Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1094/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1094/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2652

Núm. Roj: STSJ CAT 2652:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 31/2019

Parte apelante: Juan Ramón

Parte apelada: AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 1094/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Pereira Mañas, y asistido por la Letrada Dª Mónica Fanlo Busquet contra la Sentencia nº 146/2018, de fecha 12 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 62/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLES, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota, y defendido por el Letrado D. Fernando Ortega Cano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de junio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 62/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Roca del Vallès, por la que se desestima la petición del recurrente de reingreso como agente de la policía local en un puesto de trabajo de segunda actividad . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 7 de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2018, que desestimó la petición de reingreso del recurrente como Policía Local en un puesto de trabajo de segunda actividad, en el Ayuntamiento de La Roca del Vallés.

En la sentencia se expresa que el recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 18 de septiembre de 2012. El 2 de junio de 2015, el Ayuntamiento demandado acordó que le fuesen encomendadas funciones policiales, pero el 17 de julio el mismo Ayuntamiento le entregó un documento de saldo y finiquito, cesándole en sus funciones de Policía local. El 21 de septiembre de 2016, el recurrente solicitó al Ayuntamiento el pase a la segunda actividad, lo que se desestimó por resolución de 19 de diciembre de 2016. Tanto en la solicitud presentada ante el Ayuntamiento como el objeto del proceso judicial, se basa en la petición de pasar a la segunda actividad, sin impugnar el saldo y finiquito. Por ello se considera que el recurrente perdió su condición de funcionario de carrera, no siendo posible su adscripción a ningún puesto en segunda actividad. En consecuencia se desestima el recurso.

En el recurso de apelación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la inexistencia absoluta de expediente contradictorio para el cese del interesado, falta de requisitos formales en el mismo que produce una situación de indefensión, pues no hubo instrucción de expediente alguno, ni trámite de audiencia antes del saldo y finiquito, que no es la forma de cesar a un funcionario público. Además, el hecho de que no exista desarrollo reglamentario de la segunda actividad en el Ayuntamiento demandado, no puede repercutir negativamente en los derechos e intereses del funcionario. Ni siquiera la declaración de incapacidad permanente total es causa automática de cese de un funcionario de carrera, pues el Ayuntamiento tendría que incoar su propia expediente administrativo de cese. Se denuncia, por dicho motivo, la existencia de nulidad absoluta, por falta absoluta de procedimiento de cese. Se alega también la falta de motivación de la sentencia y el derecho de pase a la segunda actividad aun cuando no exista reglamento propio en la Administración demandada, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de al Ley 16/1991. Se ha omitido también el análisis de la compatibilidad entre la percepción de salarios por trabajos en segunda actividad y la prestación económica por incapacidad permanente total, tal como reconoce el artículo 198 de la Ley de la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Se vulnera el principio de igualdad respecto de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que sí permiten el acceso a puestos adaptados a la incapacidad permanente total. Por último, también se vulneran las normas internacionales de reintegración social de personas discapacitadas. Solicita que se le reconozca el derecho a desempeñar una plaza de segunda actividad en el Ayuntamiento de La Roca del Vallés.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de La Roca del Vallés, se alega que en el mencionado recurso aparecen los mismos argumentos que en la primera instancia, lo que es improcedente. En segundo lugar, se alega ampliamente que la sentencia impugnada se encuentra perfectamente motivada, sin que haya incurrido en incongruencia omisiva o error alguno. Se añade que es improcedente el pase a segunda actividad, siendo incompatible la pensión por incapacidad permanente y el sueldo de funcionario. Analiza la lesión física justificativa de la incapacidad permanente total, dolor en rodilla derecha, lo que hizo prever que ello produciría bajas reiteradas y con la declaración de dicha incapacidad permanente se desestimó la petición de pase a segunda actividad

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debemos resolver la cuestión procesal de nulidad absoluta que fue alegada en primera instancia, sin que haya sido resuelta en la sentencia impugnada, a efectos de poder determinar la denunciada existencia de incongruencia omisiva, respecto de la consideración procesal que tuvo, en su momento, el documento de saldo y finiquito, como única actividad procedimental en la declaración de cese del recurrente. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010, conviene recordar que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2), o, dicho de otro modo, cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia( STC 167/2000, de 18 de julio).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 44/2008, cit., FJ 2). De este modo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' (SSTC 167/2007176/2007, de 23 de julio, y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2). En defintiva, la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 180/2007, de 10 de septiembre. En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006), FD Segundo; y la Sentencia de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006), FD Tercero), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30.

En el presente caso, al aplicar la doctrina anteriormente expuesta a las especiales circunstancias que concurren, resulta que el recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente total, sin que ello sea motivo suficiente y justificado para proceder de forma automática a su cese, sin más intervención procesal administrativa que un simple documento de saldo y finiquito, totalmente improcedente en la relación jurídica funcionarial, sin expediente administrativo, ni observar la más mínima norma procedimental y sin más valoraciones jurídico técnicas.

Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo, habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. Ello es una claro supuesto de nulidad absoluta que encaja perfectamente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, por inexistencia absoluta de procedimiento. No es que se hayan omitido algunos trámites, pues consta que se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido fundamento del cese del funcionario recurrente, lo que constituye un caso insólito en los tiempos actuales, como la Administración Pública procede de un modo tan apartado y ajeno a toda juridicidad para proceder al cese de un funcionario de carrera. Es evidente que no existió expediente contradictorio, ni trámite alguno de audiencia al interesado y con ello se creó una situación de indefensión, que supone la causa de nulidad absoluta indicada, con los efectos jurídicos que luego se indicarán.

En segundo lugar, se debe recordar que una cosa es el procedimiento administrativo que sigue la Administración Pública competente para determinar o declarar la situación de incapacidad permanente total y otro muy distinto el que debe seguir preceptivamente la Administración Pública en la que está integrado orgánicamente el funcionario afectado, con la finalidad de proceder a su jubilación, en caso de que sea procedente, o bien, a su pase a la situación de segunda actividad, como así fue solicitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de al Ley 16/1991. Es un derecho que concede la Ley, de forma expresa e indubitada, cuyo desarrollo reglamentario corresponde a la Administración Pública, quien vulnera claramente esa norma legislativa sino la desarrolla en plazo prudencial. En nuestra sentencia 628/1207, dijimos que el Ayuntamiento ha tenido tiempo más que suficiente para desarrollar el Reglamento de segunda actividad, desde que se publicó la Ley 16/1991, de 10 de julio, han transcurrido veintiocho años. Dicha tardanza inexcusable de ningún modo puede repercutir negativamente en el derecho del funcionario recurrente a desempeñar funciones en un puesto de segunda actividad.

Este mismo Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, que la declaración de incapacidad permanente total no produce efectos automáticos de jubilación forzosa, ni excluye, por sí misma, la posibilidad de pasar a situación de segunda actividad, pues el interesado podrá realizar algún trabajo compatible con su situación de incapacidad permanente en grado de total. En este caso, la Administración Pública está obligada a instruir el expediente administrativo correspondiente para determinar el puesto de trabajo que merece el funcionario en el organigrama administrativo, en puestos de trabajo de segunda actividad.

En el mismo sentido, hacemos mención expresa del artículo 43 de la Ley 16/1991, que dispone lo siguiente:

1.Los policías locales que según dictamen médico o por razón de la edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y siete años, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pasan a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo reglamento municipal.

2.Por regla general, los policías locales desarrollan la segunda actividad en el mismo cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.

3.El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni el grado personal de los afectados.

Tal como hemos indicado anteriormente y en otros recursos similares al presente, el artículo 43 establece un derecho a la segunda actividad que no puede vaciarse por el hecho de que la Administración competente, no lleve a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.

Así, en nuestra Sentencia nº 568/2012, de 11 de mayo , también relativa a la falta de desarrollo en otro Consistorio, decíamos que:

La mera circunstancia de no hallarse desarrollada la segunda actividad por vía reglamentaria, no es un factor que pueda dejar sin efecto la previsión imperativa legal, que recoge la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en la sentencia referida y parcialmente transcrita en instancia, ante un hecho cuya evidencia no es siquiera matizable o discutible, aun siendo posible acoger el argumento de la apelante que no puede traerse por analogía la normativa propia de los Mossos d'Esquadra prevista en el Decreto 246/2008.

Pronunciamiento que hemos reiterado en nuestra Sentencia nº 750/2016, de 15 de noviembre, y en las Sentencias 789/2015 y 797/2015, de 21 de octubre, aunque referidas a un proceso en el que se instaba la declaración de responsabilidad patrimonial por unos miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra-Policía de la Generalitat de Catalunya (responsabilidad patrimonial que fue declarada en ambas Sentencias), decíamos que:

Pero de nada serviría la ley si los derechos que reconoce quedaran supeditados sine die a un posterior y voluntarista desarrollo reglamentario del poder ejecutivo. En consecuencia, debemos concluir que ante la inexistencia de un plazo máximo para el desarrollo reglamentario de un derecho que la ley reconoce -en este caso a los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra- la Administración, que está sometida al imperio de la Ley y del Derecho y que ha de actuar en los términos que recoge el artículo 103.1 de la Constitución , ha de propiciar su desarrollo dentro de un plazo razonable y proporcionado para evitar justamente aquel efecto no querido por el legislador de pérdida de efectividad a una norma con rango de ley.

También es obvio que se ha producido la infracción del principio de igualdad porque es un hecho no controvertido que otros funcionario del mismo Cuerpo y de otros distintos pertenecientes a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sí que se les reconoce el derecho a pasar a la situación administrativa de segunda actividad, por lo que existe un término de comparación válido y un distinto trato injustificado por el órgano jurisdiccional. Resulta evidente que el hecho de que tal situación y reconocimiento derivaran de una Sentencia judicial no solo no rompe el término válido de comparación, sino que obliga a tener en cuenta el principio de unidad de doctrina. En consecuencia, no podemos compartir los razonamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que desde el año 1991 el Consistorio ha tenido tiempo más que suficiente para cumplir con el mandato legal de desarrollar reglamentariamente el derecho reconocido en la ley a un colectivo, el Cuerpo de los Policías Locales, que no puede ser desconocido en base a una inactividad administrativa. En consecuencia, en este punto el recurso de apelación ha de ser estimado, la Sentencia revocada y el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente ha de ser estimado.

Además, con fundamento en el artículo 141.1 del RD Legislativo 1/1994, sustituido por el artículo 198 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el cual establece que ' en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total' y la STS de 30 enero 2008; RJ 2008, 1984, de la Sala de lo Social que cambió el criterio en el sentido de que todo trabajador por cuenta ajena que cause Incapacidad Permanente Total podrá compatibilizar esta situación con un contrato de trabajo por cuenta ajena o propia diferente a su profesión habitual, sin establecer ninguna restricción a las condiciones laborales y retributivas en este nuevo trabajo (poniendo de relieve también la eficacia de las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo respecto de prestaciones futuras: pensión de jubilación/nueva prestación por IPA).

Ello es así, por cuanto el artículo 49 de la Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

El Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, reconoce en su artículo 35, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, definiendo los supuestos de discriminación directa e indirecta, así como la nulidad de los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de discapacidad en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, reconociéndose en el artículo 75 la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en la extensión que el precepto establece. En el apartado 3º se impone la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, ratificado por España (BOE de 21 de abril de 2008) que forman parte de su ordenamiento jurídico interno ( artículo 96 de la Constitución) y la decisión del Consejo de la Unión Europea, de 26 de noviembre de 2009, que aprobó la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención que es parte de nuestro ordenamiento interno desde el pasado 23 de diciembre de 2010, y los artículos. 14, 9.2 y 10.1 de la CE.

Por lo tanto, de lo dicho claramente se desprende que el hecho de que el recurrente hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente total, no es un obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias, lo que refuerza la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo sin necesidad de examinar el resto de cuestiones que se plantean en la medida en que el recurrente tenía derecho a ser declarado en segunda actividad y a ocupar una plaza adecuada a su categoría o sus circunstancias, en los términos que recoge el artículo 43 de la Ley 16/1992. Tampoco consta expediente administrativo alguno que hubiese incoado la parte demandada a efectos de poder determinar la procedencia del puesto de trabajo que debía ocupar el recurrente en segunda actividad, ni que formalidades a llevado a cabo, petición de informes, etc. Ello refuerza el convencimiento anteriormente expresado, de la concurrencia de la causa de nulidad absoluta del artículo 62.1 de la Ley 30/1992.

Además, es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011 ) la que señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, no es sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley, establecido ya en el artículo 6.3 del Código Civil , y que tal precepto exige dos requisitos: que el acto ' sea contrario al ordenamiento jurídico' y que mediante el mismo se adquieran ' facultades o derechos' para los que no se tienen los ' requisitos' necesarios, que además se exige que sean ' esenciales', exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de nulidad. en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico y, además, careciendo de los requisitos esenciales para tal adquisición (en cuyo caso el acto presunto debería calificarse como nulo de pleno derecho) o si, por el contrario, no concurrían en el caso esas dos exigencias previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992.

La estimación del recurso de apelación comporta la revocación de la Sentencia de instancia impugnada, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo y la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada, objeto del presente en la medida en que no es conforme a Derecho la denegación del derecho del recurrente al pase a la segunda actividad.

En consecuencia, reconocemos, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a pasar a la segunda actividad con efecto retroactivo al momento en que le fue denegado dicho reconocimiento con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º)Estimar el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia arriba indicada, la cual revocamos y contra la resolución objeto de este proceso que se declara nula de pleno derecho en los términos establecidos anteriormente.

2º)No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0031 19o bien mediantetransferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0031 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de marzo de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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