Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1093/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1416/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1093/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100813

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3143

Núm. Roj: STSJ CV 3143/2020


Encabezamiento


RECURSO nº 1416/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1093/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2020 .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1416/2018 en el que han sido partes,
como recurrente, D. Conrado , representado por el/la procurador/a D. Enrique Miñana Sendra y asistido por el
mismo en su condición de Letrado y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que
actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente la
Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, celebrada la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 26 de mayo de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado ,las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 20 de abril de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , núm. NUM001 y núm. NUM002 , relativas, respectivamente: i)al acuerdo de adopción de medidas cautelares de fecha 18/11/2014, dirigido a asegurar el cobro de determinadas cantidades que se le exigen en el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, fundado en el art 43,1,g) LGT, por deudas de la mercantil Asesoramiento Integral e empresas GTESA S.L.ii)contra el acuerdo de prórroga de media cautelar de fecha 21 de abril de 2015 por el que se prorrogan las medidas cautelares adoptadas sobre el patrimonio del reclamante (bienes inmuebles) para asegurar el cobro de deudas que se le derivan procedentes de la mercantil Asesoramiento Integral e empresas GTESA S.L. y iii)contra el acuerdo por el que se declara la responsabilidad tributaria subsidiaria del actor en base al art 43,1,g) LGT por deudas de la mercantil Asesoramiento Integral e empresas GTESA S.L.



SEGUNDO.-El alega respecto al acuerdo de declaración de fallido del deudor principal: i)que es una declaración de fallido total, indica la resolución que ha finalizado a la gestión de cobro con el resultado de insolvencia del deudor principal. Pero señala que la Agencia sigue cobran a clientas del deudor e incluso embarga una cuenta corriente en la que la sociedad tiene ingresos de clientes con periodicidad mensual, por lo que la sociedad dispone de un activo que es vital, un fondo de comercio, por lo que consta que si bien en fecha 10/9/2014 se dice que el deudor es insolvente un mes después se embarga la cantidad de 2.507,33 euros asimismo embarga créditos de cuatro clientes que suponen un ingreso mensual de 1254 euros y de otros tres clientes que representan 850,20 euros mensuales, la cantidad anual global a ingresar es de 25.250 euros. Por tanto, no se acredita la insolvencia del deudor lo que implica que la declaración de fallido es contraria a derecho.

ii)alega el reconocimiento voluntario de las deudas, pues el origen de las mismas deriva de dos conceptos: intereses suspensivos por aplazamientos concedidos y reconocimiento de deudas por presentación de autoliquidaciones, sin ninguna infracción tributaria iii)prescripción, señala que en el periodo abril-2014 a abril-2015 se han embargado 2580,53 euros, la administracion considera que la insolvencia no es parcial es total, pero a los embargos denotan que la sociedad no esta inactiva y no es insolvente. Al no constar que todas las actuaciones realizadas en vía de apremio han sido notificadas al deudor principal y dado que se notifica el inicio del expediente de derivación el 27 de noviembre de 2014 incurre en prescripción toda la deuda anterior a 27 de noviembre de 2010. El deudor principal no ha tenido conocimiento pormenorizado de las deudas derivadas.

iv)alega que la derivación del apartado g) del art 43 LGT, requiere uso fraudulento del derecho en la personificación jurídica cuando a la razón de ser de su propia existencia sea la elusión y en el caso de autos la mercantil tiene un verdadero objeto tal como se acredito en periodo probatorio por lo que no concurre el elemento subjetivo. El requisito de control efectivo por parte del actor no se niega y siempre ha actuado como administrador único, pero no concurre el segundo requisito pues la persona jurídica no ha sido creado o utilizada de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad. El actor inicia su actividad profesional como abogado en 1986 y su SLP en 31 de enero de 2011 y la sociedad que causa la derivación se constituye en el año 2000 y no se constituyen para defraudar, del propio acuerdo consta que hay cartera de clientes y que la administracion tuvo que reducir su deuda por cobrar de algunos de ellos.

Asimismo señala que no es cierto que la actividad se realice en el mismo edificio pues el domicilio fiscal del actor se sitúa en Guillem de Castro nº 135 al igual que el de su sociedad profesional y el domicilio de GTESA S.L. es en Guillem de Castro nº 133,1º,1ª.

Se acredita la inconsistencia de la causa de la derivación de responsabilidad, la sociedad deudora no es propietaria de ningún inmueble, pero si del inmovilizado que se encuentra en el interior del local, la sociedad deudora no está disuelta y podría hacer frente al pago fraccionado de la deuda. Por todo lo cual postula la estimación del recurso

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Se opone a los motivos alegados señalando: -en cuanto a la prescripción: alega que el art 67 LGT señala que tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Con fecha 4 de julio de 2012 se notificó al deudor principal diligencia de embargo de cuentas para la cobranza de las deudas tributarias que se derivan al actor. Habiéndose notificado al responsable subsidiario el 27 de noviembre de 2024 la incoación de procedimiento de derivación no habría prescrito el derecho de la administración. La ley desvincula la prescripción de la fecha del devengo, siempre que no haya prescrito la deuda para el deudor principal, por lo que cualquier actuación tendente a la cobranza de la deuda no prescrita supone que no se inicie la prescripción respecto del responsable subsidiario.

-en cuanto a la falta de insolvencia: alega que dicha declaración no exige que resulte materialmente imposible cobrar la deuda, sino que la administración acredite haber realizado todas las acciones necesarias para el cobro y que las mismas no hayan sido eficaces, en este caso la insuficiencia de la acción recaudatoria no se discute, y los resultados positivos de algunas actuaciones tienen un reconocimiento posterior, su montante se detrae de la suma a derivar -en cuanto a la concurrencia de los presupuestos del art 43

CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede, con carácter previo a entrar a conocer sobre la prescripción que se opone, al respecto conviene señalar los hitos temporales del procedimiento: En fecha 10/9/2014 se dictó acuerdo de declaración de fallido del deudor principal GTESA, fecha en la que se emite comunicación de fallido a efectos de baja en el índice de entidades y mandamiento de anotación de fallido al Registrador Mercantil.

En fecha 13/11/2014, se dicta comunicación de inicio del procedimiento de derivación con trámite de audiencia .En fecha 18/11/2014 se dicta acuerdo de adopción de medidas cautelares. En fecha 19/1/2015 se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad frente aD. Conrado , que ostentaba desde la constitución de la mercantil en el año 2000 la condición de administrador único y único participe.

La derivación que analizamos requiere, como es el caso, que las actuaciones en fraude de los derechos de la Hacienda Pública se hubieran producido a partir del 1 de diciembre de 2006 y a esa fecha estuviera viva la acción de cobro, independientemente de la fecha de nacimiento de la deuda tributaria, circunstancia que asimismo concurre. En consecuencia, en tanto exista acción de cobro no prescrita y en el caso de autos no consta dicha prescripción pues el actor al respecto solo hace alegaciones genéricas que carecen de toda referencia temporal, por lo que el motivo se desestima.

-En cuanto a la existencia de cobros posteriores, que se alegan por el actor para postular la anulación de la declaración de fallido, aduciendo que los mismos objetivan que no existía situación de insolvencia, debemos señala que la declaración de fallido del deudor principal no queda desvirtuada por la aparición yembargo de los derechos de crédito por el órgano de recaudación. De conformidad con el art 61 del RGR se considera fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. Asimismo, se establece que la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial el deudor. El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

De las deudas incluidas en las Diligencias de embargo de créditos se encuentran las deudas referidas en el acuerdo, si bien el expediente ejecutivo que se sigue contra el deudor principal, está compuesto por las deudas citadas entre otras más. Y el respecto presumiblemente el valor de realización de los créditos, así como su absoluta certeza y/o ingreso no alcanzaría a cubrir el montante total de las deudas por las que se ha iniciado la derivación de responsabilidad. Por lo que el motivo se desestima.

-Respecto a la cuestión de fondo que se suscita, el actor opone por un lado que no existía situación de insolvencia y por otro que no concurre el elemento subjetivo de la derivación que exige el art 43,1,g) LGT pues no ha existido ni fraude ni abuso de la personalidad.

De las deudas señaladas en el acuerdo de derivación, al amparo del párrafo g) apartado 1 del artículo 43 de la LGT, y es incontrovertido, tienen su origen en: 1.-Liquidación de intereses de demora suspensivos ( ART.52.4. a) R.G.R) por la solicitud de aplazamiento, denegado por acuerdo de la AEAT, por los ejercicios señalados e identificados con las claves de liquidación expresadas en el acuerdo de derivación, circunstancia que tampoco se cuestiona por el actor respecto a ninguna de las reseñadas.

2.-Reconocimiento de deuda mediante autoliquidación, presentada con solicitud de aplazamiento, el cual fue resuelto mediante acuerdo dictado por la AEAT, con los conceptos, períodos e importes que constan en el acuerdo de derivación que no se cuestiona.

3.- Reconocimiento de deuda mediante autoliquidación, presentadas como imposibilidad de pago.

Respecto a dichas deudas consta que,transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberse satisfecho, se dictaron las preceptivas providencias de apremio que fueron notificadas en las fechas que constan en la resolución de derivación, circunstancias que no se cuestiona por el actor.

Constan las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado que se desarrollaron, mediante la emisión y presentación de las diligencias de embargo que se identifican y que están incorporadas al expediente, que arrojaron el resultado que consta en el mismo que tampoco se cuestiona.

Asimismo, se produjeron compensaciones del pago de devoluciones tributarias: se procedió a compensar las devoluciones con deudas de la mercantil que constan en la resolución y no se cuestionan.

Se realizaron actuaciones de investigación y obtención de información patrimonial con resultado negativo, que se incorporan al expediente, con requerimientos a los Registros de la Propiedad, así como Registro de índices notariales, para que informasen sobre la posible existencia de bienes de titularidad de la sociedad deudora.

Toda la información obtenida resultó negativa, y siendo así, teniendo en cuenta que no media otra forma de extinción de la deuda, dicha circunstancia es suficiente para entender que existe fraude de los derechos de la Hacienda Pública y proceder en consecuencia a la derivación.

-Se opone asimismo por el actor la falta del requisito de la insolvencia del obligado principal, sin embargo consta en el expediente, además de la inexistencia incontrovertida de bienes inmuebles y de otros, salvo el inmovilizado de oficina, en la via administrativa se practicó la personación del Agente de Recaudación en los domicilios de los clientes a los que se había notificado diligencias de embargo de créditos sin ningún resultado ni atención No conociéndose otros bienes embargables o realizables con los que cubrir los débitosperseguidos, la sociedad ASESORAM. INTEGRAL DE EMPRESAS GTESA SL, fue declarada fallida con fecha 10-09-2014, de acuerdo con lo establecido en elartículo 61 del Reglamento General de Recaudación Si bien dado el resultado positivo de varios embargos se produce la modificación parcial de la situación de fallido, se excluyen de la relación de deudas, de modo transitorio, hasta su total extinción por ingreso procedentes de dichas actuaciones y de las futuras e hipotéticas retenciones de los clientes. Por lo tanto, se desestima la alegación.

-Por último el actor alega que no concurren los elementos que impone el art 43,1,g) LGT para derivar la responsabilidad. En dicho punto debemos señalar que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, introdujo la responsabilidad de que tratamos, en el artículo 43, apartado 1 párrafo g) de la LGT, cuyo tenor es el siguiente: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.' Los requisitos que tienen que concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad por el artículo 43.1.g) de la Ley General Tributaria son: A. Presupuesto objetivo: Existencia de control efectivo, voluntad rectora común, unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial.

B. Presupuesto subjetivo: La sociedad ha sido creada o utilizada de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.

Estos requisitos, en el presente caso, se concretan en: A-1.- La relación de control: la dirección unitaria, control efectivo o la voluntad rectora común, que resulta incontrovertido.

A-2.- Unicidad de personas o esferas económicas o confusión patrimonial.

Desde 1986, Conrado , aparece dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 731, abogados.

El domicilio fiscal de la actividad de Conrado figura desde su inicio en la CL GUILLEM CASTRO, 133, Piso 1, Pta. 1, domicilio fiscal, social, y de la actividad ASESORAM. INTEGRAL DE EMPRESAS GTESA SL.

Dicho inmueble, identificado con su referencia catastral 5029304YJ27533A0003QO registralmente como finca nº: 51726/3 del Registro de la Propiedad de Valencia 7, sección tercera, es titularidad de D. Conrado (NIF NUM003 ) y Dña. Ascension , (NIF NUM004 ) al 100% (totalidad) del pleno dominio con carácter ganancial por título de compraventa, progenitores de Conrado .

A tenor de los datos obrantes en la AEAT, en orden a determinar en concepto de qué título jurídico se ocupa dicho inmueble a fin de ejercer la actividad tanto de la mercantil, como su actividad profesional individual, no aparecen vinculados, ni declarados, en las bases de datos de la AEAT, en los titulares dominicales del inmueble, ni en la mercantil, ni en Conrado , como persona física, modelo alguno de declaraciones fiscales.

Todas estas circunstancias, así como las ya expuestas en puntos anteriores, indican que se trata de la misma 'esfera económica' relacionada con Conrado .

B- Presupuesto subjetivo: Utilización de las sociedades de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. En el caso de autos, el fraude a los derechos de la Hacienda Pública se ha concretado en utilizar deforma abusiva una sociedad que sistemáticamente no se encuentra al corriente de susobligaciones fiscales, y genera constantemente deuda, y cuyo activo patrimonial, realizable para satisfacer los intereses de la Hacienda Pública, mediante la actuación de las potestades recaudatorias que otorga la norma tributaria, ha devenido en la declaración de deudor fallido, con el claro y patente objetivo de eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, amparándose en la cobertura legal que les otorga la personalidad jurídica de la distinta sociedades.

A este respecto hay que señalar que las deudas incluidas en el acuerdo y que pueden ser objeto de derivación de responsabilidad, se refieren a reconocimientos sistemáticos de deuda de autoliquidaciones con solicitudes de aplazamiento presentadas y no ingresadas desde el ejercicio 2006 hasta la fecha. Dados los hechos expuestos, en los mismos se sustenta de modo objetivo la conclusión de la administracion de que el resultado perseguido de tales operaciones no es otro que eludir el pago de las obligaciones tributarias liquidadas por la Administración, lesionando gravemente los intereses de la Hacienda Pública, la norma requiere que las actuaciones en fraude de los derechos de la Hacienda Pública se hubieran producido a partir del 1 de diciembre de 2006 y a esa fecha estuviera viva la acción de cobro, en consecuencia, en tanto exista acción de cobro no prescrita y no medie otra forma de extinción de la deuda, se entenderá que existe fraude de los derechos de la Hacienda Pública y ello no se excluye por la circunstancia de que la referida mercantil tuviera una actividad real, y que sus recursos económicos no fueran suficientes para hacer frente al pago de las deudas tributarias, tal como se objetiva con la prueba testifical practicada, cumpliendo sin embargo las restantes obligaciones, pues si la derivación es la forma de extinción de la deuda, en las anteriores circunstancias expuestas debemos afirmar que existe fraude de los derechos de la Hacienda Pública. Por lo que concurre asimismo el referido elemento subjetivo que se niega. Por todo lo cual se desestima el recurso.



QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado ,contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 20 de abril de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , núm. NUM001 y núm. NUM002 , relativas, respectivamente: i)al acuerdo de adopción de medidas cautelares de fecha 18/11/2014, dirigido a asegurar el cobro de determinadas cantidades que se le exigen en el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, fundado en el art 43,1,g) LGT, por deudas de la mercantil Asesoramiento Integral e empresas GTESA S.L. ii)contra el acuerdo de prórroga de media cautelar de fecha 21 de abril de 2015 por el que se prorrogan las medidas cautelares adoptadas sobre el patrimonio del reclamante (bienes inmuebles) para asegurar el cobro de deudas que se le derivan procedentes de la mercantil Asesoramiento Integral e empresas GTESA S.L.

y iii)contra el acuerdo por el que se declara la responsabilidad tributaria subsidiaria del actor en base al art 43,1,g) LGT por deudas de la mercantil Asesoramiento Integral e empresas GTESA S.L.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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