Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 15/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2376

Núm. Roj: STSJ M 2376/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0000112
Procedimiento Ordinario 15/2018
Demandante: D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dª. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.109
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Cornejo en
representación de DON Everardo contra Resolución de noviembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza
que desestima recurso de alzada contra Resolución de 11 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección
del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en relación con
la calificación de NO APTO del recurrente en la entrevista persona. Habiendo intervenido como parte en autos
la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable la resolución del Tribunal de Selección y la dictada en alzada por el General Jefe de Enseñanza, procediendo a declararle apto en la entrevista y por consiguiente su derecho a continuar con la siguiente fase del proceso selectivo, en la convocatoria inmediatamente posterior a la Sentencia que en su día se dicte con los mismos parámetros y criterios seguidos en la que concurría y se le adjudique una de las plazas con derecho a continuar el resto del proceso hasta su finalización,, y en caso de superar el periodo de formación, que sea integrado en el escalafón correspondiente a la promoción del 27 de abril de 2017, con percepción de las retribuciones que le hubiera correspondido de haber ingresado en dicha promoción, y condenando en costas a la Administración.



SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 20 de marzo de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.

García Cornejo en representación de Everardo contra Resolución de noviembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada interpuesto en su momento contra Resolución de 11 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección para las pruebas convocadas mediante Resolución de 27 de abril de 2017 para el ingreso en centros docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Según se desprende del expediente administrativo, mediante Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril de la Dirección General de la Guardia Civil se convocaron pruebas selectivas para ingreso en centros docentes de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la GC. La resolución fue publicada en el BOE de 3 de mayo de 2017, y en las Bases se regula el contenido de las pruebas, su desarrollo y calificación. En la Base 6. 1.4 se detalla la prueba psicotécnica que consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su figura adaptación al desempeño profesional. Consta de dos partes: aptitudes intelectuales, y perfil de personalidad En el punto 6.1.6 se detalla la entrevista personal: destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de Enseñanza establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración en grado adecuado de las competencias y cualidades siguientes: I- adecuación a normas y principios morales.

II- Valores institucionales.

III-Responsabilidad/madurez IV-Motivación V-Autocontrol VI- Habilidades sociales y de comunicación VII- Adaptación /flexibilidad VIII- Solución de problemas.

El aquí recurrente tomó parte en el citado proceso, siendo declarado 'no apto' en la entrevista personal, según Resolución del Tribunal de Selección de 11 de septiembre de 2017., resultado definitivo. El interesado había acudido a revisión de una primera calificación provisional.

Contra la misma interpuso recurso de alzada, alegando que se le ha declarado no apto sin otra explicación o motivación Aduce que había obtenido 118,76184 puntos totales en la primera fase con número de clasificación 272. Acudió a revisión de la prueba de entrevista personal calificada provisionalmente como no apto, y aduce que se le manifestó que la declaración de no apto procede de la 'falta de adecuación a l normas y principios morales' Expone que no se explican en las Bases los criterios para llegar a la calificación de apto no de no apto, y se refiere a que ha concurrido por segunda vez y en la convocatoria de 2016 había superado esta prueba. Entiende que existen datos objetivos y reales que constatan su perfecta capacidad de adecuación a las normas.

Se incorpora al Expediente ( folios 60 y ss.) el Informe sobre la Entrevista personal, explicando los antecedentes, el contenido de las ases, y en particular la base 8.2 que detalla aspectos de la realización de la entrevista en la que debe estar presente al menos un psicólogo. Se explica el proceso concreto, la inicial calificación de no apto provisional que puede ser revisada a instancia del interesado para lo que se constituye la junta de Revisión. SE remite a la prueba psicotécnica y su contenido y al concepto de Competencias, sistema que se utiliza como marco teórico de referencia, buscando la mayor exactitud y precisión. SE refiere a la memoria Técnica de que dispone el Tribunal (Manual del Entrevistador) aprobada por el General Jefe de Enseñanza, para lograr un adecuado nivel de estandarización.

Y se detallan las respuestas concretas y conductas observadas en este caso. la puntuación en la parte aptitudinal de la prueba fue de 9.4285 sobre 15 y en la fase siguiente, se destaca la resistencia a la adversidad, precisando que 'le cuesta más que a los demás reconocer sus errores y aceptar las críticas, lo que puede suponer que ante situaciones complicadas se muestre poco resolutivo' Se detalla la entrevista personal, y la evolución realizada por la Guardia Civil, Licenciada en Psicología, precisando deficitario en: adecuación a normas y principios morales, valores institucionales, y habilidades sociales y de comunicación.

Se precisa en el informe cada dato de la conducta observada y el indicador de déficit explicando cada uno de los conceptos, en los extremos en que se considera deficitario. (Folio 63 y 64 del expediente) Se propone la calificación de no apto.

El asesor nombrado Alférez de la Escala de Oficiales, destaca deficitario en los mismos aspectos, y además Responsabilidad/madurez, explicando las conclusiones y los aspectos tenidos en cuenta (folio 65 y 66) la propuesta es No apto.

Se valora la coincidencia de argumentos reflejado los documentos de trabajo de los calificadores, y se considera que tienen entidad suficiente para condicionar negativamente el buen desempeño de los cometidos encomendados.

El interesado solicitó la revisión de la calificación y fue citado el día 11, y tras sus alegaciones, se confirman los aspectos negativos, en particular en valores institucionales, habilidades sociales y de comunicación y adecuación a normas y principios morales.

Se ha concluye que no se ha apreciado error alguno en la valoración. La Resolución dictada por el General Jefe de Enseñanza, desestima el recurso de alzada Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda expone los hechos, y alega que no se les ha facilitado el Informe Biodata o Biográfico cumplimentado por el opositor, y se refiere al dato objetivo y acreditado de que en 2016 hubiera superado la entrevista y por tanto, se concuerda que tenía adecuación a las competencias que ahora se cuestionan Se refiere a que los datos aportados no son suficientes, no se aportan otros para realizar un elemento comparativo y se llega a conclusiones subjetivas y ambiguas, Cuestiona por tanto la motivación, que considera que no es la necesaria y exigida. Se refiere al informe que aporta, psicólogo Don Nemesio , Perito Psicólogo Forense, y se refleja la metodología y los test aplicados, y tras un elaborado estudio concluye que el interesado es una persona 'normal' sin alteración psicológico, sin apreciar problema alguno que le impida el desarrollo de las funciones de Guardia Civil, alto grado en su personalidad de los caracteres considerados fundamentales, y mantiene gran coherencia en las escalas que guardan correlación.

Se refiere a Sentencias dictadas por el TS y por esta Sala y se centra en el concepto de discrecionalidad técnica Aporta el Informe pericial a que se ha hecho referencia, fechado el 19 de febrero de 2018 en el que el Perito Psicólogo, especialista en Psicología Clínica examina al interesado, explicando su método, lo supuestos concretos que se le exigen en las competencias que se ha calificado de deficitario. Explica también cada uno de los aspectos con la valoración realizada por la Administración y sus conclusiones al respecto, y sus Conclusiones ( folio 27 del Informe) en el que destaca que aparece como persona normal, sin que nada de los datos obtenidos en la exploración con los métodos usados indique problema psicológico alguno que impida el desarrollo de las funciones propias de cabo o guardia civil, y los resultados indican que es: emocionalmente establece, socialmente adaptado, honesto, con capacidad de negociación, organizado , equilibrado, responsable, interesado en realizar sus cometidos correctamente, con energía para perseguir las metas, perseverante, empático, amistoso, con capacidad de situarse en el lugar del otro o asumir y ceder el control de las relaciones. Se destaca la 'resistencia a la adversidad', y en todas las áreas, y podría desempeñar adecuadamente el puesto al que aspira. Como colofón entiende que 'una vez leído el expediente facilitado por la Administración y al aparecer en el informe técnico aspectos concretos de su personalidad, no los resultados globales de los test u otras pruebas objetivas, y no aportarse ningún registro escrito o grabación que pueda contrastar los paramentos... tampoco he podido estudiar el método utilizado para individualizar los criterios de apto, no apto'.



SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y se centra en la regulación contenida en las Bases sobre la entrevista, y los requisitos que la misma debe tener, y se remite a la STS 1180/2016 citada por la propia actora. Cita Jurisprudencia sobre la materia, y considera cumplido el requisito de motivación y los especificados por el recurrente.

En fase de prueba se ha aportado el cuestionario BIODATA 2017 del interesado, cansando la copia del mismo con sus respuestas específicas. Figuran los informes elaborados al efecto, y el informe concreto sobre el resultado del a prueba.



TERCERO - El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON Everardo contra Resolución que confirma la calificación de 'no apto' en la prueba de entrevista personal realizada en las pruebas selectivas en que había tomado parte para ingreso en los centros docentes de Formación e incorporación en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Tal como se ha expuesto, el interesado fue calificado de No apto provisional, solicitó revisión y se declaró 'No Apto' definitivo, quedando excluido del proceso selectivo. En Informe aportado en el expediente se detallan las conclusiones elaboradas por los examinadores y asesores psicólogos, con la valoración concreta que se realizó en su caso ante las respuestas y datos tomados en consideración. Todo ello se destaca en la resolución dictada en alzada, y se refiere a la Sentencia núm... 1189/2016 del Tribunal Supremo , que detalla los requisitos que debe reunir la entrevista personal y sobre su base, se menciona el Informe confeccionado por el Comandante Licenciado en Psicología, se refiere a la Memoria Técnica de que dispone el Tribunal aprobada por el General Jefe de Enseñanza y se recogen las competencias específicas. Se logra un nivel de estandarización y homogeneización que contribuye a que la calificación resultante se mueve dentro de los márgenes de apreciación tolerables. Se refiere a la condición de los entrevistadores, al juicio técnico y a la información específica aplicada a la idiosincrasia de la Institución y experiencia de haber participado en numerosos procesos selectivos.

Se detalla la calificación del interesado, el perfil de personalidad, las puntuaciones y los desajustes que se observan. Se tiene en cuenta la necesidad de que el aspirante reúna las cualidades y competencias necesarias. Se destacan los resultados de la entrevista, con los resultados aportados por diversos miembros del Tribunal, y los datos de la Junta de Revisión.

En este caso, como alegación fundamental, entiende la parte actora que las resoluciones no son adecuadas a Derecho y se centra en diversas sentencias que considera adecuadas en su apoyo. El tema subyacente en estos supuestos es el relativo a la discrecionalidad técnica y así, la STS 26 mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7 ª detalla un punto de partida general en relación con la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección y la necesidad de motivar las resoluciones. Y así establece: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

La parte actora considera en realidad que no se motiva la decisión adoptada cuando se califica al recurrente como no apto en la prueba de entrevista personal.

La STS de 26 de mayo de 2016 , antes citada detalla diversos aspectos en relación con la motivación y así dispone que en el caso allí examinado: No se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

Esta Sentencia fija unos criterios generales sobre esta cuestión.



CUARTO - Sentada esta base, en este caso concreto aplicando los criterios antedichos resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista.

Con carácter previo se establecen unos criterios homogeneizados al disponer de una Memoria Técnica (Manual del Entrevistador) aportada por el General jefe de Enseñanza.

Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se considera deficitario en las competencias de adecuación a normas y principios morales, valores institucionales, y motivación y habilidades sociales. Se explican cada uno de estos conceptos, y los criterios tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de no aptitud. Se parte de la prueba psicotécnica, del perfil de personalidad, se explica la conducta observada y el indicador de déficit en la memoriza técnica. Los informes de los Psicólogos, separadamente efectuados, se han corroborado por la junta de revisión. Se ha aportado como prueba la totalidad de su examen, con sus concretas respuestas, y los datos tomados en consideración por los informantes. Se destacan las entrevistas con las consideraciones del propio interesado y las conclusiones a que han llegado los miembros del tribunal y asesores de los mismos, que tienen la competencia y formación para realizar las necesarias valoraciones. Constan sus respuestas concretas y la valoración de cada una de ellas en relación con las distintas competencias examinadas.

Se detalla, como se avanzaba, que el Tribunal dispone de una Memoria Técnica aprobada por el General Jefe de Enseñanza y que recoge las competencias específicas, se detalla un nivel de homogeneización y estandarización para las calificaciones de las pruebas. Se tienen en cuenta los diferentes resultados de la prueba psicotécnica, con los distintos perfiles declarados óptimos o adecuados, y el supuesto concreto examinado Se han aportado las diferentes anotaciones manuscritas, con valoración concreta de las conductas y la valoración total que realiza el Tribunal, con detalle minucioso de cada caso, y al respecto basta observar las anotaciones concretas contenidas en la copia aportada en fase de prueba en este recurso para comprobar que consta una específica valoración de cada una de las respuestas enlazadas con sus consecuencias, y la motivación del miembro del Tribunal para llegar a la conclusión que recoge . En el Informe aportado se detalla perfectamente cada una de las competencias, y las diferentes especificaciones contenidas en conducta observada y en el apartado 'Indicador de déficit de la memoria técnica' con las concretas valoraciones realizadas por el Comandante Psicólogo y por el Capitán asesor.

Todos estos datos no son arbitrarios ni inmotivados. Se cumplen las exigencias que el TS establece en la reiterada Sentencia de 26 de mayo de 2016 . Constan los criterios que sirven de base, se detallan las preguntas y respuestas, y la valoración específica realizada, no estandarizada, sino perfectamente individualizada. Y no se trata de que esta Sala reexamine al interesado, sino de comprobar que en una prueba delicada como es la entrevista personal, se han seguido los parámetros y se ha llegado a una conclusión motivada en los datos que el propio examinando suministra.

El recurrente cuestiona las conclusiones entendiendo que no se ajustan a su concreto caso, y que son criterios arbitrarios e inidóneos para fundar la calificación de No Apto. Aporta en su caso informe de Perito Psicólogo, cuyas conclusiones generales no se cuestionan por esta Sala en lo relativo a la personalidad del recurrente. No se cuestiona que se trate de una persona 'normal' sin alteración psicológica, puesto que la entrevista personal realizada no llega a otra conclusión. Simplemente se trata de valorar aspectos concretos especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y que ha resultado deficitario, tal como se ha hecho constar en la documentación aportada. La valoración sobre estas concretas cuestiones compete al Tribunal de Selección y los psicólogos que actúan en el mismo. No se trata de una valoración global de determinados aspectos tales como 'adecuación a normas y principios morales' puesto que lo que se cuestiona es una concreta actitud en determinadas competencias que se han precisado, y que son especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo concreto (Guardia Civil) cuyas características conocen los examinadores de manera específica. El criterio seguido para examinar al aquí recurrente es el mismo que se sigue para todos los aspirantes, no se trata de llegar a una valoración diferente por una prueba de un perito de parte, que no se cuestiona en su valoración de personalidad, pero que no modifica los aspectos tomados en cuenta y apreciados de las propias respuestas del interesado, sin perjuicio del contenido de la entrevista directamente realizada por los asesores. Son éstos quienes precisan en qué medida no se ajusta la media de las competencias exigidas, aspecto que no puede ser abarcado por un Perito Psicólogo que realiza valoraciones de personalidad en general y que no puede valorar si reúne los requisitos que se exigen para el Ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil.

El hecho de que en una anterior entrevista hubiera superado la prueba no afecta la realizada en este caso, en que se han constatado los aspectos claramente cuestionados, con las conclusiones que se recogen y que no se desvirtúan con el Informe de parte que se aporta. Se insiste en la cualificación específica de los Psicólogos que examinan y que establecen unos criterios para los aspirantes, que han de aplicarse a todos ellos.

En fin, la Sala considera que se han motivado adecuadamente las resoluciones, cumpliendo las exigencias que el Tribunal Supremo ha considerado necesarias, y precisamente la existencia de notas manuscritas por dos entrevistadores distintos evidencia la seriedad de la prueba y de las conclusiones, adoptadas por el Tribunal tal como consta en las resoluciones. Diferentes psicólogos que intervienen en el proceso selectivo han llegado a la misma conclusión, y no existe base suficiente para considerar que las conclusiones que se recogen sean inadecuadas, o arbitrarias o inmotivadas. La Junta de Revisión ha reexaminado el tema y sostiene idéntica conclusión.

En fin, no existe falta de motivación en este caso. Se han respetado escrupulosamente las exigencias al respecto, y la conclusión que se recoge está suficientemente explicada sin que exista una base sustancial para llegar a conclusión diferente.

Se citan Sentencias estimatorias en otros casos, sin embargo, cada supuesto exige un examen concreto de la situación. Existe en este caso una decisión perfectamente motivada. La cita a Sentencia de esta Sección de 24 de noviembre de 2016 , de esta misma Ponente, no es vinculante, puesto que en ese supuesto se valoraba precisamente la no motivación de la decisión, y se retrotraían actuaciones para que se adoptara la decisión que se estimara oportuna, pero debidamente motivada., por tanto se estimaba en parte el recurso allí examinado. Sin embargo en este caso, la motivación es absolutamente correcta y se ajusta a los parámetros exigidos.

Todo ello por tanto, conduce a la desestimación del recurso.



QUINTO . Las costas se imponen a la actora al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se fija un límite como permite el apartado cuarto, que se establece en 400 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Cornejo en representación de DON Everardo contra Resolución de noviembre de 2017 del General Jefe de Enseñanza que desestima recurso de alzada contra Resolución de 11 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en relación con la calificación de NO APTO del recurrente en la entrevista personal, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 400 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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