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.-3.
No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan yPRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso- administrativo PO núm. 489/2016 que en su parte dispositiva establece: ' Se estima en parte el recurso contencioso- administrativo presentado en nombre y representación de D. Antonio , contra desestimación por silencio y posterior resolución de la Secretaria Xeral de la Conselleria de Sanidade de 12 de julio de 2016, por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por daños causados y secuelas sufridas al someterse a una tenosinnvectomia de extensores, en el CHUS Complejo Hospitalario de Santiago.
Se anula y deja sin efecto la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada condenando a dicha administración al abono al recurrente de la cantidad de 28.000 euros como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados, junto con los intereses desde a fecha de la reclamación en vía administrativa '. (...) (...).
La sentencia impugnada estima, como se ha expuesto, parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, y como razona en su fundamento de derecho sexto reconoce una defectuosa atención de la Administración sanitaria tan solo respecto del procedimiento rehabilitador posterior a la primera intervención quirúrgica, ya que dice no constar ni estar justificada la realización de la rehabilitación pautada, y/o en caso de que esta se hubiere realizado no hay constancia de cuando comenzó la misma ( había sido prescrita con carácter preferente y urgente ); dice literalmente la sentencia '(...) se solicita una indemnización de 96.703 euros, pero se debe significar que el baremo es orientativo y no vinculante, no pudiéndose prescindir de la patología que ya presentaba el paciente, y que lo único que se puede ponderar es la secuela, no habiéndose acreditado la existencia de mala praxis, excepto al respecto de la no constancia de la realización del procedimiento rehabilitador preferente y luego urgente ... por lo que en una ponderación objetiva y circunstanciada, se va a fijar y reconocer una indemnización de 28.000 euros, cantidad en la que se incluye la oportuna actualización, a lo que se deben sumar los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación .....
La sentencia fija la indemnización en la cantidad de 28.000 euros prescindiendo de la aplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, afirmando su carácter no vinculante a efectos de la responsabilidad patrimonial, expresando que la fija ponderadamente teniendo en consideración la patología que ya presentaba el paciente, y la no realización del procedimiento rehabilitador preferente (...). Ha de entenderse que son ambas razones las determinantes de la reducción de la cuantía de la indemnización.
La parte actora apela la sentencia alegando en síntesis, incorrecta aplicación del artículo 139 y ss.
de la ley 30/1992 y errónea valoración de los hechos y la prueba por parte del juzgador de instancia; funda su recurso expresando como consideraciones equivocadas que justifican la interposición del mismo las siguientes: 1.-) ausencia de información sobre las consecuencias de la intervención relacionada con el consentimiento informado; no apreciación de la existencia de daño desproporcionado, cuestión que a su entender condiciona el importe de la indemnización establecida; y respecto del criterio para la determinación de la indemnización, falta de motivación y vulneración del principio de reparación integra. Suplica se revoque la misma, que la Sala entre de nuevo a conocer del procedimiento, y se incremente la indemnización hasta la cantidad peticionada atendiendo a la deficiente información facilitada al paciente, al daño desproporcionado y el estado incapacitante dando asi cumplimiento al principio de reparación integra.
Se opone la representación procesal de la parte apelada - Servicio Gallego de Salud - solicitando la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA discrepando del relato que plantea el recurso que consideran coincidente con el de la demanda.
SEGUNDO . - En el primero de los motivos de impugnación la parte invoca lainfracción de los artículos 139 y 141 de la LPC.
Los artículos 139 y 141 de la LPC, que configuran objetivamente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, establecen un derecho a la indemnización de los daños producidos por las administración públicas en su actuar normal o anormal que decae cuando el perjudicado tenga el deber jurídico de soportarlos o cuando la Administración hubiese dispuesto de todos los medios, hasta el punto de hacer imprevisible o inevitable la producción de aquel en atención a los conocimientos existentes en el momento de la producción del hecho, de donde resultaría que el mencionado deber jurídico de soportar el daño tendría como condición previa la puesta a disposición de manera diligente de todos los medios que eviten una intervención innecesaria así como una información comprensiva de aquellas consecuencias que pudieren producirse (nos encontramos ante una responsabilidad sanitaria), elementos que a entender de la actora no han concurrido en el caso de autos, en el que se ha producido una insuficiente información de los riesgos, y un daño desproporcionado que determinaría que desapareciese el deber jurídico del paciente de soportar el daño sufrido.
El motivo no puede prosperar porque se funda en la afirmación de una falta de la debida diligencia por parte de la Administración en cuanto a la utilización de todos los medios disponibles en la intervención quirúrgica o deficiencias en la información de riesgos ofrecida que contradice las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, en las que se afirma la actuación médica acorde con la lex artis (a excepción de la deficiencia que advierte sobre si se realizó o no y cuando se inició el proceso rehabilitador) y la suficiencia de la información, sobre la base de elementos probatorios cuya interpretación se acoge a criterios de racionalidad y sus razonamientos no han sido contradichos por la parte actora que se ha limitado a enunciarlos sin análisis alguno del contenido de la sentencia.
Recordemos que desde un punto de vista procesal, la segunda instancia no puede convertirse en un debate de nuevo cuño sobre idénticas cuestiones a las planteadas en primera instancia, sino ceñirse a los aspectos puntuales de crítica razonada a la sentencia apelada. En particular, hemos de tener presente que de forma similar al ámbito casacional, aunque extendiéndose en la apelación al posible error manifiesto o lógico en la valoración de la prueba, o conculcación de las reglas de valoración o carga probatoria, existen limitaciones a la hora de revisar en segunda instancia el resultado probatorio apreciado por la sentencia apelada, siendo la fundamental la crítica razonada de la sentencia.
Dicho esto: 1.- sobre el incumplimiento de las normas relativas al consentimiento informado: En el escrito de demanda la actora sostenía respecto a la intervención a la que fue sometido el actor, que el paciente no fue informado de que como consecuencia de la intervención podría perderse la movilidad de la articulación de la muñeca, añadiendo que ha haberlo sabido habría declinado someterse a la intervención quirúrgica, y en este sentido la consecuencia producida no está amparada en los riesgos que constan en el consentimiento informado. Entiende que no habría habido una información veraz y suficiente sobre el alcance, riesgos y alternativas a la intervención, además de denunciar y poner en cuestión la lex artis del equipo que practicó la operación.
Y, ahora en esta alzada, en su escrito de apelación, simplemente lo apunta, sin añadir una crítica concreta de la sentencia, ni aludir a la vulneración de concretos preceptos normativos.
La sentencia de instancia, después de efectuar un análisis de las pruebas practicadas concluye respecto al consentimiento ....(..) 'que constan los respectivos documentos de consentimiento informado de cada una de las dos intervenciones realizadas, señalando el Dr. Borja , que, según consta en la historia clínica, el paciente fue informado de la cirugía y de sus riesgos, lo que ratifica el Dr, Fermín , y en el Dictamen del Consello Consultivo de Galicia de 8 de junio de 2016 se constata que el paciente de acuerdo con la información obrante en el expediente tenía conocimiento de la intervención y de sus riesgos '.
Y, se advierte en el documento de Consentimiento Informado prestado para la primera de las intervenciones a la que fue sometido que aparecen como posibles riesgos ...la formación de adherencias entre el tendón y los tejidos de alrededor...(...) la cicatrización con retracción de la piel lo que condiciona que no pueda movilizar bien la articulación (...), añadiéndose ... de forma poco habitual pueden existir otras complicaciones .... Y en el consentimiento prestado en la segunda de las intervenciones se recoge como complicación ... la recurrencia de síntomas y la lesión de pequeñas ramas nerviosas....
En el supuesto de autos, lo que se produjo fue una complicación debida a la cicatrización fibrotica del proceso reparador, fueron precisamente las adherencias surgidas en el proceso de cicatrización las causantes de las secuelas padecidas por el actor.
Por tanto, de la prueba practicada, valorando para ello los impresos o documentos de consentimiento informado incorporados a la historia clínica del paciente, unido a las manifestaciones efectuadas por los Dr.
Borja y Dr. Fermín , hemos de entender demostrado que el paciente fue informado de la cirugía y de sus riesgos, o lo que es lo mismo que se ha facilitado al paciente la información previa al consentimiento en los términos previstos en la Ley.
Se acepta el contenido de la sentencia recurrida como base para no apreciar un incumplimiento de las normas reguladoras del consentimiento informado.
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 21 de julio de 2008 , con cita de anteriores con la de 25 de abril de 2005 , que cabe admitir la información no sólo de forma documental sino también de forma oral, siendo cierto que la forma escrita requerida, antes por la LGS, y ahora por el a artículo 10 de la ley 41/2002 , se impone, y sí es verdad que constituye un elemento de prueba de especial relevancia.
2.- en cuanto a la existencia de daño desproporcionado.
Considera la actora que el hecho de que como consecuencia de la intervención haya resultado la pérdida de la funcionalidad de la mano es un daño desproporcionado.
En relación con la invocación de la teoría del daño desproporcionado, debe recordarse que la doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) viene referida y tiene lugar en los casos en que la actuación médica produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención en conexión con los padecimientos que se trata de atender. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009 , señalan que el daño desproporcionado, o resultado 'clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria . En este caso está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).
No obstante, no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible.... ' donde el resultado se presenta como una opción posible no es posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado, ya que el resultado insatisfactorio se relaciona con la intervención y tratamiento aplicado ' ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ); ni cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ); ni cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ). STSJ de Galicia recurso de apelación 212/2016 .
'. Por su parte, la sentencia TS de la Sala Tercera de 30 de abril de 2013 (Sec. 4ª, rec. 2989/2012, Roj STS 1977/2013 , FJ 8º) afirma que dicha doctrina ' solo es aplicable sí, no solo existe desproporción entre la patología inicial y el resultado, sino también si no se acredita la causa de la producción del resultado '.
En el presente caso, los informes obrantes en autos, especialmente, permiten explicar científicamente la aparición de las complicaciones surgidas tras la intervención quirúrgica a que se sometió el paciente, por desgraciado que sea el supuesto, sin necesidad de justificar su concurrencia como un caso de mala praxis.
Así se recoge en la sentencia,.... El resultado final no se debe a un error diagnostico ni terapéutico, es una complicación debida a la cicatrización fibrotica del proceso reparador de la cirugía..., afirmación esta que la apelante tampoco combate, limitándose a referir la existencia de daño desproporcionado.
La doctrina sobre el daño desproporcionado, que rige en situaciones que, desembocan en un resultado insólito, no puede ser considerada en el caso analizado dado que no se pueden considerar como tales los problemas que en el curso del proceso rehabilitador presentó el paciente, los cuales no pueden ser calificados ni de extraños o insólitos, como se deriva de la mera lectura del documento de consentimiento informado y a la vista de que lo sucedió puede entenderse comprendido entre los riesgos previstos en dicho documento y que pueden derivarse de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente. En definitiva, aun cuando estemos ante un daño que para el paciente es indeseado e insatisfactorio, ello no permite que pueda ser calificado de desproporcionado , sobre todo si para dicha calificación no asiste a la parte el resultado probatorio oportuno, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento , será necesario valorar si el demandante ha cumplido la carga que le incumbe de 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y sin perjuicio de la matización que el apartado séptimo del precepto citado establece cuando dice que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En definitiva, no procede entender aplicable la doctrina del daño desproporcionado porque el resultado dañoso finalmente producido es susceptible de ser causado por las intervenciones quirúrgicas y ha de considerarse complicación o riesgos de la actuación médica, por las razones expresadas.
Debe desestimarse este primer motivo.
TERCERO .- En segundo lugar considera la apelante que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de falta de motivaciónrespecto a la determinación de la cantidad establecida reduciéndola de una manera aleatoria y sin justificación, vulnerando el principio de reparación integra.
1.- Respecto a la falta de motivación de la sentencia .
Es cierto que la sentencia conforme al artículo 67 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 33 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, pero, no lo es menos que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por la doctrina, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico, y también lo es que doctrina jurisprudencial reiterada admite la posibilidad de que el Juez fije una indemnización de modo global y sin mayor concreción ...' Criterio éste de determinación que no produce indefensión, ni vulnera el deber constitucional de fundamentar las sentencias, por señalar una cantidad final sin minuciosa especificación ( Ss TS.17 /abril/1997 , o 20/enero/2000 EDJ 2000/16096 y STC 181/2000 de 29 /junio EDJ 2000/11397), pues como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 y 24/Enero/2006 , con cita de las SSTC 124/2000, de 16/mayo , 186/2002, de 14/octubre EDJ 2002/40165 y 6/2003, de 20 /enero EDJ 2003/1401: 'la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'. En consecuencia, concluyen que 'Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso, no se aprecia que la fijación de una cantidad final impida a la parte conocer la razón de la decisión, que aunque de manera escueta se recoge en la sentencia, ni ejercitar la defensa adecuadamente, como de hecho ha efectuado en este recurso, constituyendo la cuantificación global de los perjuicios un criterio aceptado con carácter general por la jurisprudencia.' En la aplicación de esta doctrina, sucede, que, lejos de lo que se afirma en el recurso, el Juzgado de instancia ha resuelto y se ha pronunciado justamente sobre la pretensión deducida. En el recurso contencioso- administrativo inicialmente entablado por los actores en sede jurisdiccional, junto a la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada, se sostenía la pretensión de abono de la cantidad de 96.703 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas sufridas por el apelante, fundamentando la misma en la defectuosa atención sanitaria prestada por el SERGAS, y lo cierto es que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión estimándola en parte; cierto que el cálculo de la indemnización pretendida se había efectuado por la actora en aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, pero lo es igualmente que la sentencia que reduce el importe de la indemnización a la cantidad de 28.000 euros afirma prescindir de la aplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por entender el mismo no vinculante, a lo que añade .... Que lo único que se puede ponderar es la secuela ....que no se ha acreditado la existencia de mala praxis, excepto en lo indicado respecto de la no constancia de la realización del procedimiento rehabilitador preferente y luego urgente ( y en todo caso de la fecha de inicio), por lo que, en una ponderación objetiva y circunstanciada, se va a fijar y reconocer una indemnización de 28.000 euros .... .
Podrá o no disentirse de la respuesta dada en la sentencia de instancia , podrá también considerarse que dicha respuesta no resulta suficiente a nivel indemnizatorio, cabe incluso cuestionar que acertara realmente al descartar la aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la fijación de la cuantía de la indemnización, pero lo que no cabe discutir y es indudable es que el Juzgado de instancia proporciona una respuesta a la pretensión formulada en el sentido que figura en la sentencia .
Por lo que, desde la perspectiva de la falta de motivación que es el defecto que se denuncia, resulta inobjetable la resolución recurrida.
2.- En relación con la vulneración del principio de reparación integra del daño causado.
El apelante impugna la sentencia precisamente en lo relativo a este apartado, entendiendo que la reducción de la indemnización operada en la sentencia, vulnera el principio de reparación integra del daño causado, que el juez de instancia cuantificó en una suma total de 28.000 euros, que se justifica de una manera genérica ponderando las varias circunstancias concurrentes a las que alude - que no se puede prescindir de la patología que previamente presentaba el paciente, ... que lo único que se puede ponderar es la secuela ....
que no se ha acreditado la existencia de mala praxis, excepto en lo indicado respecto de la no constancia de la realización del procedimiento rehabilitador preferente y luego urgente ( y en todo caso de la fecha de inicio)-, y bajo la consideración de que el baremo no constituye un criterio vinculante, sino orientativo, concluye, que la indemnización que procedía reconocer era la ya dicha, concediéndose ya de manera actualizada, más la suma de intereses .
Pretende la apelante que la Sala entre de nuevo a conocer del procedimiento, y que se incremente la indemnización hasta la cantidad peticionada atendiendo a la deficiente información facilitada al paciente, al daño desproporcionado y el estado incapacitante de las secuelas.
La pretensión no puede prosperar.
Como se ha expuesto las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, en las que se afirma la actuación médica acorde con la lex artis ( a excepción de la deficiencia que advierte sobre si se realizó o no y cuando se inició el proceso rehabilitador) y la suficiencia de la información, sobre la base de elementos probatorios cuya interpretación se acoge a criterios de racionalidad y sus razonamientos, no han sido contradichos por la parte actora que se ha limitado a enunciarlos sin análisis alguno del contenido de la sentencia.
Ni la ausencia de consentimiento informado, ni la existencia de daño desproporcionado concurren.
Debe recordarse que, tal como declararon las STS de 23 de diciembre de 2009 , y 3 de mayo de 2012 , para la fijación de la cuantía indemnizatoria en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral, los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor tienen carácter meramente orientativo y no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional, de modo que no pueden invocarse como de obligado y exacto cumplimiento ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 , de 23 de enero de 2001 , de 2 de octubre de 2003 y de 24 de enero de 2006 , entre otras muchas ). El Juez de instancia así lo refleja.
Además, se da la circunstancia de que el apelante padecía ya una patología de modo que se propuso intervención quirúrgica para su solución, por lo que, a diferencia de los casos de accidente de circulación, en que por lo general es satisfactorio el estado previo de la víctima, no sucede así en el caso presente - circunstancia está valorada por el juez de instancia- ; el dato cierto de que la complicación que se presentó en el proceso rehabilitador es uno de los riesgos o complicaciones que podía producirse; a lo que debemos añadir que la razón de decidir el quantum indemnitorio tal y como expresa la sentencia tiene que ver tan solo con la ausencia de constancia del hecho de la realización del procedimiento rehabilitador preferente y urgente y cuya fecha de iniciación se desconoce .
Ningún razonamiento o fundamentación ha sido aportada por la apelante para constatar que los hechos y/o circunstancias tenidos en consideración por la sentencia de instancia para la cuantificación de la indemnización, y/o las pruebas que los avalan resultan contrarios a las normas o jurisprudencia sobre la apreciación de las pruebas, o que el resultado de la valoración del Juez de Instancia resulta contraria a la lógica, irracional o arbitraria. ( sentencia TS de 21 de mayo de 2010 ) , por lo que difícilmente podría estimarse una pretensión de incremento de la indemnización.
Por todo lo expuesto, no puede estimarse que la sentencia incurra en incorrección alguna en el sentido denunciado.
CUARTO .- Procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, no obstante la Sala entiende no procede la imposición en este supuesto, en razón de la cuestión controvertida con existencia de informes avalando la pretensión de la actora.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Antonio contra sentencia de 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 489/2016 que SE CONFIRMA .No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0396/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente Doña Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
