Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1091/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 268/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 1091/2017

Núm. Cendoj: 47186330012017100398

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3590

Núm. Roj: STSJ CL 3590/2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01091 /2017
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2016 0000892
AP RECURSO DE APELACION 0000268 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. FORMACION CASTILLA Y LEON S L
Representación D./Dª. MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO
Contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
DE CASTILLA Y LEON
Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1091
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En la Ciudad de Valladolid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León en Valladolid, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 268/2017 interpuesto
contra la sentencia nº 41/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid
en el PO 45/2016, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante FORMACION CASTILLA Y LEON
S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Amigo y asistida por el Letrado Sr. Ariznavarreta Esteban
y como apelado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON, representado y asistido por el
Letrado de sus servicios jurídicos
Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Mª José Martínez Amigo en nombre y representación de FORMACIÓN CASTILLA Y LEON SL contra la Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se conceden subvenciones públicas destinadas a la financiación de Planes de Formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2016 y 2017 (doc. núm. 16, folios 570 a 602 del expediente administrativo), subvenciones concedidas al amparo y de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 10 de junio de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de convocatoria de dichas subvenciones públicas destinadas a la financiación de Planes de Formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2016 y 2017, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación' .



SEGUNDO.- Contr a dicha resolución por la parte demandante en la instancia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 20 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Valladolid por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 6 de septiembre de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se conceden (Anexo II) subvenciones públicas destinadas a la financiación de Planes de Formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2016 y 2017, subvenciones concedidas al amparo y de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 10 de junio de 2016, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de convocatoria de dichas subvenciones públicas destinadas a la financiación de Planes de Formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2016 y 2017, y se desestiman las solicitudes incluidas en el Anexo II, entre las que figura la de la recurrente.

La solicitud de la apelante fue excluida al resultar valorada con una puntuación de 91,97 puntos obteniendo el puesto décimo primero. El número máximo de planes de formación objeto de subvención al amparo de la citada convocatoria era de 10, siendo seleccionados estos en función de la puntuación que obtuviera su solicitud de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el apartado Séptimo de la convocatoria.

De dicha valoración la apelante únicamente discrepa de la puntuación que le fue otorgada, dentro del bloque A 'Justificación de la necesidad de impartición del plan de formación en Castilla y León y capacidad de la entidad solicitante', en el aspecto relativo a la acreditación de calidad mediante certificado expedido por entidad de normalización y en el que fue valorada con 0,22 puntos, de los dos posibles, al ser tenido en cuenta solo el certificado de calidad de TEDISA.

La entidad apelante sostiene que debió ser requerida para la aportación de todos los certificados de calidad, pues aunque con su solicitud solo acompañaba el certificado de calidad de la entidad TEDISA, manifestaba que todas la entidades agrupadas que pedían la subvención tenían implantado un sistema de calidad en la gestión de la formación, y que el grupo FOCYL contaba con el certificado de calidad ISO 9001-2008 (Nº Q 150603/01); o haber sido valorados los certificados de calidad que aporto al expediente administrativo en el trámite de alegaciones. Y valorando estos certificados le debieron ser otorgados 2 puntos por este apartado, en lugar de los 0,22 reconocidos por el certificado de TEDISA, habiendo obtenido con ello una puntuación con la que habría sido beneficiaria de la subvención por superar la que obtuvo la solicitante que obtuvo el décimo lugar.

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de sentencia reiterando que el defecto apreciado en la solicitud de la recurrente no era subsanable.



SEGUNDO.- Ante estas posturas la sentencia de instancia ha desestimado el recurso en base a las siguientes consideraciones: .- Que las bases de la convocatoria '... establecen que solo se tendrá en cuenta la información incluida en la documentación técnica en el plazo de presentación de solicitudes, y en este extremo no hay opción de subsanación pues no se prevé, siendo así igual para todos los participantes, pues de acogerse la tesis que la parte actora defiende en su beneficio en este procedimiento, cualquiera de los afectados podría acudir a este apartado para justificar una incorrecta aplicación de las normas de la convocatoria que ha favorecido a una de las partes en perjuicio de otras.

.- Que aunque el apartado Séptimo, número 3 de las bases, habilitan al órgano instructor a efectuar la comprobación de los datos facilitados por las entidades solicitantes es '... de un modo facultativo para dicho órgano instructor y sin que ello altere ni modifique el principio y norma general de que únicamente se tendrá en cuenta, y, por lo tanto, se valorará, la información incluida en la documentación técnica en el plazo de presentación de solicitudes'.

.- Que no era aplicable la posibilidad de subsanación que prevén las bases en el apartado 13, punto 8, ya que '... prevé la subsanación cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos pero no cuando la entidad omita o no presente determinada documentación, y en este caso la actora presentó la documentación técnica que tuvo por conveniente, así como la memoria justificativa del Plan de formación, y en este caso, de todas las entidades agrupadas en su solicitud, solo presentó la acreditación de calidad de la empresa 'Tejedor y Diez SL', y ningún documento acreditativo de calidad respecto del resto'.

Finalmente rechaza que la Administración tuviera obligación de valorar la documentación aportada el año anterior en la solicitud de subvenciones para dicho ejercicio ya que en su impreso de solicitud ' no se refiere para nada de forma expresa a esta documentación presentada en la anterior convocatoria respecto a la documentación acreditativa de los sistemas de calidad expedidas por entidades de normalización de las entidades agrupadas, por lo que no cabe ni procede su valoración'.



TERCERO: El recurso de apelación, se adelanta ya debe ser estimado.

No comparte esta Sala la argumentación tenida en la sentencia de instancia. Del tenor literal del punto 3 del apartado Séptimo de la bases de convocatoria resulta, como alega la apelante en su recurso, que la Administración a la hora de valorar las solicitudes debía tener en cuenta ' la información ' contenida en la documentación técnica, pudiendo solicitar, si lo consideraba preciso y a los efectos de comprobar los datos facilitados, la aportación de cualquier documento que pruebe la realidad de los mismos .

Es decir, la Administración debía tener en cuenta toda la información contenida en la solicitud y en la de la actora la información que se contenía era que todas las entidades que agrupadamente pedían la subvención tenían certificado de calidad. Si el órgano de valoración estimaba insuficiente esta manifestación debió requerir para la aportación justificativa de la misma.

Abundando en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta la temática sustantiva suscitada en la presente Litis, resultará de interés transcribir parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 27 de mayo de 2008 decisoria del recurso de apelación 484/2007 , en la que a propósito de superar una divergencia de criterios previa y teniendo en cuenta la sentencia de la Sala Tercera y Sección Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , se daban unos criterios para solucionar las situaciones en que se había producido un incumplimiento defectuoso de la obligación de justificar el gasto por parte de los beneficiarios, la que ahora traemos a colación pese a que ciertamente el supuesto de que ahora se trata es distinto al referirse al momento de concesión de la subvención.

Y así se afirmaba en el fundamento de derecho segundo de la primera de esas resoluciones lo siguiente: '- 4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación documental de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos ...'.

-5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes: (...).

b) Otro supuesto que podrá darse será aquel en que efectivamente se haya presentado toda la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, así como también aquellos en que se haya aportado la documentación más importante pero de forma incompleta (faltan documentos de carácter complementario), en los que la consecuencia no puede ser tampoco, sin más, la revocación. En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 71 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que 'debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala'. Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho (...)'.

Y también interesa la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 pronunciada en el Recurso 207/2007 y en la que se tuvo en cuenta la circunstancia de si el dato omitido en el requerimiento era fácilmente constatable para la Administración; afirmándose en la misma lo que sigue: '... teniendo en cuenta que por otro lado es fácilmente constatable por la Administración la existencia de otras solicitudes u otras viviendas de su titularidad, atendiendo a la forma en que se ha producido el requerimiento de subsanación y la efectivamente realizada por el demandante, ha de entenderse que no se cumplen los requisitos precisos para entender que no se ha producido la subsanación ...'.

Conclusión de lo expuesto es que si la Administración consideraba insuficiente la documentación aportada y la manifestación realizada respecto del certificado de calidad de las entidades agrupadas, debió requerir para que la interesada justificara documentalmente su manifestación, y, no habiéndolo hecho, debió valorar la documentación que la recurrente aportó voluntariamente en el trámite de alegaciones a fin de acreditar lo dicho en su instancia.

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada y estimando la demanda presentada se acuerda la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las solicitudes debiendo la Administración practicar una nueva valoración técnica de la solicitud de la parte actora teniendo en cuenta la documentación que por ella fue aportada en el trámite de alegaciones, continuando con los siguientes tramites del procedimiento y dictando la resolución procedente sobre la concesión de la subvención.



CUARTO.- La parte actora pretende, además, como reconocimiento de situación jurídica individualizada y de manera principal que le reconozcamos el derecho a obtener la subvención.

Sin embargo, ello no es posible por cuanto se precisa la tramitación del correspondiente procedimiento y la decisión del órgano correspondiente de la Administración, sin que nosotros dispongamos ahora de los datos necesarios para hacer tal declaración, También solicita la apelante que, alternativamente y para el supuesto de que no se pudiera cumplir con la retroacción del expediente no con la concesión de subvención por razones cronológicas y de ejecución actual de los Planes de Formación financiados, se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la actuación de la Administración demandada en la cantidad de 295.402,34 euros, pretensión a la que tampoco es posible acceder en este momento sino que es en el trámite de ejecución de la sentencia donde debe analizarse la imposibilidad o no de ejecución de la misma y a la vista de si la entidad resulta o no beneficiaria de la subvención.



QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto y parcialmente la demanda no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias; en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA:

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación registrado con el número Nº 268/2017 interpuesto FORMACION CASTILLA Y LEON S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Amigo, contra la sentencia nº 41/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid en el PO 45/2016, y con revocación de la misma ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta declarando la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la recurrente a que por la Administración se retrotraiga el procedimiento al momento de valoración de las solicitudes debiendo la Administración practicar una nueva valoración técnica de la solicitud de la parte actora teniendo en cuenta la documentación que por ella fue aportada en el trámite de alegaciones, continuando con los siguientes tramites del procedimiento y dictando la resolución procedente sobre la concesión de la subvención. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

No tifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de cumplirse las prescripciones establecidas en la LJCA, y que se preparará ante la Sala en plazo de 30 días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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