Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 109/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 461/2018 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100116

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:659

Núm. Roj: STSJ MU 659/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00109/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000649
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Zaira , Jose Luis , María Luisa
ABOGADO MARCELO GREGORIO SAEZ ALONSO, MARCELO GREGORIO SAEZ ALONSO , MARCELO GREGORIO
SAEZ ALONSO
PROCURADOR D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ, MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 461/2018
SENTENCIA núm. 109/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 109/20
En Murcia, a dieciséis de marzo del dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 461/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía de 24.086,19 € y referido a impuesto valor añadido.
Parte demandante : Dña. Zaira , Dña. María Luisa y D. Jose Luis , representados por la Procuradora Sra. Belda
González y defendidos por el Letrado Sr. Saez Alonso.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 29 de junio de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativa nº NUM000 , nº
NUM001 y nº NUM002 por las que se impugnan las resoluciones por las que se desestiman por la Oficina
Gestora los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones del impuesto del Valor Añadido de
los años 2007, 2008 y 2009.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se
declare que la resolución dictada por el TEAR de fecha 29-06-2018 no es conforme a Derecho, reconociendo
el derecho a percibir el IVA deducible no compensado de los periodos de 2007 a 2009, y condenando a la
devolución del IVA abonado por mis representados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SEIS
EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (24.086,19 €) para cada uno de ellos, con los pertinentes intereses
legales desde la fecha de reclamación de 27 de enero de 2015, y con imposición de costas procesales a la
Administración en caso de oposición.
€.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día seis de marzo de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 29 de junio de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 por las que se impugnan las resoluciones por las que se desestiman por la Oficina Gestora los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones del impuesto del Valor Añadido de los años 2007, 2008 y 2009.

Alega la representación de los recurrentes que, con motivo de ser titulares de una parcela en el ámbito de la Unidad de Ejecución IV del Plan Parcial de Ronda Sur de Murcia, tuvieron que incorporarse a la Junta de Compensación constituida al efecto en el año 2006 (Junta de Compensación Plan Parcial CR-4 Polígono 4º), y por tanto, a partir de dicho momento pasaron por ministerio de ley a ser sujetos pasivos de IVA al recibir cuotas o derramas por los costes de urbanización, de acuerdo con el artículo 82.1, 2 letra f de la Ley 37/1992.

Continúa diciendo que la finca que se les adjudicó tras la tramitación del correspondiente Proyecto de Reparcelación fue la parcela NUM004 , inscrita como Finca Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia, si bien aclaran que lo fueron del 59,67 % de dicha parcela y que el resto del 40,33%, lo fue al Ayuntamiento de Murcia.

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2008, decidieron comprarle al Ayuntamiento de Murcia la cuota indivisa antes señalada y esta se lo vendió en la cantidad de 407.535,46 € más su IVA correspondiente, es decir, 65.205,67 euros, por lo que, de nuevo, a consecuencia del proceso urbanizador, volvieron a soportar IVA deducible.

Por ello, dado que, como sujetos pasivos de IVA, habían soportado cuotas de IVA deducible por los gastos de urbanización desde el año 2006, así como cuotas de IVA deducible por la compra del pro-indiviso de la parcela en el ejercicio 2008, y habida cuenta de que no tenían operación de IVA repercutido durante los años de la transformación urbanística, ya que no pudieron vender la parcela, la consecuencia directa fue que no pudieron compensar las cuotas en el plazo de 4 años desde que fueron soportadas.

Invocan la aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de doctrina, de 20 de septiembre de 2013, según la cual los contribuyentes que no tuvieron posibilidad de compensación por insuficiencia de cuotas devengadas en el periodo de cuatro años desde el momento de adquirir la condición de sujetos pasivos, a partir de dicho momento de la caducidad del procedimiento de compensación, tienen derecho a solicitar la devolución si el derecho no ha prescrito.

Es decir, sostienen que, tras el periodo de caducidad empieza un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible (no realizaron la venta de la parcela urbanizada), y que se extiende en un nuevo plazo de prescripción de cuatro años.

Reconoce que el derecho a la recuperación por compensación nunca se ejercitó por imposibilidad o ausencia de venta de la parcela, si bien sí se solicitó la devolución dentro de ese segundo plazo de 4 años.

En tal sentido, destaca que, con motivo de la crisis económica iniciada en el año 2008, que afectó principalmente al sector inmobiliario, no pudieron transmitir la parcela en el año 2008 ni posteriores, y con ello no pudieron repercutir el IVA soportado, ni proceder a su compensación y, no fue hasta el 30 de diciembre de 2014 cuando procedieron a la transmisión de la parcela y, en cumplimiento de la legalidad vigente, repercutieron el IVA al adquirente, emitiendo la correspondiente factura.

Tras la venta de la parcela, ingresaron a la Hacienda Pública el IVA repercutido con la venta, en aras de evitar sanciones y recargos y, conocedores de que el IVA soportado deducible del año 2006 sólo podía compensarse durante cuatro años y estaba caducado a fecha de 31 de enero de 2011 para pedir la devolución, lo dieron como IVA soportado no deducible, y a su vez no solicitaron la devolución del IVA. En cambio, el IVA soportado deducible de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 no pudieron ser objeto de deducción y compensación en el plazo legal que tenían, que finalizaba el 31 de enero de 2012.

Ante tal evidencia, con fecha 27 de enero de 2015 decidieron solicitar la DEVOLUCIÓN de INGRESOS del IVA soportado de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, pero la Administración denegó su reconocimiento y no puso en marcha el procedimiento de comprobación de las cantidades pagadas como IVA soportado por los recurrentes, facultad de comprobación que recoge, de forma expresa, la Sentencia invocada del Tribunal Supremo.

Denegada la devolución y agotada la vía administrativa, interpusieron reclamación económico administrativa, al tiempo que, a la vista de la resolución de este presentar una Consulta a la Dirección General de Tributos relativa a la devolución de cuotas de IVA no compensadas, la cual fue resuelta de forma estimatoria y notificada en fecha 13 de octubre de 2016.

Señala que el resultado de esta Consulta la presentó al TEAR para que en su resolución se tuviera en cuenta y así evitar resoluciones contradictorias, que finalmente ha resuelto de forma desestimatoria, una vez que ya se había acudido a la vía jurisdiccional.

Entiende sobre el IVA soportado de las cuotas de URBANIZACIÓN y el IVA soportado por la compra de la cuota INDIVISA del Ayuntamiento de Murcia, que el IVA soportado del ejercicio 2006 no es posible recuperarlo ni por compensación, ni por devolución. En cambio, respecto del IVA soportado de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, tanto por cuotas de urbanización como por la adquisición del resto del solar al Ayuntamiento de Murcia, no cabe la compensación por el transcurso del plazo legal, pero sí es posible solicitar la DEVOLUCIÓN o REINTEGRO.

En tal sentido, menciona que cada uno de los recurrentes tuvo que soportar una cuota de IVA de las derramas de las obras de urbanización de 6.201,17 euros en dicho periodo que no pudo compensar, si bien sobre el IVA soportado en el ejercicio 2006 por importe de 3.850,20 € (no es posible solicitar su devolución al haber prescrito, pero sí sobre el resto que asciende a 2.350,97 €.

Respecto de la factura emitida por el Ayuntamiento de Murcia se soportó un importe total de IVA de 65.205,67 euros, por tanto, le corresponde a cada uno de los titulares un IVA soportado individual en la cantidad de 21.735,22 euros.

Por ello la cantidad cuya devolución se solicita a favor de cada uno de ellos asciende a la suma de 24.086,19 euros (2.350,97 + 21.735,22) por persona a pesar de la titularidad en pro-indiviso.

Y, finalmente, el IVA soportado del ejercicio 2010 hasta la permuta ha sido compensado con el IVA repercutido con la transmisión del solar.

En vista a loa anterior y, en aplicación del artículo 115 de la Ley del IVA y la doctrina que la jurisprudencia que la interpreta tanto del Tribunal Supremo como el de esta Sala, en las sentencias que invoca, procede la devolución del IVA del periodo durante el cual se soportaron cuotas de IVA repercutido por costes de urbanización y compra de suelo y no pudo ser compensado.

Refiere que el plazo para compensar las cuotas es de 4 años, mientras que el derecho a solicitar la devolución no caduca y por ende puede ejercitarse sin límite temporal alguno, a salvo el establecido para la prescripción y considera que. cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por el transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolverle' el exceso de cuota no deducido.

Así pues, a su juicio, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cabe pedir la devolución, o lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando entonces que empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio.

En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues de lo contrario se produce un enriquecimiento injusto del fisco.

Se aporta informe pericial en apoyo de este criterio.



SEGUNDO. - El Abogado del Estado se opone a la demanda, señalando, que la cuestión controvertida en este proceso consiste en determinar si los recurrentes tenían derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 2007 a 2009 con motivo de las derramas y de la adquisición al Ayuntamiento del resto de la parcela, al considerar que, aunque habría transcurrido el plazo legal para la compensación de tales cuotas, sí existe el derecho a obtener la devolución de las mismas.

Comienza recordando que el derecho a la deducción, según indica el artículo 100 LIVA, 'caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley' y, que por su parte, el artículo 99.uno señala que 'en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación (...)', lo cual pone en relación con el apartado tres (párrafos primero y cuarto) en los que se indica que 'el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho' añadiendo que 'cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración- liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo'.

Y, finalmente, el apartado Cinco indica que ' Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva'.

De la anterior normativa extrae las siguientes conclusiones acerca de lo que los obligados tributarios pueden hacer: - Deducirse las cuotas deducibles soportadas en el período de liquidación en que lo hayan soportado o en los siguientes, siempre que no hubiera transcurrido el período de cuatro años desde el nacimiento del derecho.

- En el caso de que las cuotas susceptibles de deducción superen a las devengadas, compensarlas en las declaraciones posteriores, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años.

El problema se plantea es qué ocurre cuando han transcurrido esos cuatro años.

Refiere que es cierto que el TEAC ha acogido, en resolución de 22 de febrero de 2011, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 2007, en el sentido de que cuando el sujeto pasivo no tenga la posibilidad de ejercitar la compensación por el transcurso del plazo de cuatro años, la Administración debe devolver el exceso de cuota no deducido.

Sin embargo, destaca que la sentencia es clara cuando indica que 'Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años' y que ' La conclusión que puede obtenerse es que una vez transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de este, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria', es decir, que parte de la base de que por parte del interesado se han hecho constar en las declaraciones las cantidades a compensar, deduciéndose a sensu contrario que de no hacerlo - y no habiendo solicitado la devolución - no ostenta derecho de crédito alguno.

Y, ello afirma que ha ocurrido en este caso, tal y como se recoge en la resolución del TEAR en el fundamento de derecho tercero, en el que se declara que: '... la Oficina Gestora hace constar que el recurrente nunca ha consignado el iva soportado en sus declaraciones de iva, ha presentado declaraciones de iva, pero en las mismas ha declarado arrendamientos y no ha integrado las cuotas ahora solicitadas, y su derecho a hacerlo ha prescrito, por lo que tampoco puede solicitar la devolución de las cuotas caducadas>, sin que el interesado haya aportado documentación alguna que desvirtúe dicha circunstancia ni acredite que ejercitó el derecho a la deducción de tales cuotas mediante la consignación de las mismas en las declaraciones liquidaciones de los ejercicios 2007 a 2009 en las que hubiera declarado como resultado un exceso de cuotas a compensar para períodos posteriores.

Por lo anterior, entiende este Tribunal que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencia de fecha 04/07/2007 por cuanto dicha sentencia se refiere al supuesto en el que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar sin que el interesado haya podido compensar esos excesos ni haya optado por solicitar su devolución. Teniendo en cuenta además que el artículo 99.5 citado establece un plazo para la compensación de cuotas de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se origine dicho exceso, supuesto que no es el que concurre en el presente caso en el que el interesado no ha reflejado en ninguna autoliquidación ningún exceso de cuotas soportadas ni saldo pendiente de compensar, por lo que no consta ningún crédito frente al a Hacienda Pública'.

Mantiene que, en tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala que invoca la parte contraria. En concreto, destaca por todas ellas, la de 17 de mayo de 2013 dictada en el P.O 57/2009, en cuyo fundamento de derecho segundo, después de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 se indica que: 'Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando que entonces empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido'.

Es decir, a su juicio, se parte del mismo supuesto, que se hayan consignado las cuotas a compensar y, que, a pesar de ello, la compensación no hubiera sido posible - debido a la insuficiencia de cuotas, por lo que entiende que la resolución del TEARM no contradice dichas sentencias, sino antes bien al contrario, ya que no existe ninguna autoliquidación en la que conste un exceso de cuotas soportadas ni saldo pendiente de compensar.



TERCERO. - La cuestión que se plantea en esta litis se centra en determinar si los recurrentes, estando incorporados a una Junta de Compensación constituida en el 2006 y soportando las correspondientes derramas por cuotas de urbanización, así como la derivada de la adquisición de la cuota de adjudicación que se le atribuyó sobre la misma parcela el Ayuntamiento de Murcia, tenían o no derecho a solicitar aquel IVA soportado que no se habían deducido.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, según manifestó el asesor fiscal de los recurrentes, estos no se dieron de alta en la oficina censal, en la actividad de promoción inmobiliaria hasta el año 2015 y con efectos al 16 de diciembre de 2014, extremo reconocido igualmente en el trámite de conclusiones. Es cierto igualmente, según desprende de los acuerdos de resolución de la Agencia Tributaria que la Sra. Zaira , estaba dada de alta con anterioridad haciendo declaraciones de IVA, pero lo era en relación con el arrendamiento de viviendas de los que era titular, no en la promoción inmobiliaria.

De lo anterior se infiere que en los años 2007 a 2009, no hicieron declaraciones-liquidaciones en los que consignaran aquellas cuotas de IVA que habían soportado y, es precisamente respecto de las cuales, por la vía de la solicitud rectificación de autoliquidaciones, pretende la devolución de las mismas, ya que no pudo compensar estas en la declaración-liquidación del 4T de 2014 que presentó.

La solución a la que debe llegarse no puede diferir de la que adoptó el Tribunal Económico Administrativo, toda vez que excluyó aquella posibilidad de devolución precisamente al no haber reflejado en ninguna autoliquidación correspondiente a aquellas anualidades aquel exceso de cuotas soportadas, ni el saldo pendiente de compensar, obligación formal que expresamente mencionó la Consulta Vinculante que aportó la recurrente, en la que tras declarar que, tanto la deducción de las cuotas soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos de cuotas soportadas sobre las devengadas, constituyen un derecho de los sujetos pasivos del impuesto, afirma que, adicionalmente, el ejercicio efectivo del derecho a deducir, o, en su caso compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos que, a efectos de liquidación del impuesto, han sido aprobados en virtud de lo previsto en el artículo 167 uno de la Ley del impuesto.

De este modo, no es que los recurrentes no tuvieran derecho a reclamar la devolución de las cuotas soportadas, al no haber podido compensar los excesos y solicitado la devolución, sino que debe partirse de la necesaria presentación de la declaración-liquidación en que se origine el exceso, lo cual no ocurrió en este caso, en el que se consignaron en una declaración-liquidación posterior, lo que excluye este derecho.

Y, esta es la razón por la que no le es de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada procediendo el rechazo de este recurso.



CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas a las partes, ante la complejidad jurídica del supuesto.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Zaira , Dña. María Luisa y D. Jose Luis contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 29 de junio de 2018, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativa nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 por las que se impugnan las resoluciones por las que se desestiman por la Oficina Gestora los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones del impuesto del Valor Añadido de los años 2007, 2008 y 2009, por ser el acto impugnado conforme a derecho y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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