Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1093/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2017 de 29 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 1093/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100714

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7908

Núm. Roj: STSJ AND 7908/2019


Encabezamiento


7
SENTENCIA Nº 1093/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚM: 364/2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Manuel López Agulló
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María Teresa Gómez Pastor
Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de marzo de 2019.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 364/2017 seguido a instancia de la entidad
ESTABLECIMIENTOS JUAN LUCAS, S.A., que comparece representada por el Procurador don Carlos
Buxó Narváez y defendida por el Letrado don Juan M. Piñel López, siendo parte demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación
y defensa interviene la Sra. Abogada del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 5 de junio de 2017 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 23 de febrero de 2017, dictada en reclamación nº 29/4195/2015. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con declaración de nulidad de la liquidación y de los actos derivados de la misma, incluyendo la sanción impuesta, por no haber tenido conocimiento de esos actos. Subsidiariamente pide que se declare la validez de la liquidación del ejercicio 2009 con base en la documentación aportada. Por último vuelve a solicitar la nulidad de la sanción impuesta esta vez por no haberse justificado la existencia de culpabilidad y por no haberse respetado el principio de proporcionalidad.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestimara el recurso y que se confirmara la resolución económico-administrativa impugnada por ser conforme a derecho.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y al no haberse acordado la celebración de vista pública, se dio traslado a la partes para que formularan conclusiones escritas, trámite que cumplimentaron mediante escritos en que reiteraron sus respectivas pretensiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 23 de febrero de 2017, dictada en reclamación nº 29/4195/2015, interpuesta contra la compensación practicada de oficio de la cantidad de 12.054,10 euros, procedente de una devolución tributaria, con cinco liquidaciones tributarias pendientes de pago.

La actora incluye en su escrito de demanda un relato de los hechos que considera interesan al caso y centra la argumentación en la nulidad de todas las notificaciones que se le practicaron vía electrónica, y que no pudo recibir. En síntesis, alega que no se le comunicó correctamente la intención de la Administración de practicar las sucesivas notificaciones por esta vía, pues la recepción del documento que contenía tal decisión se hizo por persona ajena a la organización de su empresa, y que además le era imposible acceder al portal de las notificaciones al tener cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil, hecho del que la demandada tenía pleno conocimiento. En cuanto a la resolución del TEARA impugnada refiere que no se encuentra suficientemente motivada, al no haberse pronunciado sobre estas cuestiones que ya fueron planteadas en la vía económico-administrativa.

La Sra. Abogado del Estado se opuso a lo sostenido de contrario con fundamento en que la decisión del TEARA de inadmitir la reclamación era conforme a derecho al haberse comprobado que cuando se interpuso, el 2 de julio de 2015, había transcurrido el plazo de un mes desde que la notificación del acuerdo de compensación de oficio se entendió rechazada. No otorga los efectos pretendidos por el recurrente al hecho de que el empleado que firmó el acuse de recibo por el que se la comunicaba la inclusión en el NEO (notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos) estuviera dado de baja desde 2009 o al hecho de tener la hoja registral cerrada, pues ello no demuestra más que la negligencia en su proceder, ya que se practicó un regularización de su situación en 2014 y quedó sin efecto el cierre de esta hoja registral, lo que se podía haber hecho antes.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas por la parte actora ha de repararse en que el objeto de este recurso no es sino una resolución del TEARA en la que se declara la inadmisión de la reclamación formulada por extemporaneidad. Si bien es cierto que sobre este concreto extremo no se pronuncia la demanda en ningún momento, pues en este escrito se centran todos los razonamientos en combatir la legalidad de los actos tributarios por falta de notificación, el hecho de que la causa de la inadmisibilidad que fue declarada por el TEARA se deba también, según puede desprenderse del discurrir de la parte actora, a la falta de conocimiento por defectuosa notificación del acuerdo que constituía el objeto de la reclamación, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la validez de tal notificación en orden a verificar si la decisión del TEARA fue conforme a derecho.

La resolución recurrida, a la que no puede imputársele el vicio denunciado referente a una patente falta de motivación por incurrir en incongruencia omisiva por cuanto se limita a declarar la inadmisión de la reclamación, lo que releva al órgano de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo, ciertamente sí incurre en ciertas carencias. Así, tanto en el tercer antecedente de hecho como en el tercer y cuarto fundamentos de derecho, se consignan unas fechas incompletas de la puesta a disposición del acto a la sociedad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones y de la interposición de la reclamación económico-administrativa. En concreto puede leerse lo siguiente: ' En el expediente remitido por la A.E.A.T. consta que la liquidación impugnada fue puesta a disposición de la sociedad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el del 2.015, entendiéndose rechazada la misma por el transcurso de diez días naturales... ' (sic.), o ' Por tanto, la notificación se entendió rechazada el del 2015, por el transcurso de diez días naturales desde la fecha de puesta a disposición, habiendo transcurrido entre dicha fecha y el del 2.015, fecha de la interposición de la presente reclamación económico administrativa un plazo superior al mes previsto en el artículo 235 de la L.G.T . ' (sic.).

Sin embargo, habida cuenta de que en el escrito de demanda no se denuncian los referidos defectos de la resolución recurrida, y de que del estudio del expediente es fácil deducir cuáles son las fechas a que debió referirse el TEARA, lo procedente es examinar si efectivamente se incurrió por el reclamante en tal extemporaneidad al formular su reclamación y si, en tal caso, su actuación estuvo justificada por la incorrecta notificación electrónica del acuerdo, motivo que puede entenderse incluido entre los aducidos por la parte actora.

Consta en el expediente administrativo que la interposición de la reclamación contra el acuerdo de compensación se hizo en fecha 10 de junio de 2016 (folio 13), y no el 2 de julio como sostiene la defensa de la demandada. El acuerdo de compensación de oficio que se identifica como objeto de la reclamación, que obra en el expediente a los folios 46 y siguientes, contenía un pie de recurso informando de que el obligado podía optar en el plazo de un mes desde su recepción, por presentar bien recurso de reposición, bien reclamación económico-administrativa que sería resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo competente.

Se dice por la Sra. Abogada del Estado que el acuerdo de compensación de oficio fue puesto a disposición del contribuyente el 10 de abril de 2015, y que al haber transcurrido diez días naturales sin que accediera a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, se tuvo por notificado el acto, lo que sitúa en el día 21 de abril de 2015.

La parte recurrente no discute las fechas invocadas de contrario, si bien entiende que no se notificó correctamente con anterioridad la intención de la Administración de practicar las sucesivas notificaciones por vía electrónica, pues la recepción del documento que contenía tal decisión se hizo por persona ajena a la organización de su empresa, y que además le era imposible acceder al portal de las notificaciones al tener cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil.



TERCERO.- A fin de dilucidar si las notificaciones practicadas fueron correctas y sí lo fue en particular la del acuerdo que constituyó el objeto de la reclamación debe partirse de que obra en el expediente acuse de recibo que acredita que se notificó a la empresa el acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y la asignación de la misma por tratarse de una entidad comprendida en el Decreto 1363/2010. Consta que fue entregado en el domicilio de CALLE000 , NUM000 , de Málaga, firmando el acuse don Carlos María , del que se consignó su DNI. El hecho de que en esa fecha quien suscribió el acuse ya no fuera empleado de la empresa no es óbice para entender la notificación correctamente efectuada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina 318/2005 ), en la que se sostiene lo siguiente: ' La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado '.

Es claro por tanto que la Ley no exige, como tampoco lo hace la Ley 39/2015, y así lo reconoce la jurisprudencia, que el receptor en caso de que las notificaciones tengan como destinatario a personas jurídicas sea un empleado, y tratándose de una persona que se hallaba en el domicilio y tenía una evidente relación con la empresa, por cuanto había sido empleada en el pasado, y que se identificó perfectamente, no puede convenirse con el recurrente que la notificación incurra en ningún defecto causante de lesión al artículo 24 de la CE ni de indefensión. Lo mismo puede decirse de las otras dos notificaciones practicadas en el mismo domicilio en fechas 2 de junio de 2011 y 18 de febrero de 2014, referidas respectivamente a un recordatorio del acuerdo antedicho de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y a un aviso de expiraciones consecuencia de haberse comprobado por la Administración que durante el año 2013 no se había accedido por la mercantil a la mayoría de actos notificados. En esta última comunicación, cuya copia consta también en el expediente, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Informática en fecha 21 de enero de 2014, se sostenía que se había comprobado que el destinatario estaba obligado a la Notificación Electrónica Obligatoria (NEO), al haberse notificado previamente la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), para la recepción de notificaciones derivadas de trámites o actuaciones cuya competencia corresponde a esta Agencia Estatal de Administración Tributaria -notificación que como hemos visto fue válida-. También se ponía de manifiesto que había podido comprobarse que, durante el año 2013, había quedado notificado por expiración del plazo legal para el acceso y consulta, a través de la Sede Electrónica de esta Agencia Estatal Tributaria, en la mayoría de las notificaciones emitidas a su nombre, así como que en febrero de 2013 se hizo un intento de comunicación telefónica. Para evitar retrasos o incumplimientos que pudieran redundar en su perjuicio al dejar transcurrir plazos para la atención de requerimientos, trámites de alegaciones o para la interposición de recursos y reclamaciones, se le informaba de que debía consultar mediante el acceso a la Sede electrónica de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es), en el 'botón' MIS NOTIFICACIONES si tenía notificaciones pendientes, o bien en su DEH, en http://notificaciones.060.es. Y por último se le recordaba que, de acuerdo con la normativa vigente, si dejaba transcurrir un plazo superior a diez días sin visualizar una notificación puesta a su disposición, se le consideraba notificado a todos los efectos.

Esta última notificación se hizo también por correo postal y consta como receptora, en la misma dirección de C/ CALLE000 , doña Marí Juana , que consignó su DNI.

Así las cosas, al haberse constatado que se notificó correctamente en el domicilio fiscal de la interesada tanto el acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada como el aviso de expiraciones citado (este último el 18 de febrero de 2014), la falta de conocimiento de los actos practicados por la Administración tributaria, y en particular del acuerdo de compensación que se pretendía recurrir en vía económico-administrativa es imputable únicamente a la conducta negligente de la obligada, que conocía el hecho de que se hallaba obligada a recibir las notificaciones por el indicado medio electrónico e incluso había sido advertido por correo postal de la expiración de muchas notificaciones en el año 2013 con anterioridad a la puesta a su disposición del acuerdo de compensación de oficio, lo que tuvo lugar el 10 de abril de 2015.

En consecuencia es responsabilidad del contribuyente acceder a su dirección de notificaciones electrónicas y, en caso de no poder hacerlo por las circunstancias que alega en su demanda, haber solicitado en cuanto tuvo conocimiento de la expiración de las notificaciones en las dependencias de la Administración tributaria copia de los actos que le habían sido notificados electrónicamente. Lo que no resulta admisible es que, siendo conocedora de su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y de la asignación de la misma por tratarse de una entidad comprendida en el Decreto 1363/2010, lo que no es discutido por la actora, y habiéndosele informado a principios del año 2014 mediante una comunicación notificada de forma ordinaria y correcta de la continua expiración de las notificaciones electrónicas que venía recibiendo, no acuda a la Agencia Tributaria a fin de que se le diera copia de los actos notificados hasta un año después, ítem más si según sus aseveraciones le era imposible acceder a la DEH por encontrarse de baja provisional en el índice de entidades en esas fechas.

Como conclusión a cuanto se ha expuesto puede afirmarse que, vista la correcta notificación de la inclusión por parte de la AEAT en el sistema de notificación electrónica, acuerdo que fue recordado y de nuevo notificado al mismo domicilio con todas las garantías requeridas, y la también correcta notificación del aviso de expiración de muchas notificaciones, la entidad hoy actora tenía el deber de acceder al buzón de correo electrónico habilitado y, en caso de no tener acceso, haber solicitado a la AEAT la copia de los procedimientos tributarios en los que era interesada, pues a fecha 18 de febrero de 2014 tenía conocimiento de la pendencia de una serie de resoluciones que tenía a su disposición en el registro electrónico. Así, independientemente de la imposibilidad de acceso a la DEH a la que se enviaban las notificaciones, la actora tuvo que actuar en cuanto tuvo conocimiento de que su situación tributaria era susceptible de regularización, lo que tuvo lugar en febrero de 2014, no siendo por tanto admisible que esperara al año 2016 -al 10 de junio de 2016- para interponer la reclamación económico-administrativa. A esta decisión coadyuva que la propia recurrente reconoce que en el año 2014 regularizó su situación formulando las cuentas anuales y presentando las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y que como consecuencia de esta actuación la Administración acordó la cancelación de la baja en el índice de entidades en fecha 15 de abril de 2015 (documento nº 3 que fue adjuntado a la reclamación económico- administrativa), con lo que desde esa fecha la actora estaba obligada a obtener una DEH y a consultar las notificaciones que le habían sido practicadas, de lo que tenía como hemos visto conocimiento al haber sido notificado válidamente el aviso de expiraciones de notificaciones electrónicas, pero no fue hasta el mes de junio de 2016, cuando tomó conocimiento del acuerdo de compensación y decidió impugnarlo en vía económico-administrativa, cuando ya desde 2015 no había ningún problema en acceder al sistema.

Por cuanto antecede, ha de confirmarse la decisión del TEARA en cuanto que declara la inadmisibilidad de la reclamación por haberse formulado transcurrido con creces el plazo de un mes dispuesto en el 235 de la L.G.T.



CUARTO.- Los motivos expuestos nos llevan a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEARA de 23 de febrero de 2017, que inadmitió la reclamación nº 29/4195/2015, imponiendo expresamente las costas a la recurrente en virtud del criterio del vencimiento establecido en el art. 139.1 de la LJCA , si bien quedan limitadas a la cantidad de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTABLECIMIENTOS JUAN LUCAS, S.A., contra de la Resolución del TEARA de 23 de febrero de 2017, dictada en reclamación nº 29/4195/2015, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Con expresa imposición de costas a la demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.