Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1092/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 562/2016 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1092/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100964
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13344
Núm. Roj: STSJ AND 13344/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 562/2016 .
Registro General Núm. 2.450/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a nueve de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 562/2016, interpuesto por don Desiderio ,
que ha actuado representado por el Procurador don Víctor M. Roldán López, y asistido de Letrado, contra la
Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Economía y Conocimiento), representada y asistida
por la Letrada doña María Victoria Gálvez Ruiz. La cuantía del recurso es de 6.000 euros. Ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por don Desiderio frente a la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos, de la Consejería de Economía y Conocimiento, que acuerda el reintegro de la ayuda por importe de 6.000 euros más intereses, que le fue concedida en virtud de Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Sin ser recibido el presente recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por don Desiderio frente a la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos, de la Consejería de Economía y Conocimiento, que acuerda el reintegro de la ayuda por importe de 6.000 euros más intereses, que le fue concedida en virtud de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
Consta que por resolución de 28 de septiembre de 2007 se concedió al recurrente una subvención por importe de 6.000 euros en concepto de 'ticket de autónomo, inicio de actividad', que le fue abonado el 31 de octubre de 2007. Con fecha de 22 de noviembre de 2010 le fue exigido constatar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, y el 16 de junio de 2011 se notifica 'comunicación de ingreso voluntario', que no fue atendido. Con fecha de 27 de noviembre de 2012 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, que es declarado caducado por resolución de 27 de noviembre de 2014, que le es notificada el 21 de enero dde 2015. Con fecha de 23 de febrero de 2015 se notifica nuevo acuerdo de incoación de expediente de reintegro, que culmina con la resolución recurrida de 17 de septiembre de 2015.
El motivo del reintegro es el incumplimiento del requisito específico previsto en el art. 8.e) de la meritada Orden de 15 de marzo de 2007, según el cual 'podrán solicitar la medida prevista en esta sección aquellas personas que, reuniendo los requisitos generales que se establecen en el artículo 2.2 de la presente Orden, decidan iniciar una actividad económica o profesional como trabajador o trabajadora autónomos en los términos establecidos en esta Orden cuando concurran los siguientes requisitos:...e) Que se realice a tiempo completo, no pudiendo compatibilizarse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', toda vez que simultaneó la actividad de autónomo con un contrato en el Ayuntamiento de Camas.
La parte recurrente alega un primer motivo de impugnación, consistente en la prescripción de la acción de reintegro, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . Alega al efecto que la comunicación del ingreso voluntario que se notifica el 16 de junio de 2011 carece de efectos interruptivos.
Este alegato no puede ser acogido. Como ya resolviera la sentencia de 5 de octubre de 2016 de la Sección Primera de esta Sala (recurso 824/2015 ): 'aunque resulta censurable que hayan transcurrido más de siete años desde el abono de la ayuda hasta la resolución de reintegro, la prescripción quedó interrumpida según lo dispuesto en el apartado 3.a) del artículo 39 invocado, porque dicha comunicación con conocimiento formal del beneficiario, supone la acción de la administración conducente a determinar y poner en conocimiento la existencia de la causa de reintegro y el inicio del procedimiento en el caso de la no devolución voluntaria de de la cuantía de 6000 euros, importe de la ayuda, y aunque dicha opción de devolución voluntaria resulte un tanto extraña, no supone la nulidad pretendida para evitar el efecto interruptor, porque fue conocida por el beneficiario, quién tuvo la oportunidad de cumplimentar y justificar el requisito exigido en el artículo 8.e) de la Orden que regulaba las bases de la ayuda'.
Por otro lado, esa 'comunicación de ingreso voluntario' no forma parte del procedimiento de reintegro que le siguió en el tiempo, declarado a la postre caducado, toda vez que se incoa después de no ser atendida aquella comunicación, en concreto, con fecha de 27 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el recurrente que la resolución impugnada 'confunde' los requisitos establecidos para el acceso a la subvención, establecidos en dicho artículo 8, con los requisitos que habrán de cumplirse durante el primer año de ejercicio de la actividad establecidos en el art. 6 relativo al 'período mínimo de mantenimiento a efectos de seguimiento', según el cual: 'Las personas beneficiarias de las ayudas previstas en el presente programa estarán obligadas a mantener la condición de autónomas durante al menos un año desde la fecha de inicio de actividad acreditada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o aquel que legal o estatutariamente les corresponda, y su incumplimiento podrá determinar el reintegro de la ayuda correspondiente', requisito este que cumplió pues estuvo de alta en la Mutualidad de la Hermandad Nacional de Arquitectos Superiores, considerado como régimen alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2012, en la que causó baja por la crisis del sector de la construcción.
Esta alegación tampoco puede estimarse. Son dos los requisitos específicos de las personas beneficiarias que decidan iniciar una actividad económica o profesional como trabajadores autónomos para obtener la ayuda, según el citado art. 8 en sus apartados a) y b), que han concurrir en un principio: 'que se encuentren inscritas como desempleadas demandantes de empleo', y 'que dicha situación se mantenga hasta el mismo día en el que causen alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o aquel que legal o estatutariamente les corresponda'; pero el que la actividad 'se realice a tiempo completo, no pudiendo compatibilizarse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', es claro que se trata de un requisito que se mantiene en el tiempo, al imponer un expresa condición al beneficiario: que el ejercicio de su actividad como trabajador autónomo no puede simultanearse con una actividad laboral por cuenta ajena.
Quien ha de percibir la ayuda adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. Estamos, pues, ante un 'incumplimiento de (una de) las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la ayuda, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda', previsto en el art. 130.1.f) de la Orden de 15 de marzo de 2007 como uno de los casos por los que procede el reintegro.
Se impone, pues, la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la recurrente al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros).
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

