Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1090/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 696/2016 de 03 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1090/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100999

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6199

Núm. Roj: STSJ CV 6199/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1090/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 696/2016 interpuesto por BM3 OBRAS Y SERVICIOS
S.A., representado por el procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendido por el letrado D. Alberto Alonso
Jaén.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el 15 de junio de 2016 por el Hble. Sr. conseller
de Educación, Investigación, Cultura y Deporte que:
'Desestima(r) la solicitud de abono de intereses de demora con respecto a las certificaciones 1 a 3 de la
obra 'Centro Cultural' en Paiporta (Valencia) ya que han sido abonada a través del mecanismo extraordinario
de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autonómas.
La solicitud la había presentado BM3 Obras y Servicios S.A. el 11 de mayo de ese año. En ella pedía
el abono de 4.933,24 €.
La cuantía se fijó en 4.933,24 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinte de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- BM3 Obras y Servicios S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de una resolución dictada el 15 de junio de 2016 por el Hble. Sr. conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte que: 'Desestima(r) la solicitud de abono de intereses de demora con respecto a las certificaciones 1 a 3 de la obra 'Centro Cultural' en Paiporta (Valencia) ya que han sido abonada a través del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autonómas.

La solicitud la había presentado el 11 de mayo de ese año. En ella pedía el abono de 4.933,24 €.

El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la actora fue adjudicataria de la mencionada obra.

Como consecuencia del pacto, la recurrente emitió varias certificaciones que le fueron pagadas con retraso: '... a cuyo efecto se expidieron varias certificaciones, quedando pendiente de abono las certificaciones nº 1, 2 y 3 (...) de enero, febrero y marzo de 2011' (página 2ª, demanda).

La defensa en juicio de BM3 Obras y Servicios S.A. se remite a la tabla de cálculo de los intereses de demora que ha generado la satisfacción tardía de estos documentos, tabla que aparece en la solicitud de 11(05/2016.

La suma total reclamada en el marco del proceso 696/2016 (4.933,24 €) tiene su origen en la demora en el abono de las certificaciones que fundaron la reclamación de junio 2016: '... computados desde los 60 días que transcurren desde la fecha de expedición de la certificación de obra y su entrada por el registro de entrada del órgano, conforme a lo dispuesto en el art. 99.4 de la LCAP ' (página 2ª, escrito de demanda).

No se conforman al molde previsto por el derecho los Reales Decretos Ley 4 y 7/2012 y 8/2013 - que prevén la extinción de la deuda de intereses en caso de que el pago del principal se haya acomodado al régimen en ellos recogido -. Y es que estas disposiciones legales contrarían el régimen previsto tanto en las ( b ) Directivas 2000/35 y 2011/7 UE, como en las Leyes 3/2004 y 17/2014. Y, así, de conformidad con lo que alega BM3 Obras y Servicios S.A. en la página 3ª del escrito de demanda: '... En modo alguno permite considerar que la deudora pueda, sin el consentimiento del acreedor, extinguir unilateralmente las obligaciones accesorias ya nacidas conforme a la normativa de aplicación - LCSP y Ley 3/04, de lucha contra la morosidad -'..

Además, señala que (c): '... Sin embargo, la Administración, no aporta documento alguno que justifique la aceptación de dicha inclusión del pago mediante el referido acuerdo' (página 3ª, demanda);

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión solicitada en los autos 696/2016: '... al abono de los intereses de demora (...) por importe de 4.933,24 euros' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... la Administración no aporta documento alguno que justifique la aceptación de dicha inclusión del pago mediante el referido acuerdo' (página 3ª, escrito de demanda).

a.- Esta alegación tiene que ver con el siguiente argumento de oposición a la solicitud de abono económico que BM3 Obras y Servicios S.A. ha formulado en los autos 696/2016, que incluye el escrito de contestación a la demanda: '... las certificaciones 1 a 3 correspondientes a la ejecución de la obra referenciada han sido abonadas mediante el mecanismo extraordinario de financiación para el pago de proveedores de las Comunidades Autónomas (ICO).' 'No procede el pago de intereses de demora por cuanto el mecanismo de pago a proveedores, conforme a lo dispuesto en el punto 9 del Acuerdo (...) conlleva la extinción de la deuda, por el principal, los intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto' (página 2ª).

La temática litigiosa principal que abre la controversia ha sido resuelta por el tribunal en diversas sentencias. En ellas se asume la necesidad de contar con una prueba que muestre, con suficiente precisión, que el contratista de la Administración ha optado por someter el pago de su crédito al procedimiento que recoge la normativa que regula la puesta en práctica de un plan extraordinario de pago a proveedores.

Significativo de la postura jurídica que, a este respecto, sigue la Sala es la STSJCV, 5ª, 1083/2016, de 7 de diciembre, recurso 1074/2014 . En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones: '...

QUINTO.- El Real Decreto Ley 4/2012, que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. La única prueba presentada por la Generalidad Valenciana es un certificado del Jefe de Servicio de Gestión Económica de Análisis y Programación Presupuestaria, donde afirma que se han pagado dentro del Plan ICO 'previa su aceptación', sin embargo, la aceptación no consta en ninguna parte, ni expresa ni tácita. En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar , en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.

2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013, el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación.



SEXTO . - En nuestro caso, como se ha expuesto, nos encontramos con dos afirmaciones contradictorias: El acreedor afirma que no aceptó ni expresa ni tácitamente el Plan de Pagos por parte del Estado y debe cobrar la deuda con los intereses legales que le corresponden.

La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses, se trata de una mera afirmación sin prueba.

La solución la podemos tomar del jurista romano Paulo ' ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', la Generalidad afirma que el acreedor se acogió al Plan de Pagos y renunció al cobro de los intereses de su deuda, será la Administración quien deba demostrar el hecho de la renuncia. En nuestro caso, no consta ninguna de las formas de aceptación del plan de pagos a que hace referencia la norma que acabamos de analizar, en este contexto procede desestimar la excepción planteada por la Generalidad Valenciana'.

b.- Ninguna cita a la prueba que acredite la sumisión al procedimiento de pago a proveedores fue efectuada en el escrito de contestación a la demanda que la Generalitat presentó en los autos 696/2016, lo que encamina al rechazo del primer motivo de oposición que ha articulado esta parte procesal.

2.-'... toma como base el importe de la certificación incluyendo la cuantía del IVA y sobre el IVA no se pueden computar intereses' (página 7ª, escrito de contestación a la demanda).

Pero este argumento carece de mayor relación con los hechos determinantes del conflicto.

En él aparece que la base de cálculo de la deuda de intereses incluida en la solicitud de mayo 2016 (anexo de la misma, en la que aparece una tabla de cálculo de la deuda en lo que hace a las certificaciones 1, 2 y 3), coincide con el importe de cada una de esos documentos, sin adicionar el 18 del IVA aplicable.

En fin, ha de señalarse que la parte solicitante de la tutela judicial no ha incluido petición alguna en sede de anatocismo, o deuda de intereses que el importe debido produce desde la interpelación judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 696/2016 a la Generalitat. Éstas llegan a un importe económico total de 800 €.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BM3 Obras y Servicios S.A. frente a una resolución dictada el 15 de junio de 2016 por el Hble. Sr. conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte que: 'Desestima(r) la solicitud de abono de intereses de demora con respecto a las certificaciones 1 a 3 de la obra 'Centro Cultural' en Paiporta (Valencia) ya que han sido abonada a través del mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autonómas.

La solicitud la había presentado BM3 Obras y Servicios S.A. el 11 de mayo de ese año. En ella pedía el abono de 4.933,24 €.

2.- ANULAR esta actuación administrativa.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte actora un importe de cuatro mil novecientos treinta y tres euros con veinticuatro céntimos (4.933,24 €), en concepto de intereses de demora, por el abono tardío de las certificaciones sobre la que incide el escrito de 11/05/2016.

Esta cuantía genera, a su vez, el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 696/2016, y hasta el momento en que se produzca el pago del importe total adeudado a la parte actora.

4.- IMPONER lascostas procesales causadas en los autos 696/2016 a la Generalitat. Éstas llegan a un importe económico total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.