Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2016 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1276

Núm. Roj: STSJ CV 1276/2019


Encabezamiento


Rº 116/16
SENTENCIA Nº 109
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 21 de Febrero del 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Doña Ruth , representada por el procurador
doña Elena Soler Gorriz, y asistida por el letrado don Antonio Belinchon Moreno, contra acto presunto
desestimatorio relativo a la incoación de expediente de determinación de justiprecio, siendo parte demandada
la Administración de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, asistida y representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuestos los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 20 de Febrero de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente pleito es acto presunto desestimatorio relativo a la incoación de expediente de determinación de justiprecio.



SEGUNDO.- La demandante, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: Considera que en el acta previa a la ocupación formalizada el día 27 de mayo de 2009, se solicitó al ingeniero agrónomo que procediera a la medición y levantamiento de plano de una serie de parcelas de la recurrente que incluía la finca NUM000 del polígono NUM001 .

El 27 de mayo de 2009 se procedió a levantar acta de ocupación, acordándose la expropiación de 271 m2 y la constitución de servidumbre en 28 m2 y el ingeniero agrónomo dejó constancia de los siguientes puntos referidos a la realidad física de la parcela con superficie 759, 625 m2.

Por parte de la administración se procedió a la ocupación física de la parcela expropiada y a ejecutar la obra en la misma. Aporta informe pericial que acredita que la expropiación se produjo sobre 370,87 m2, de tal manera que la administración ha procedido a ocupar sin título, y mediante vía de hecho, 99,87 m2.

Se solicitó a la Oficina del catastro la correspondiente solicitud de adaptación del catastro a la situación actual y de resolución con acuerdo de alteración.

Considera que la administración ha ocupado por vía de hecho y sin título alguno los 99,87 m2 y menos aún sin el abono de su precio .



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, son, en síntesis, las siguientes: Que no ha existido vía de hecho, dado que la vía de hecho únicamente se da cuando no existe acto administrativo de cobertura o cuando éste es radicalmente nulo, en el presente y supuesto no puede hablarse de vía de hecho dado que ha habido resolución administrativa en cuanto a la aprobación de la obra de infraestructura que es la construcción o mejora de una vía de carácter férreo, centrándose la discrepancia en si la administración ha ocupado indebidamente terrenos de la propiedad del actor.

A este respecto se debe señalar que hay una cuestión de hecho que es la de determinar no tanto si se ha producido la ocupación, sino la superficie que ha sido afectada por la misma.

El actor no justifica los lindes de su finca, por lo que carece de virtualidad la medición correcta de superficie.

Adif ha presentado informe en el que considera que existe una discrepancia en los límites de la parcela, debiendo ser el titular de la misma el que debe aclarar los límites de su propiedad con el catastro.

En el acta previa y acta de ocupación obrantes en el expediente administrativo, habiendo comparecido en ambos casos la propiedad se aceptan los 271 m2, por lo que el exceso carece de sentido.



CUARTO.- Para centrar la cuestión es necesario con carácter previo hacer referencia a los hechos acontecidos: Los hechos traen causa del proyecto de obras complementarias del ' Proyecto de construcción de la plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad del Levante. Madrid, Castilla La Mancha, Comunidad Valenciana, región de Murcia : red arterial ferroviaria de Valencia. Nudo sur '.

En el citado proyecto se procedió a la expropiación de la finca NUM000 , y polígono NUM001 y el municipio de Valencia, finca registral NUM002 del registro de la propiedad N.º 8 de Valencia, siendo el beneficiario de la expropiación administración de infraestructuras ferroviarias.



QUINTO.- En primer lugar debemos comenzar por analizar la alegación de la parte recurrente relativa a que la administración ha ocupado 99,87 m2 por vía de hecho.

La vía de hecho aparece regulada en el artículo 30 de la LJCA que dispone ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante, intimando su cesación . Si dicha intimación no hubiera sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso - administrativo'.

La exposición de motivos de la L JCA dispone que la vía de hecho abarca las ' actuaciones materiales de la administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. El artículo 51 apartado 3º de la LJCA describe negativamente el concepto de vía de hecho estableciendo que se podrá inadmitir a limine ' si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.

La jurisprudencia ha abordado el concepto de vía de hecho en distintas sentencias, destacando entre ellas la STS de 25 de octubre de 2012, Rec 2307/2010 que determina que se distinguen dos modalidades de vía de hecho ' según la administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad. Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las administraciones públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 LRJPAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el artículo 57.1 LRJPAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 , ' la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la administración, excedida de los límites que el acto permite '.

De lo anterior, por tanto, se deduce que existen dos modalidades de vía de hecho, en primer lugar, aquellas en las que se produce una actuación material de la administración pública sin haber adoptado una declaración declarativa previa que les sirva de fundamento jurídico, a estos casos se asimilan, aquellos supuestos en los que el acto administrativo adolece de irregularidades absolutamente invalidantes o de una irregularidad sustancial que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o incluso inexistente (entre otras, STS de 21 de noviembre de 2011, Rec 1662/2010 ; STS de 4 de junio de 2009, Rec1810/2008 ). En segundo lugar, los supuestos de actividad material de ejecución que excede del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo (entre otras, STS de 21 de noviembre de 2011, Rec 1662/2010 ).

En el supuesto que nos ocupa la expropiación de los referidos 99,87 m2 se inserta dentro del expediente de expropiación ' Proyecto de obras complementarias del proyecto de construcción de la plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad del Levante. Madrid, Castilla La Mancha, Comunidad Valenciana, región de Murcia: red arterial ferroviaria de Valencia. Nudo sur '.

Debemos hacer referencia a los diferentes hitos acontecidos en el referido expediente expropiatorio, a los efectos de determinar si se ha producido vía de hecho o no: El proyecto expropiatorio fue sometido a información pública (BOE nº 100 de fecha 24 de abril de 2009 ).

En fecha 27 de mayo de 2009 se procedió por parte de la administración expropiante a levantar acta previa de ocupación, siendo la expropiación de 271 m2 y la constitución de servidumbre de 28 m2 (documento nº 1 del expediente administrativo), habiendo comparecido al acto doña Ruth en nombre propio y del resto de los titulares.

En fecha 21 de julio de 2009 , se extendió acta de ocupación, compareciendo doña Ruth , en nombre propio y del resto de los titulares (documento nº 2 del expediente administrativo).

A continuación se presentó hoja de aprecio por la propiedad y por la administración (documentos 3 y 4 del expediente administrativo).

En fecha 17 de diciembre de 2013 se dictó acuerdo de justiprecio del jurado (documento 6 del expediente administrativo).

Contra el referido acuerdo se presentó recurso de reposición en el que se discutió la clasificación urbanística y la valoración del suelo, siendo resuelto el citado recurso por acuerdo del jurado de 1 de julio de 2014 . No se planteó en el recurso la cuestión relativa al exceso de ocupación.

En fecha 4 de diciembre de 2015 y 9 diciembre de 2015 se presentaron sendos escritos en los que por parte de los interesados se alegaba el exceso de la ocupación.

Del análisis del expediente administrativo, se deduce claramente que el exceso de ocupación alegado por la parte recurrente se produce en el seno de un expediente expropiatorio, en el que no se plantea esta cuestión por parte de la recurrente hasta los escritos de 4 de diciembre de 2015 y 9 de diciembre de 2015, (fecha en la que el Acuerdo del Jurado era ya firme, dado que no consta que el mismo haya sido impugnado en vía judicial) por lo que no cabe hablar de vía de hecho de la administración, encontrándose residenciada la actuación de ésta en el proyecto expropiatorio, que le da cobertura y por lo tanto impide considerar que por parte de la administración se ha llevado a cabo una vía de hecho.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- Tal y como determina la parte demandada la cuestión a determinar en el presente procedimiento es si se ha procedido a la ocupación por parte de la Administración de un exceso de terreno.

La parte demandante considera que la expropiación de 271 m2, lo fue en realidad de 370,87 m2, de tal manera que la administración ha procedido a ocupar sin título 99,87 m2.

La parte recurrente aportó pericial elaborada por don Sixto , ingeniero técnico agrícola, en la que se concluye que el polígono NUM001 , parcela NUM000 Norte tiene una superficie de 152,02 m2, y la parcela Sur tiene una superficie de 106,94 m2, lo que determina una superficie total de ambas parcelas de 258,96 m2 .

Por su parte la demandada ADIF, frente a lo anterior, presentó informe elaborado por don Adrian , gerente de área de infraestructuras Este, en el que considera que revisada la documentación, la discrepancia entre la medición de la superficie de expropiación incluida en los expedientes y la medida por don Sixto se debe fundamentalmente a que la parcela incluida en el parcelario del proyecto de obra no coincide con la tomada en campo, si se superponen las dos parcelas se aprecia que la medición superficie afectada, utilizado el parcelario de proyecto apenas varía, concluyendo, que la medición de superficie contemplada en el proyecto es correcta y por tanto no habría lugar a la reclamación.

Practicada pericial judicial por el perito don Aquilino , ingeniero agrónomo, la misma tiene por objeto obtener la superficie expropiada de la finca rústica emplazada originalmente en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 . Considera el perito que la diferencia de superficie se encuentra seguramente en la indefinición que supone tanto al norte como al sur de la franja expropiada, la base de los terraplenes del vial ejecutado que no es un elemento físico perfectamente definido, y por tanto, es interpretable dónde acaba el terraplén del vial y dónde empieza la parcela. Concluye que la ocupación realizada por la entidad expropiante ha sido de 365,21 m2 , y considera que la diferencia de superficie entre la medida para realizar el presente informe y la entidad expropiante, se encuentra muy probablemente en que la superficie de expropiación se efectuaría superponiendo la traza del vial a expropiar sobre el parcelario catastral.

Llaman la atención de este informe judicial técnico dos aspectos, el primero de ellos es que entre la documentación consultada para la realización del informe (punto 4) constan las mediciones e informes técnicos aportados por la demandante, pero no consta el informe aportado al presente procedimiento por la demandada, y en segundo lugar, (punto 8.2), se hace constar como personas presentes en la medición don Antonio Belinchón Moreno, letrado de la parte demandante en el presente procedimiento y don Clemente , que de conformidad al expediente administrativo es uno de los propietarios del terreno, siendo esta persona quien indica las lindes de la parcela original al perito para efectuar la medición, no constando ningún representante de la demandada.

Precisamente esta circunstancia impide tomar en consideración las conclusiones a la que llega la pericial judicial, dado de la discrepancia en la superficie expropiada se produce porque la parcela incluida en el parcelario del proyecto de obra no coincide con la tomada en campo, no siendo posible que la medición se realice atendiendo a las indicaciones que sobre las lindes manifiesta solamente una de las partes interesadas en el presente procedimiento. Este hecho invalida las conclusiones de la pericial y determina que quede sin aclarar la cuestión relativa a los límites de la parcela.

En atención a los expuesto procede desestimar la presente pretensión.

SÉPTIMO .- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

1.- DESESTIMAR el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, por Doña Ruth , representada por la procuradora doña Elena Soler Gorriz, y asistida por el letrado don Antonio Belinchon Moreno, contra acto presunto desestimatorio relativo a la incoación de expediente de determinación de justiprecio, que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, limitándolas a la cuantía de 750 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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