Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4412/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100103

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1343

Núm. Roj: STSJ GAL 1343/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4412/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 22 de febrero de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4412 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por EL CONCELLO DE XINZO DE LIMIA representado por la Procuradora Dña. Inés Fernández Ramos
y defendida por el Letrado D. Luis Fernández Ramos, contra la sentencia nº 121/2017 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, de 3 de julio de 2017 , en el procedimiento ordinario 283/2016,
sobre responsabilidad patrimonial por anulación de licencia urbanística.
Es parte apelada D. Jose Carlos , representada por la Procuradora Dña. Mª Fernanda Tejada Vidal
y defendida por la Letrada Dña. Sonia Duarte Lorenzo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense dictó la sentencia nº 121/2017, de 3 de julio de 2017 , en el procedimiento ordinario 283/2016, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de septiembre de 2014, anulando la misma por ser contraria a derecho, y condenando al Concello de Xinzo de Limia a abonar al actor la suma de 43.709,07 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.



SEGUNDO: La representación procesal del CONCELLO DE XINZO DE LIMIA interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se revoque el fallo recurrido, declarando no haber lugar a la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia combatida.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió y el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 21 de febrero de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y las alegaciones de las partes sobre la incongruencia y la existencia de culpa exclusiva del demandante.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense de 3 de julio de 2017 , dictada en los autos de procedimiento ordinario 283/2016, estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de septiembre de 2014, anulando la misma por ser contraria a derecho, y condenando al Concello de Xinzo de Limia a abonar al actor la suma de 43.709,07 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.

El Concello de Xinzo de Limia alega que la sentencia es incongruente al reconocer parte de los daños reclamados por el demandante, cuando en su fundamento de derecho cuarto señala que ' es indiscutible que el actor, una vez obtenida la licencia, disponía de un plazo de tres años parta finalizar la construcción, plazo que es evidente que incumplió, en cuanto que a fecha 24 de septiembre de 2009 los inspectores de la Agencia de Protección de la Legaliad Urbanística constatan que la obra aún está en fase de ejecución'. Este extremo, según el Concello recurrente, ' abona la teoría subsidiaria mantenida por esa Administración en el Proceso de concurrir, de apreciarse un supuesto de responsabilidad patrimonial, la concurrencia de culpas del actor'.

La parte apelada niega la existencia de culpa alguna por su parte, alegando que en la licencia no se contenía plazo de tres años (ni ningún otro) para la finalización de la obra, sino solo el plazo de inicio, fijado en seis meses, y el plazo máximo de paralización, también de seis meses. Y el Concello no notificó al demandante el hecho de un cambio de normativa que modificase las condiciones de su licencia y le obligase a obtener una autorización autonómica y ejecutar la obra en unos plazos determinados. En todo caso, el plazo de tres años desde la concesión de la licencia (el 23 de diciembre de 2002) concluiría en diciembre de 2005, y cuando se abrió expediente por la APLU al actor, aquí apelado, en el año 2009, solo habían transcurrido 3 años y 9 meses desde esa fecha, es decir, no habría prescrito la infracción.



SEGUNDO: Sobre la valoración de la culpa del demandante.

No se aprecia que la sentencia sea incongruente al valorar la actuación del solicitante de la licencia, y al no apreciar la concurrencia por su parte de culpa que excluya el derecho a ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial. El único reproche que se le podría realizar al demandante sería el retraso en la terminación de la obra, por haber superado el plazo de tres años establecido en el Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, vigente en el momento del otorgamiento de la licencia, y que le era de aplicación -aunque el condicionado de la licencia no lo reprodujera de forma expresa-.

Pero se razona en la sentencia que ese retraso no ha tenido incidencia real y efectiva como causa efectiva del daño sufrido, ya que aunque hubiera finalizado la obra dentro del plazo de tres años desde el otorgamiento de la licencia, no hubiera variado el resultado del expediente de reposición de la legalidad, ya que en el año 2009, aunque la obra se hubiera finalizado dentro del plazo de tres años, no habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción administrativa de reposición de la legalidad y la resolución. Por ese motivo esa tardanza en la ejecución de la obra no guarda relación de causalidad con el daño sufrido y en consecuencia no es motivo que excluya la responsabilidad patrimonial del Concello de Xinzo de Limia.

Debe en este sentido recordarse que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo reconocía derecho a indemnización por la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, excluyéndola si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado. Ese dolo, culpa o negligencia graves excluyentes de responsabilidad son los determinantes del daño, no aquellas conductas que sean ajenas, como en este caso, a la producción de los perjuicios, derivados en este caso de la demolición de la edificación, que no se habría evitado en caso de ejecución de la obra dentro del plazo de tres años.



TERCERO: Sobre la prescripción de la acción (y la validez de la licencia).

El Concello de Xinzo de Limia alega que la licencia, plenamente válida cuando se concedió conforme a la Ley del Suelo de 1997 y el Planeamiento vigente de 1986, implica que la acción de responsabilidad que se reclama, derivada de un cambio de planeamiento, prescribió al año de entrada en vigor del nuevo plan en 2003.

No cabe acoger el alegato, debiendo hacerse notar, en primer lugar, que ni en vía administrativa ni a lo largo de la primera instancia se ha alegado en ningún momento por la Administración la prescripción de la acción de reclamación; y en segundo lugar que el cambio de planeamiento no es el momento de producción del daño, el cual solo se origina en una fecha muy posterior, ya que la resolución de la APLU que ordena la demolición es de fecha 28 de septiembre de 2010 y tras haber sido recurrida por el interesado, no es hasta la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013 , que revoca la sentencia de instancia anulatoria de dicho acto, cuando se puede considerar que se trata de un acto firme. Esta sentencia consta notificada al interesado en fecha 13 de noviembre de 2013 y como consecuencia de la firmeza del pronunciamiento judicial, el interesado procedió al derribo de la vivienda unifamiliar entre el 26 y 29 de noviembre de 2013.

Antes del plazo de un año, en fecha 12 de septiembre de 2014, se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. No hay, por tanto, prescripción de la acción, ya que no se puede retrotraer el dies a quo a fecha anterior a la de la firmeza de resolución que, al ordenar la demolición, es la que determina la producción de los perjuicios cuya indemnización se reclama.

Por lo que se refiere al alegato del recurso de apelación sobre la caducidad de la acción de reposición de la legalidad, carece de consistencia y es ajeno al objeto de los presentes autos: la resolución del expediente de reposición de la legalidad ya fue enjuiciada por sentencia firme, que confirmó su legalidad, y el hecho de que no fuera apreciada esa caducidad no obedece, como ya se ha expuesto, al retraso en la terminación de la obra, ya que aunque hubiera finalizado en plazo la incoación del expediente en todo caso se habría producido antes del transcurso de los seis años desde la terminación de la obra.



CUARTO: Sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

La parte apelante, en cuanto a los requisitos esenciales para que se produzca derecho a la indemnización, se limita a afirmar, sin mayores argumentaciones ni crítica específica al pormenorizado razonamiento de la sentencia, que no ha sido probado por el reclamante que los daños acreditados sean superiores a los fijados en el informe técnico municipal, es decir, 33.858,48 euros.

Esta suma responde a la valoración de lo construido, según se constata a la vista del folio 129 del expediente administrativo (donde consta el informe del arquitecto municipal), y esa cifra es asumida por la sentencia, en sustitución de la valoración superior del demandante, por lo que se refiere a ese concreto concepto, referido al importe de lo construido.

Lo que sucede es que la sentencia considera indemnizables otros conceptos, que considera acreditados, como los 1281 euros pagados por tasas para la obtención de la licencia, los 89,59 euros de tasa abonada a la Confederación Hidrográfica, 3100 euros satisfechos al Ingeniero Técnico Agrícola D.

Jesús Ángel , y los 4840 euros relativos al valor de la demolición, excluyendo en cambio de la estimación otras partidas indemnizatorias. No se contiene en el recurso de apelación ninguna crítica específica al pronunciamiento de la sentencia sobre esos otros conceptos, razón por la cual no se aprecia que concurran los requisitos para revocar, minorándola, la cuantificación de la indemnización.

Por lo que se refiere a los restantes requisitos de la responsabilidad patrimonial, la apelante se limita a insistir en la culpa exclusiva del demandante, argumento que debe ser rechazado, por lo expuesto en el segundo fundamento de derecho.

En atención a lo expuesto, no se ofrece en el recurso de apelación ningún argumento atendible que pudiera fundamentar la revocación de la sentencia, razón por la cual el recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL CONCELLO DE XINZO DE LIMIA contra la sentencia nº 121/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ourense, de 3 de julio de 2017 , en el procedimiento ordinario 283/2016, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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