Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100091

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1136

Núm. Roj: STSJ GAL 1136/2019

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98/18
Recurrente: doña Marina
Administración Demandada : Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm. 109/19
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA ,27 febrero de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 98/18, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por doña Marina , representada por el Procurador Sra. Berea Ruiz dirigida por el letrado
Sr. Martos Martínez, contra resolución de la Dirección de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA), de fecha 11 de enero de 2018, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra
Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), de fecha 19 de junio de
2017, por el que se le comunica a la actora la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente
al período comprendido entre los años 1991 y 2016, siendo parte demandada Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte representado y dirigido por el Abogado del Estado .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Marina interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de fecha 11 de enero de 2018, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), de fecha 19 de junio de 2017, por el que se le comunica a la actora la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1991 y 2016, cuyo reconocimiento había solicitado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 30 de noviembre de 2016.



SEGUNDO .- La actora, docente universitaria, solicitó en su día el reconocimiento de méritos de la actividad investigadora desarrollada entre los años 1991 y 2016, al efecto de obtener el complemento específico de investigación.

En su curriculum vitae abreviado presenta las siguientes cinco aportaciones, según el orden que se indica a continuación: 1.-'Predictors of anxiety towards computers'.

2.- 'Precarización y bournout del puesto de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad'.

3.- 'Situación actual de la sociología de la educación en España. Una interpretación para su futuro. La senda'.

4.- 'Innovación turística. Perspectivas teóricas y objetos de estudio'.

5.- 'Raseros para la segmentación del profesorado universitario. Marketing y sexismo'.

Con fecha 1 de mayo de 2017, el Comité Asesor número 07, encargado de asesorar a la CNEAI en el campo de Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación (775-Sociología), emitió informe, en el que indicaba que ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el curriculum vitae completo y teniendo en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 24 de noviembre de 2016 de la CNEAI, la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5,0 puntos sobre un máximo de 10 puntos.

En dicho informe se hace constar la valoración de cada una de las aportaciones, en los siguientes términos: - Aportación 1: 8,2 puntos.

Observaciones : 'Cumple los requisitos de la convocatoria'.

-Aportación 2: 3,5 puntos.

Observaciones : 'Revista no catalogada en el JCR. No se considera una aportación de difusión suficiente. Examinado el curriculum vitae completo no ha podido ser sustituida por otra de más amplia cobertura'.

-Aportación 3: 6,0 puntos.

Observaciones : 'Cumple, los requisitos de la convocatoria'.

-Aportación 4: 3,5 puntos.

Observaciones : 'Publicación en medio de escasa repercusión científica. Revista no catalogada en el JCR. No se considera una aportación de difusión suficiente. Examinado el Curriculum vitae completo no ha podido ser sustituida por otra de más amplia cobertura'.

-Aportación 5: 3,5 puntos.

Observaciones : 'Publicación en medio de escasa repercusión científica. Revista no catalogada en el JCR. No se considera una aportación de difusión suficiente. Examinado el Curriculum vitae completo no ha podido ser sustituida por otra de más amplia cobertura'.

Y en el apartado Observaciones Generales , se hizo constar: 'El conjunto de aportaciones no le permite alcanzar la puntuación mínima para lograr el tramo y examinado el curriculum vitae completo no se han encontrado contribuciones alternativas de más calidad' .

En fecha 19 de junio de 2017, recayó evaluación negativa por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) otorgando el Comité asesor nº 07 al expediente científico del demandante una puntuación de 5,0 puntos. Recurrida esta decisión en alzada, la Dirección de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), pese a modificar el informe del Comité Asesor en el sentido de incrementar la puntuación asignada a la aportación nº 2 hasta los 6 puntos, denegó, en fecha 11 de enero de 2018, el reconocimiento pretendido por la demandante, al seguir siendo aquella inferior a los 6,0 puntos mínimamente exigidos (artículo 8.2 de la Orden de convocatoria).



TERCERO .- El núcleo del debate se concreta en la discrepancia de la actora con la puntuación otorgada a cada una de las cinco aportaciones y aduce, como motivo esencial, el incumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para, a continuación, desarrollar dicho reproche en relación con la valoración otorgada a las aportaciones, haciendo especial hincapié en el informe elaborado por doña Tomasa , Catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela, adscrita al Departamento de Ciencias Políticas y Sociología y con destino en la Facultad de Ciencias de la Educación, de dicha Universidad, que considera que la calificación definitiva de la recurrente debe elevarse hasta los 6,94 puntos, con la consecuencia de la positiva evaluación de su actividad investigadora.

Y, con base en lo expuesto, construye el Suplico del escrito rector, deduciendo la anulación de las resoluciones recurridas por resultar contrarias a derecho, dejándolas sin efecto y, en su lugar, dictando otra, por la que, acogiendo su pretensión, le sea evaluado positivamente el tramo investigador de referencia, con reconocimiento del complemento específico de investigación correspondiente y abono de los intereses legales.



CUARTO .- Por lo que hace a las exigencias de motivación en esta materia, esta Sala ha cambiado el criterio precedente, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así en la sentencia de 5 de octubre de 2011 (dictada en el recurso 832/2009 ) señalamos que ha de recordarse que en esta materia se ha pronunciado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.

Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el Quinto Fundamento Jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.

En la referida sentencia continuábamos indicando que pese a que hasta hace poco tiempo esta Sala y Sección había entendido (por ejemplo, en sentencias de 30 de noviembre de 2005 , 8 de febrero y 29 de marzo de 2006 , 29 de junio de 2007 y 19 de noviembre de 2008 ) que la motivación no era suficiente si el informe negativo del comité asesor que la CNEAI hacía suyo no estaba razonado, singularizado y existían bases suficientes como para desestimar lo solicitado, además de que se consideraba que debían existir garantías de que los trabajos presentados habían sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En definitiva, se estimaba que no era suficiente que el informe del comité asesor no exteriorizase más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación. Se interpretaba, pues, que había que adecuar la doctrina legal, plasmada en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , a la exigencia de motivación contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hoy 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Posteriormente, a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, se ha venido a sumar la del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución española ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1999, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras.

En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se ha respaldado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a) ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y, b) dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor.' Por lo que entonces concluíamos que una vez que consta la doctrina legal en aquella sentencia de 5 de julio de 1996, y que el Tribunal Constitucional ha considerado motivación suficiente la de una sentencia que, en base a esa doctrina legal, ha respaldado la legalidad de una resolución administrativa que, apoyándose en el informe del comité asesor correspondiente que ha expresado su juicio técnico en términos numéricos, tal como establece el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, esta Sala y Sección, a partir de la sentencia de 11 de noviembre de 2009 (recurso nº 22/2007 ), posteriormente seguida por las de 23 de diciembre de 2009 (recurso nº 486/2006 ) y 21 de julio de 2010 (recurso nº 557/2008 ) varió su criterio precedente, en el sentido de considerar bastante aquella motivación de la resolución de la CNEAI y, todo ello, sin perjuicio de la casuística del supuesto particular.

Basta examinar la respuesta del Comité asesor, que hace suya la CNEAI, para rechazar, en principio, el denunciado incumplimiento del deber de motivación respecto de aquellos concretos criterios por entender que la documentación aportada acreditaba la ausencia de realidad de las observaciones introducidas.

Las exigencias del deber de motivación pueden entenderse cumplidas aun cuando aquella se incorpore con expresiones escuetas siempre que denoten un contenido sustantivo y se alejen de fórmulas rituarias y estereotipadas vacías de sentido, pues de lo que se trata es de que el interesado y el órgano jurisdiccional fiscalizador de la legalidad del acto administrativo impugnado, puedan conocer las razones que sirven de fundamento a la decisión de la Administración, siendo así que la exigencia de motivación, hecha valer en vía de recurso administrativo, intensifica aún más, si cabe, aquel deber de motivación.

En efecto, en la medida en que la recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de las razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, podría quedar patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, si se limitase a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones; pero tal circunstancia no se produce en el presente supuesto desde el momento en que en fase de recurso administrativo el Comité Asesor nº 07 precisó en relación a las aportaciones nuevos argumentos justificativos de la puntuación otorgada.

Así, en torno a la aportación nº 1, nada añade al no ser la misma objeto de impugnación por la recurrente.

Se mantiene la puntuación de 8,2 puntos.

En lo que se refiere a la aportación nº 2, se concreta en fase de recurso administrativo lo siguiente: 'La recurrente expone datos que permiten considerar el impacto de la publicación pese a encontrarse en un medio de escasa difusión y que no se halla en los índices JCR ni SJR. Por otra parte, considerando que en el año de la publicación el número de publicaciones científicas indexadas en el campo era bajo, sobre todo en castellano, cabe aceptar el razonamiento de la recurrente y la calificación puede elevarse a 6,0 puntos'.

En cuanto a la aportación nº 3, se mantiene la calificación de 6,0 puntos al no haber sido objeto de impugnación por la actora.

Respecto de la aportación nº 4, se establece: 'La contribución cumple todos los requisitos para ser aceptada en la convocatoria; sin embargo esto no contradice la motivación expuesta por la Comisión de que se trata de una revista de escasa repercusión científica: como, por otro lado, la recurrente no aporta ningún dato de impacto y difusión, la calificación otorgada no se modifica. Mantiene la puntuación de 3,5 puntos'.

Y en relación a la aportación nº 5, se destaca: ' La recurrente expone que la contribución cumple todos los requisitos de la convocatoria y que, por tanto, no debería ser calificada con una nota tan baja. No obstante, la aceptación de una contribución no presupone ninguna calificación. El comité entiende que la motivación ya expuesta de que se trata de una revista de escasa repercusión científica es razonable debido, como sucede en las aportaciones 2 y 4, a no estar incluidas en listados internacionales de referencia y que dado, además, que la recurrente no aporta ningún dato de impacto y difusión, la calificación otorgada no se modifica. Mantiene los 3,5 puntos concedidos'.

En cuanto a la posibilidad de tomar en consideración otras aportaciones del curriculum vitae completo, como alternativa a los trabajos objeto de desfavorable valoración, basta decir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, el Comité Asesor debe emitir su valoración respecto de las aportaciones que se contienen en el curriculum vitae abreviado y no en el completo, aun cuando este se valore de modo general para evaluar la trayectoria investigadora de la interesada. En todo caso, esa valoración general no implica una conjunta evaluación de dicha trayectoria, sino que las aportaciones podrían ser sustituidas individualmente y, en el caso enjuiciado, ninguna de las aportaciones contenidas en el curriculum vitae completo, individualmente considerada, determinaría una mayor puntuación que la también individualmente asignada a cada aportación del curriculum vitae abreviado.

Es evidente que la Administración ha dado adecuada respuesta a las inquietudes de la demandante, justificando las razones que le llevaron a puntuar las aportaciones de la actora en esos términos. Que la Sra. Marina comparta o no dichos criterios evaluadores, es algo ajeno a la decisión de esta Sala que, en modo alguno, puede sustituir el parecer valorativo de una Comisión Asesora que goza de una discrecionalidad técnica derivada de sus especiales conocimientos en la materia y de la imparcialidad, y objetividad que debe presumirse en su actuación. Y su decisión, en este caso, se ajusta a los criterios de razonabilidad, veracidad y acierto que cabe inferir de las valoraciones técnicas emitidas por el órgano encargado de tal labor, sin asomo alguno de arbitrariedad o desviación de poder.

Y esta convicción judicial alcanzada por este Tribunal, en modo alguno resulta desvirtuada por el dictamen elaborado por la Sra. Tomasa , pues no expresa más que una valoración particular y subjetiva, cuya realidad y acierto no se pone en duda, pero que entra en abierta colisión con el parecer del órgano encargado de la valoración de aquella actividad investigadora, el cual, a falta de una prueba concluyente en contrario, ha de prevalecer, por su imparcialidad y objetividad, sobre el informe de parte adjuntado por la demandante.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.



QUINTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; y en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar, en concepto de honorarios de Letrado de la defensa y gastos de representación, por la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marina contra resolución de la Dirección de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), de fecha 11 de enero de 2018, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), de fecha 19 de junio de 2017, por el que se le comunica a la actora la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1991 y 2016, cuyo reconocimiento había solicitado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 30 de noviembre de 2016.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0098-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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