Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1091/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 64/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1091/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4223
Núm. Roj: STSJ CV 4223/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ
ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1091/17
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 64/2.016, en que han sido partes, como apelante la
mercantil Conhercu SL, representado por el Procurador Don AlejandraDa Cruz Renedo, y como apelada el
Ayuntamiento de Sax, representado por el Procurador Elena Gil Bayo; y siendo Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Alicante con el número 611/2.015a instancias de la mercantil Conhercu SLcontrala desestimación presunta, por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado frente al Decreto de Alcaldía 2014-1455 de 3 de noviembre de 2014 , recayó sentencia en fecha 17 de junio de 2.016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil CONHERCU S.L frente al Decreto de Alcaldía 2014-1455 de 3 de noviembre de 2014 dictado en el seno del Expediente 17/2014 DEV IND, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. Y todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
.
, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. Y todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, inadmitiendo el recurso por entender que el decreto de la Alcaldia era unn acto firme y consentido , y señalando concretamente "Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico, que todas las excepciones referidas al fondo del litigio, se resolverán en la sentencia definitiva, decidiéndose en ella, en primer termino, las que puedan obstar al pronunciamiento de fondo de la cuestión principal, y habiéndose esgrimido por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante la causa de inadmisibilidad consistente en haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación ( ex articulo 51.1.c) por tratarse de la ejecución de un acto firme y consentido ( ex articulo 28)es obvio que en ella hemos de adentrarnos liminarmente al examen de la cuestión de fondo en estos autos debatida.
Dispone el art. 28 de la LJCA , que: ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma '.
Por su parte, el articulo 69.c) de dicho Texto Legal establece que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación '.
Y en el caso de Autos, tras un examen del Expediente Administrativo y de las alegaciones vertidas por las partes, procede estimar tal causa de inadmisibilidad, sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto.
Ello es asi por cuanto que, es un hecho no discutido entre las partes, que el acto impugnado, - desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 1455/2014- ya fue recurrido en via económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, el cual, dictó Acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2015, que era impugnable ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Esta Resolución no fue recurrida en tiempo y forma, razón por la cual, la misma devino en firme y consentida. El recurrente optó por recurrir nuevamente , de manera directa ante este Juzgado la desestimación de dicho Recurso de Reposición, cuando tal acto administrativo a no era susceptible de impugnación, pues ya lo había sido anteriormente en la vía económico-administrativa, habiendo ganado firmeza.
Pretender duplicar el tramite y reabrir el debate acerca de una cuestión no susceptible de impugnación,- acto consentido y firme-, debe conducir necesariamente a la declaración de inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto".
Frente al citado fallo reacciona la apelante pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto la inadmisibilidad estimada, y que entrando al fondo del recurso se aplique la doctrina de que la solicitud de devolución de ICIO no había prescrito, manteniendo su pretensión de devolución.
La apelante articula la apelación de su primera pretensión, de que ser admita el recurso por ser admisible, en síntesis, en que tal inadmisibilidad vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE en su vertiente a la justicia y del derecho defensa, pues el caso impugnado no se incardina en el art 28 de la ley jurisdiccional , la desestimación por silencio de la reposición contra el decreto municipal no reproduce ningún acto anterior definitivo y firme, y tampoco es confirmación de un acto anterior consentido por haber sido recurrido; añadiendo que el Ayuntamiento lo indujo a error al indicarle los recursos contra el Decreto.
El Ayuntamiento se opone al recurso, entendiendo conforme a derecho la inadmisibilidad decretada, reiterando los argumentos de la sentencia y haciendo incapie en que lo que debió recurrir la actora apelante fue la Rresolucion del TEASR que inadmitía la reclamación.
Planteado el debate, debemos partir del tenor de la resolución recurrida en reposición, el Decreto de la Alcaldía de Alcaldía nº 2014-1455 de 3 de noviembre de 2014, y en concreto el pie de recursos contra el mismo, que la parte apelante copia literalmente en su apelación. De su lectura, y sin necesidad de reproducirlo, se desprende una falta de claridad y precisión en el mismo, sin que de forma indubitada se pueda concluir sin confusión alguna cuales son los recursos pertinentes, y ante quien deben ser interpuestos.
Tal forma de señalar los referidos recurso indujeron a la parte actora a recurrir ante el TEAR, sin esperar a la resolución del recurso de reposición planteado, objeto de estos autos al entenderlo desestimado por silencio, que lo recurrió ante la resolución del TEAR que declaro inadmisible la reclamación por incompetencia; Incompetencia evidente e indiscutible, cuya impugnación en via jurisdiccional estaba avocada al fracaso, Por ello la parte impugna la desestimación presunta de la reposición, entendiendo que la resolución del TEAR no hacia definitiva y firme el Decreto de la Alcaldía pues tal resolución no debió dictarse al no deberse planteado por la actora, que la planteo precisamente por la confusa notificación administrativa.
Con lo dicho es evidente que el primer motivo de impugnación debe ser estimado, sin que proceda decretarse la inadmisibilidad establecida en la sentencia de instancia.
Estimado el primer motivo de impugnación, debemos entrar a examinar el fondo del recurso, manteniendo la actora con remisión a su demanda, de que la solicitud de devolución de ingresos indebidos no esta prescrita y procede tal devolución con sus intereses desde su ingreso, y manteniendo el Ayuntamiento lo contrario remitiéndose a su escrito de contestación.
Para resolver la cuestión debemos partir de los hechos más relevantes que constan en el expediente y que no son discutidos por ninguna de las partes, que se concretan en los siguientes: 1.-la actora en 26 de septiembre de 2.066 presento en el Ayuntamiento solicitud de obras.
2.- el 28 de septiembre de 2.006 abono 78.913,75 € en concepto de ICIO.
3.-el 28 de mayo de 2.007 se concedió licencia de obras.
4.- el 15 de mayo de 2.010 el ayuntamiento ante la solicitud de la actora, prorrogo por 24 meses la licencia de obras.
5.-el 30 de marzo la actora presento al ayuntamiento acta de paralización de obras de carácter indefinido de fecha 3 de diciembre de 2.010, haciendo constar que estaba pendiente de realizarse el 65,57% de la obra.
6.-el 12 de julio de 2.012 el ayuntamiento declaro la caducidad de la licencia y la extinción de todos sus efectos por incumplimiento de los plazos fijados.
7.-el 1 de octubre de 2.014 la actora solicito la devolución del ICIO por importe de 51.743,88 €, correspondiente al 65,57% de la obra pendiente de realizarse.
8.- el 3 de noviembre de 2.014 se dicto el decreto nº 1455 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cox, contra el que se planteo recurso de reposición, cuyo silencio dio lugar all presente recurso al entenderlo desestimado la parte actora, después de acudir ante el TEAR, que inadmitió la reclamación por su incompetencia.
Partiendo de tales hechos, es indiscutible la estimación de la demanda siguiendo la reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, correctamente señalada por la actora, pues la solicitud se planteo antes de los cuatro años a la declaración de caducidad de la licencia, que lo fue por vencimiento del plazo para terminar las obras que concluía a los 24 meses de prórroga concedida por resolución de 15 de mayo de 2.010, esto es 15 de mayo de 2.014.
Con lo argumentado es evidente que procede estimar la apelación, revocar la sentencia y estimar la demanda.
SECUNDO.- No procede imponer las costas de esta alzada al apelante, y procede imponer las de 1ª instancia al Ayuntamiento, si bien limitándolas a 1.500 € por todos los conceptos . en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por la mercantil Conhercu SL) contrala sentencia de 17 de junio de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su consecuencia debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida mercantil contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Recurso de Reposición presentado frente al Decreto de Alcaldía 2014-1455 de 3 de noviembre de 2014, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora como situación jurídica individualizada a que se le devuelva por ingresos indebidos el ICIO por importe de 51.743,88 €, condenando al Ayuntamiento a la devolución de dicha cantidad mas sus intereses legales desde su ingreso (28 de septiembre de 2.006); y todo ello condenando en las costas de la primera instancia al ayuntamiento, en la cuantía máxima de 1.500 €, y sinb pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
