Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1092/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 545/2015 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 1092/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100988
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9379
Núm. Roj: STSJ AND 9379:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 23 de noviembre de 2016
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 545/2015 interpuesto por LANDSCATER DEL ESTRECHO S.L, y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. PEMAN DOMECQ contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 29 de mayo de 2015 que desestimó la reclamación nº 41-03990-2014. Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.-En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.-Por diligencia de 10 de junio de 2016 quedo el procedimiento concluso para sentencia, teniendo lugar la votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2016.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-
Fundamentos
PRIMERO. - Es necesario delimitar el objeto del presente recurso, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 29 de mayo de 2015 que desestimó la reclamación nº 41-03990-2014, formulada contra las liquidaciones A29850140260000787,A29850140260000798,A29850140260000809,A29850140260000810.
Se trata en realidad de acuerdos de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, a resultas de las actuaciones de comprobación seguidas en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, lo que obliga a tener presente que este Tribunal, por sentencia de 7 de noviembre de 2016, ha estimado el recurso 546/2015 , interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del TEARA dictada en la reclamación formulada contra las liquidaciones definitivas que pusieron fin al procedimiento de inspección.
Por más señas, la estimación íntegra del recuso 546/2015 tuvo como fundamento la apreciación por el Tribunal de que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de la infracción del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al rechazar que el cómputo de dilaciones imputables a la entidad inspeccionada que presuponía la Inspección de Tributos.
Con esto queremos decir que, dejadas sin efecto las liquidaciones A2985014026000150, A2985014026000160 y A2985014026000171 practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, decaen igualmente, por ausencia sobrevenida de causa jurídica, las sanciones que tienen como presupuesto la falta de ingreso de la deuda incorrectamente liquidada, la obtención indebida de una devolución, o haber determinado o acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras.
SEGUNDO.- Esta afirmación general precisa, no obstante, de una matización, en atención al contenido de uno de los acuerdos de imposición de sanción, asociado a la liquidación A29850140260000787, por comisión de la infracción recogida en el artículo 203 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en que se tipifica la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Es evidente que la conducta sancionada no trae causa de ejercicios impositivos afectados por la prescripción del derecho a liquidar la deuda correspondiente, sino del comportamiento mostrado por el obligado tributario durante el curso de las actuaciones inspectoras, por lo que no cabe entender sobrevenidamente decaída la sanción impuesta por este título, a consecuencia de la sentencia estimatoria del recurso 546/2015 .
En cuanto al fundamento de la sanción dictada amparándose en el artículo 203 LGT , tenemos que en el acuerdo de imposición se recoge literalmente lo que sigue:
En el apartado 6 del mismo artículo se recoge:
'6. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:
a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:
(............)
b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:
1º. Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
2º. Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:
a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:
- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.'
En el presente caso, resulta aplicable el párrafo 1º de la letra b), pues la obstrucción ha consistido en no aportar en su momento la contabilidad, y algunos soportes contables, como los contratos de intermediación, por lo que la sanción mínima es de 20.000,00 €.
Ahora bien, en la propuesta se recoge una sanción de 20.000,00 €, por cada ejercicio comprobado, como si debiera entenderse que la conducta infractora de obstrucción se produjo doblemente.
Sin embargo, esta Jefatura entiende que la obstrucción a la Administración, tipificada como infracción en el art. 203.1 a), es una única conducta manifestada a lo largo de las actuaciones inspectoras, aunque éstas se refieran a varios ejercicios y conceptos impositivos, debiendo sancionarse de una sola vez.
Prueba de ello, es que al referirse a la cuantificación de la sanción se establece: '...multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros...'.; es decir, de aplicarse la multa del 2%, se tomaría como base una única magnitud, referida al último ejercicio presentado, y no necesariamente al ejercicio/s comprobados.
Finalmente, como señala el actuario: 'la contabilidad se aportó aunque no en un tipo de archivo que permitiese su tratamiento informático y, por otro lado, en el trámite de alegaciones se aportó nuevos contratos de intermediación que (al margen de si existen otros no aportados y, por tanto, desconocidos para la Inspección) es de suponer que abarcan todos los requerimientos de contratos de intermediación suscritos'...
La demanda insiste en la inculpabilidad de la entidad recurrente, pero tomando como punto de partida las razones expuestas en la sentencia de 7 de noviembre de 2016, por la que estimamos el recurso 546/2015 , no podemos sino compartir las apreciaciones de la Dependencia Regional de Inspección sobre el comportamiento obstructivo mostrado por la entidad inspeccionada, debiendo recordar que si estimamos el recurso no fue por desconocimiendo de la reiteración encadenada de advertencias de la Inspección, sino por entender como regla general que cuando los requerimientos desatendidos no se acompañan de una respuesta con los medios legales a su alcance, es esta última la que se constituye en responsable de la demora, en sanción a la pasividad mostrada en la dirección e impulso de un procedimiento sometido a un plazo máximo de duración.
Pero, en todo caso, y como expusimos entonces 'No cabe perder de vista que si el recuento de este Tribunal no se equivoca, en el período que media entre la diligencia de 13 de enero de 2013 hasta la que se extiende el 28 de mayo de 2013 , la entidad inspeccionada es requerida hasta en diez ocasiones con el fin de que aporte documentación de diversa índole (escrituras de constitución y nombramiento de cargos corporativos, libros registro exigidos por la normativa fiscal, contratos y documentos con trascendencia tributaria, justificantes de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, información de ventas de inmuebles y contratos de arrendamientos e intermediación celebrados por la actora, libros de contabilidad), sin que la falta de atención a los requerimientos o las escuetas contestaciones de la recurrente (en diligencia de 12 de marzo de 2013 se recoge la manifestación de la empresa sobre la inexistencia de operaciones inmobiliarias con terceros) genere otra respuesta que la simple reiteración de requerimientos desatendidos'.Naturalmente, el hecho de que las actuaciones inspectoras examinadas mereciesen valorarse negativamente en respuesta a la falta de reacción e impulso de la Inspección responsable de tramitar en plazo, y que siempre tiene a su alcance otros medios de investigación o de aplicación directa las normas tributarias, no impide una desaprobación autónoma de la conducta de la entidad inspeccionada, que a tenor de lo expuesto, resulta sin duda reprochable y por ello sancionable, por revelar el contenido de injusto propio de la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria .
No desmerece esta conclusión el que, en relación con el tiempo invertido tras la primera aportación de la contabilidad de la inspeccionada, en la sentencia del recurso 546/2012 compartiésemos la opinión de la recurrente de que la Inspección no había advertido con claridad y desde un primer momento, cuál era el formato de presentación de los libros que consideraba conveniente, sin embargo, como juzgamos una conducta obstructiva única, aunque manifestada a través de una serie de actos independientes, basta remitirnos al resto de la sentencia para comprobar que, con independencia de este particular, la voluntad de obstruir el curso de la comprobación se hizo patente en otras numerosas ocasiones, convenientemente recogidas en diligencias de constancia relatadas en nuestra primera resolución y que fundamentan suficientemente la sanción impuesta.
TERCERO.- Con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y por ello sin imposición de costas a la Administración demandada, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 545/2015 INTERPUESTO POR LANDSCATER DEL ESTRECHO S.L, Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR/SRA. PEMAN DOMECQ CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA DE 29 DE MAYO DE 2015 QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº 41-03990-2014, FORMULADA CONTRA LAS LIQUIDACIONES A29850140260000787,A29850140260000798,A29850140260000809,A29850140260000810, QUE DEJAMOS SIN EFECTO, A EXCEPCIÓN DE LA ENUMERADA EN PRIMER LUGAR, RELATIVA AL ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, POR COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY 58/2003 , GENERAL TRIBUTARIA, POR CONSIDERAR QUE SE AJUSTA A DERECHO.
SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

