Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1095/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1015/2015 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 1095/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100968
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14108
Núm. Roj: STSJ AND 14108/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1015/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1015/2015 interpuesto por la Procuradora Dª.
Adoración Gala de la Cuesta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA
LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA', defendida por el Abogado Dº. Gaspar
Hernández Mesa, frente a la Resolución de fecha 1 de junio de 2015 de la Dirección General de Economía
Social de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que desestimó
el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de marzo de 2015, declarando el reintegro
en cuantía total de 48.410,76 €; y cuya conformidad a Derecho defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, Dº.
Joaquín Gallado Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la cuál 'estimando el presente recurso contencioso- administrativo, se anule la referida resolución dejando sin efecto el reintegro acordado en vía administrativa, con expresa condena en costas a la Administración recurrida' .
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento en 42.690,00 €. Fue recibido a prueba el procedimiento practicándose las diligencias propuestas por los litigantes. No habiendo solicitado las partes la celebración de Vista ni la presentación de escrito de conclusiones se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 15 de octubre de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' la Resolución de fecha 1 de junio de 2015 de la Dirección General de Economía Social de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de marzo de 2015, que había declarado el reintegro en cuantía de 48.410,76 €, de los cuales 42.690,00 € se correspondían con la cantidad no justificada correctamente y 5.720,76 € con los intereses de demora, respecto del incentivo por importe de 42.690,00 € concedido en fecha 18 de septiembre de 2.011, expediente nº 57322, con cargo a la medida 'DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL' prevista en el artículo 4.1 de la Orden de 29 de junio de 2009, por la que establecen las bases reguladoras de un programa de apoyo a la innovación y al desarrollo de la economía social, y se efectúa su convocatoria para los ejercicios 2009 a 2013 (BOJA nº 133 de 10/07/09).
Dicho reintegro se asienta en el apartado 1 letra c) del art. 28 de la Orden reguladora: 'incumplimiento de la obligación de justificar o por justificación insuficiente' , al considerarse no justificados el 100% de los gastos ocasionados.
SEGUNDO.- La actora, tras indicar que el primer pago de 32.017,50 € (75%) se había hecho efectivo el 29/12/12, y el segundo de 10.672,50 € (25%) el 17/02/14, habiendo modificado la Administración los plazos para realizar el proyecto, hasta el 31 de mayo de 2014 (Resolución de 26/02/14), y para justificar, hasta el 15 de julio de 2014 (Resolución de 30/06/15), invoca los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación de las resoluciones recurridas, art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC).
La Administración acota temporalmente, en base a unos criterios arbitrarios, la subvencionalidad de determinados gastos, excluyendo los soportados en 2011 y 2013.
B) Infracción de los actos propios y del principio de confianza legítima, art. 3.1 LRJAPPAC.
La Administración había admitido la realización de actuaciones que respondían de manera indubitada al proyecto, antes y después de las jornadas que tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2012. Sin embargo, ahora deniega la subvencionalidad de los gastos justificados, distinguiendo: I.- Antes del 17/12/12.
En fecha 18/11/11 se presentó la documentación que justificaba el cumplimiento del 25% de las actuaciones a los efectos de obtener el pago restante.
La certificación de gastos de las jornadas recoge partidas por importe global de 10.672,50 €, todas ellas realizadas antes del 01/09/11, fecha indicada por la Administración en el procedimiento de reintegro y que había sido dada por buena en diversas actuaciones administrativas, cuya anulación no consta: * Orden de pago en cuantía de 10.672,58 € de 20/12/11, y certificaciones emitidas por la Directora General de Economía Social y Emprendimiento el 20/12/11, y por el Secretario General de Economía en fecha 23/12/13.
* Certificación de la Jefa del Servicio de Gestión de Proyectos de 22/02/13, expresiva en su apartado 3 que '....CEPES-Andalucía ha aportado la documentación exigida en el apartado segundo de la condición resolutoria 4ª de dicha Resolución para la tramitación de las órdenes de pago correspondiente al 25% de cada una de las subvenciones referidas.....'. Y en idéntico sentido también las certificaciones de 22/11/13 y 26/12/13.
II.- Con posterioridad a 12/12/12.
La fecha límite de ejecución era, según la Resolución concediendo la subvención, el 31 de mayo de 2012. No obstante, el plazo para ejecutar se amplió hasta el 31 de mayo de 2014 (Resolución 26/02/14) y para justificar hasta el 15 de julio de 2015 (Resolución de 30/06/15).
Si la Administración, a día de hoy, niega la subvencionalidad de los gastos producidos después de ejecutarse el día 17 de diciembre de 2012 la sesión subvencionada, y especialmente los actos correspondientes al ejercicio 2013, carece de todo sentido y rigor ampliar una vez tras otra el plazo de ejecución. Contradice sus propios actos considerar que la actuación subvencionada finalizó con la referida jornada del 17/12/12.
TERCERO.- El defensor de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso ex art. 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), en relación con el art. 45.2 b) del mismo Cuerpo Legal . Subsidiariamente pide la desestimación de la demanda por razones de fondo, por los siguientes motivos: .- El objeto del reintegro no se puede limitar, como hace la recurrente, a los gastos producidos con posterioridad a la ejecución de la última actividad subvencionada.
Las irregularidades detectadas no son únicamente de índole cualitativa, también de tipo financiero y formales referidas a la justificación. Así: I.- Irregularidades cualitativas. La actividad formativa subvencionada tuvo lugar el 17/12/12. Deben excluirse los siguientes gastos por falta de conexión con la actividad subvencionada: * Nóminas de personal de los años 2011 y 2013 en cuantía de 15.845,09 €.
La desconexión es total pues no obedecen a servicios prestados en relación con la actividad formativa subvencionada, art. 31 LGS . La Resolución recurrida solo acepta ' las nóminas del personal involucrado en el proyecto (según su imputación al expediente) y éstas a su vez estén dentro del periodo preparación y ejecución de la jornada objeto de la subvención'.
* Costes indirectos imputados del año 2011 en cuantía de 2.688,07 €. Se pretenden imputar suministros y servicios exteriores, anteriores en un año al desarrollo de la actividad formativa.
* Desplazamientos y gastos de estancias de ponentes, personal técnico y responsables de las actuaciones subvencionadas de 2011 y 2013 en cuantía de 1.666,20 €. Se trata de gastos no conectados a la subvención en cuanto realizados antes y después del momento en que se desarrolló la actividad subvencionada.
A lo anterior no se opone, la ampliación del plazo de ejecución aceptada por la Administración, que tiene, como única consecuencia, la habilitación del beneficiario para ejecutar la actividad subvencionada hasta el plazo máximo concedido. Los gastos, para ser considerados subvencionables, deberán continuar cumpliendo el requisito cualitativo impuesto por el art. 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) - 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención' -, o sea: tener relación indubitada con la actividad subvencionada, sin que esta relación concurra en el presente supuesto, ni se acredite por la recurrente.
II.- Otros gastos no justificados, respecto de los que la recurrente no efectúa alegatos impugnatorios ni presenta justificación alguna. En particular, como indica la resolución recurrida: 'No se aportan originales o fotocopias compulsadas de las siguientes facturas: - Factura n° 5R, 30/05/14, Trajano Consultoria e importe total 9.500,00 euros, (imputada al concepto Alquileres de salas y equipos, elaboración...).
- Factura n° 6R, 30/05/14, Trajano Consultoria e importe total 4.200,00 euros (imputada al concepto Gastos derivados de la ejecución de los proyectos).
- Factura n° 6/2014, Consultores And. Gestión e importe total 5.900,00 euros (imputada al concepto contratación de servicios especializados externos).
- Factura n° 1P, Foinem e importe total 2.900,00 euros, (imputada al concepto contratación de gastos publicación, presentación y distribución de resultados).
Asimismo, no se acredita el pago de las facturas anteriormente descritas. En virtud de el/o, el importe no subvencionare por estas facturas asciende a la cantidad de 22.500 €'.
.- La concesión de la subvención y su ulterior pago no suponen el reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse al ejercicio de las facultades de control que corresponden al órgano interventor.
No se discute que el curso de formación se haya prestado materialmente, ni que la cantidad otorgada se hubiere aplicado a su prestación, ni cuanto ha supuesto el coste de la actividad. Lo que se discute y motivan suficientemente las resoluciones impugnadas es que determinados gastos que la beneficiaria pretende incluir no son incluibles o bien no han quedado suficientemente justificados.
Nos encontramos en el ámbito de la comprobación técnico-económica, no de la comprobación material sobre el cumplimiento de la finalidad subvencional que no se discute, ante un examen preliminar o apriorístico, que deja a salvo y no afecta a las facultades de comprobación y potestad de reintegro, sin que la subvencionada pueda escudarse en hipotética confianza legítima por no haberse detectado o haberlo hecho tardíamente los incumplimientos.
CUARTO.- No procede acordar la inadmisión del recurso judicial pues la actora aportó en el curso de este procedimiento, a requerimiento de la Sala, acuerdo societario de fecha 23 de julio de 2015 autorizando la interposición del presente Recurso Contencioso-administrativo.
Y de este modo subsanó, como así declaró la Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2016, su inicial falta de aportación que se denuncia en el escrito de contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Casos análogos al presente seguidos entre las mismas partes han sido resueltos en otras sentencias de esta misma Sección, como vgr. la de fecha 22 de junio de 2017, recurso 723/2015 , a cuyos argumentos estamos en méritos de unificación de criterios, a falta de otros elementos que justifiquen su apartamiento. Transcribimos parcialmente la reseñada sentencia: '(...)
PRIMERO.- La resolución impugnada dispone el reintegro de una subvención concedida en el marco de la Orden de 29 de junio de 2009 que establece las bases de un programa de apoyo y desarrollo de la economía social en sus convocatorias de 2009 a 2013. Se concedió la cantidad de 89.500 euros para la actuación denominada 'Encuentros empresariales de economía social'.
La subvención fue abonada en dos pagos, del 75 y 25% respectivamente. Se inició procedimiento de reintegro al no haberse aportado toda la documentación relativa a certificación de gastos. Tras diversos trámites se considera incumplida la obligación de justificación de la subvención en la cuantía de 80.513,58 euros a los que se suman 7.969,88 de intereses.
No debe tenerse en cuenta solo el aspecto de la temporalidad sino también el sustantivo; es decir, que el gasto aportado debe responder a la naturaleza de la actividad subvencionada, lo que en el caso no es predicable de todos, dada la fecha de ejecución efectiva de la actividad subvencionada. La acción subvencionada es una concreta y solo las actividades relacionadas con ella han sido subvencionadas. Esta es, resumida, la argumentación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La demandante parte de que el plazo para ejecutar las acciones formativas subvencionadas era inicialmente el comprendido entre la fecha de solicitud y el 31 de mayo de 2012. Luego fue solicitada y concedida una ampliación de plazo para ejecutar y justificar el proyecto: para ejecutar hasta el 31 de mayo de 2014, y para justificar hasta el 15 de julio del mismo año. (Resolución de 30 de junio F. 308 a 312 del expediente). El 15 de julio se presentó la documentación justificativa de la actuación subvencionada.
El asunto es sustancialmente idéntico al resuelto mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 (R.
627/2015 ) seguido entre las mismas partes. Reproducimos pues, en lo necesario, lo declarado en aquél asunto.
Sobre la base de esa ampliación de plazos para ejecutar las acciones, carece de sentido, sostiene la actora, que se haya ampliado ese plazo en varias ocasiones, y ahora se ordene el reintegro porque los gastos subvencionables son solo los producidos hasta dos meses después de la ejecución de la ultima sesión de noviembre de 2012. Y es que, si la administración en su momento entendió que era necesaria una serie de actuaciones para la terminación de los proyectos realizadas con posterioridad a febrero de 2013, y por ello amplió los plazos de ejecución, lo lógico, y congruente, es que esos gastos sean admitidos como subvencionables. Conceder más plazos y afirmar a la vez que la actuación subvencionada terminó el 1 de febrero de 2013 es ir contra sus propios actos, sostiene la recurrente. Con ello vulnera también el principio de confianza legítima.
TERCERO.- La parte demandada opone que existe suficiente motivación para la resolución dictada.
Admite que no se discute que el curso subvencionado se haya dado materialmente, ni que la cantidad otorgada se haya aplicado a su prestación. Lo que se discute, continúa la demandada, es que algunos gastos o bien no son incluibles o no han quedado suficientemente justificados. Hay que diferenciar el plazo de ejecución de la acción formativa y la temporalidad de los gastos. El plazo de ejecución era, con las ampliaciones concedidas, hasta el 31 de mayo de 2014. La actividad subvencionada era concreta y con límites temporales muy concretos.
Marzo y noviembre de 2012.
A la vista de las argumentaciones de una y otra parte, entendemos que el recurso debe ser estimado . En efecto, si se parte de que la actividad formativa se ha llevado a cabo, y de que la cantidad otorgada se ha destinado al fin previsto, es claro que el problema se sitúa en aspectos formales: la temporalidad de las acciones . Es decir, si determinadas acciones son subvencionables a la vista del tiempo en que fueron llevadas a cabo.
CUARTO.- Pretende la administración que algunas actividades no se deben subvencionar porque escapan al momento concreto en que se debieron llevar a cabo: los meses de marzo y noviembre de 2012.
Sin embargo, casa mal este criterio con el hecho, no discutido, de que la administración concedió varias prórrogas ampliando el plazo para ejecutar las acciones. Esta ampliación de plazo solo puede entenderse como una autorización de la administración para que las acciones formativas tengan lugar dentro de dichos espacios temporales. Es decir, una autorización para que las actividades subvencionables tengan lugar en ese mayor plazo de tiempo . De otra forma no se entiende qué sentido tiene ampliar el plazo de ejecución de la acción formativa. En principio si una acción formativa no se subvenciona, a la administración le ha de resultar indiferente el momento en que tenga lugar: sería una actividad privada llevada a cabo en el marco de la libertad de empresa. Luego, como sostiene la demandante, sí que ha existido una quiebra del principio de confianza legítima: el actor ha creído, legítimamente, que al recibir autorización para realizar la actividad formativa en un plazo ampliado, se le estaba permitiendo precisamente que las llevara a cabo -esas actividades-, dentro del marco de la subvención . Y muestra clara de la quiebra de dicho principio es la existencia de certificados que acreditan que 'la subvención ha sido aplicada a la finalidad concedida, constando por tanto su cumplimiento, así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada'. (...)'.
En consecuencia, por lo anterior expuesto cumple estimar el Recurso Contencioso-administrativo, que hace innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas por los litigantes.
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la Administración demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 15 de octubre de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' la Resolución de fecha 1 de junio de 2015 de la Dirección General de Economía Social de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de marzo de 2015, que había declarado el reintegro en cuantía de 48.410,76 €, de los cuales 42.690,00 € se correspondían con la cantidad no justificada correctamente y 5.720,76 € con los intereses de demora, respecto del incentivo por importe de 42.690,00 € concedido en fecha 18 de septiembre de 2.011, expediente nº 57322, con cargo a la medida 'DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL' prevista en el artículo 4.1 de la Orden de 29 de junio de 2009, por la que establecen las bases reguladoras de un programa de apoyo a la innovación y al desarrollo de la economía social, y se efectúa su convocatoria para los ejercicios 2009 a 2013 (BOJA nº 133 de 10/07/09).
Dicho reintegro se asienta en el apartado 1 letra c) del art. 28 de la Orden reguladora: 'incumplimiento de la obligación de justificar o por justificación insuficiente' , al considerarse no justificados el 100% de los gastos ocasionados.
SEGUNDO.- La actora, tras indicar que el primer pago de 32.017,50 € (75%) se había hecho efectivo el 29/12/12, y el segundo de 10.672,50 € (25%) el 17/02/14, habiendo modificado la Administración los plazos para realizar el proyecto, hasta el 31 de mayo de 2014 (Resolución de 26/02/14), y para justificar, hasta el 15 de julio de 2014 (Resolución de 30/06/15), invoca los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación de las resoluciones recurridas, art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC).
La Administración acota temporalmente, en base a unos criterios arbitrarios, la subvencionalidad de determinados gastos, excluyendo los soportados en 2011 y 2013.
B) Infracción de los actos propios y del principio de confianza legítima, art. 3.1 LRJAPPAC.
La Administración había admitido la realización de actuaciones que respondían de manera indubitada al proyecto, antes y después de las jornadas que tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2012. Sin embargo, ahora deniega la subvencionalidad de los gastos justificados, distinguiendo: I.- Antes del 17/12/12.
En fecha 18/11/11 se presentó la documentación que justificaba el cumplimiento del 25% de las actuaciones a los efectos de obtener el pago restante.
La certificación de gastos de las jornadas recoge partidas por importe global de 10.672,50 €, todas ellas realizadas antes del 01/09/11, fecha indicada por la Administración en el procedimiento de reintegro y que había sido dada por buena en diversas actuaciones administrativas, cuya anulación no consta: * Orden de pago en cuantía de 10.672,58 € de 20/12/11, y certificaciones emitidas por la Directora General de Economía Social y Emprendimiento el 20/12/11, y por el Secretario General de Economía en fecha 23/12/13.
* Certificación de la Jefa del Servicio de Gestión de Proyectos de 22/02/13, expresiva en su apartado 3 que '....CEPES-Andalucía ha aportado la documentación exigida en el apartado segundo de la condición resolutoria 4ª de dicha Resolución para la tramitación de las órdenes de pago correspondiente al 25% de cada una de las subvenciones referidas.....'. Y en idéntico sentido también las certificaciones de 22/11/13 y 26/12/13.
II.- Con posterioridad a 12/12/12.
La fecha límite de ejecución era, según la Resolución concediendo la subvención, el 31 de mayo de 2012. No obstante, el plazo para ejecutar se amplió hasta el 31 de mayo de 2014 (Resolución 26/02/14) y para justificar hasta el 15 de julio de 2015 (Resolución de 30/06/15).
Si la Administración, a día de hoy, niega la subvencionalidad de los gastos producidos después de ejecutarse el día 17 de diciembre de 2012 la sesión subvencionada, y especialmente los actos correspondientes al ejercicio 2013, carece de todo sentido y rigor ampliar una vez tras otra el plazo de ejecución. Contradice sus propios actos considerar que la actuación subvencionada finalizó con la referida jornada del 17/12/12.
TERCERO.- El defensor de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso ex art. 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), en relación con el art. 45.2 b) del mismo Cuerpo Legal . Subsidiariamente pide la desestimación de la demanda por razones de fondo, por los siguientes motivos: .- El objeto del reintegro no se puede limitar, como hace la recurrente, a los gastos producidos con posterioridad a la ejecución de la última actividad subvencionada.
Las irregularidades detectadas no son únicamente de índole cualitativa, también de tipo financiero y formales referidas a la justificación. Así: I.- Irregularidades cualitativas. La actividad formativa subvencionada tuvo lugar el 17/12/12. Deben excluirse los siguientes gastos por falta de conexión con la actividad subvencionada: * Nóminas de personal de los años 2011 y 2013 en cuantía de 15.845,09 €.
La desconexión es total pues no obedecen a servicios prestados en relación con la actividad formativa subvencionada, art. 31 LGS . La Resolución recurrida solo acepta ' las nóminas del personal involucrado en el proyecto (según su imputación al expediente) y éstas a su vez estén dentro del periodo preparación y ejecución de la jornada objeto de la subvención'.
* Costes indirectos imputados del año 2011 en cuantía de 2.688,07 €. Se pretenden imputar suministros y servicios exteriores, anteriores en un año al desarrollo de la actividad formativa.
* Desplazamientos y gastos de estancias de ponentes, personal técnico y responsables de las actuaciones subvencionadas de 2011 y 2013 en cuantía de 1.666,20 €. Se trata de gastos no conectados a la subvención en cuanto realizados antes y después del momento en que se desarrolló la actividad subvencionada.
A lo anterior no se opone, la ampliación del plazo de ejecución aceptada por la Administración, que tiene, como única consecuencia, la habilitación del beneficiario para ejecutar la actividad subvencionada hasta el plazo máximo concedido. Los gastos, para ser considerados subvencionables, deberán continuar cumpliendo el requisito cualitativo impuesto por el art. 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) - 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención' -, o sea: tener relación indubitada con la actividad subvencionada, sin que esta relación concurra en el presente supuesto, ni se acredite por la recurrente.
II.- Otros gastos no justificados, respecto de los que la recurrente no efectúa alegatos impugnatorios ni presenta justificación alguna. En particular, como indica la resolución recurrida: 'No se aportan originales o fotocopias compulsadas de las siguientes facturas: - Factura n° 5R, 30/05/14, Trajano Consultoria e importe total 9.500,00 euros, (imputada al concepto Alquileres de salas y equipos, elaboración...).
- Factura n° 6R, 30/05/14, Trajano Consultoria e importe total 4.200,00 euros (imputada al concepto Gastos derivados de la ejecución de los proyectos).
- Factura n° 6/2014, Consultores And. Gestión e importe total 5.900,00 euros (imputada al concepto contratación de servicios especializados externos).
- Factura n° 1P, Foinem e importe total 2.900,00 euros, (imputada al concepto contratación de gastos publicación, presentación y distribución de resultados).
Asimismo, no se acredita el pago de las facturas anteriormente descritas. En virtud de el/o, el importe no subvencionare por estas facturas asciende a la cantidad de 22.500 €'.
.- La concesión de la subvención y su ulterior pago no suponen el reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse al ejercicio de las facultades de control que corresponden al órgano interventor.
No se discute que el curso de formación se haya prestado materialmente, ni que la cantidad otorgada se hubiere aplicado a su prestación, ni cuanto ha supuesto el coste de la actividad. Lo que se discute y motivan suficientemente las resoluciones impugnadas es que determinados gastos que la beneficiaria pretende incluir no son incluibles o bien no han quedado suficientemente justificados.
Nos encontramos en el ámbito de la comprobación técnico-económica, no de la comprobación material sobre el cumplimiento de la finalidad subvencional que no se discute, ante un examen preliminar o apriorístico, que deja a salvo y no afecta a las facultades de comprobación y potestad de reintegro, sin que la subvencionada pueda escudarse en hipotética confianza legítima por no haberse detectado o haberlo hecho tardíamente los incumplimientos.
CUARTO.- No procede acordar la inadmisión del recurso judicial pues la actora aportó en el curso de este procedimiento, a requerimiento de la Sala, acuerdo societario de fecha 23 de julio de 2015 autorizando la interposición del presente Recurso Contencioso-administrativo.
Y de este modo subsanó, como así declaró la Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2016, su inicial falta de aportación que se denuncia en el escrito de contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Casos análogos al presente seguidos entre las mismas partes han sido resueltos en otras sentencias de esta misma Sección, como vgr. la de fecha 22 de junio de 2017, recurso 723/2015 , a cuyos argumentos estamos en méritos de unificación de criterios, a falta de otros elementos que justifiquen su apartamiento. Transcribimos parcialmente la reseñada sentencia: '(...)
PRIMERO.- La resolución impugnada dispone el reintegro de una subvención concedida en el marco de la Orden de 29 de junio de 2009 que establece las bases de un programa de apoyo y desarrollo de la economía social en sus convocatorias de 2009 a 2013. Se concedió la cantidad de 89.500 euros para la actuación denominada 'Encuentros empresariales de economía social'.
La subvención fue abonada en dos pagos, del 75 y 25% respectivamente. Se inició procedimiento de reintegro al no haberse aportado toda la documentación relativa a certificación de gastos. Tras diversos trámites se considera incumplida la obligación de justificación de la subvención en la cuantía de 80.513,58 euros a los que se suman 7.969,88 de intereses.
No debe tenerse en cuenta solo el aspecto de la temporalidad sino también el sustantivo; es decir, que el gasto aportado debe responder a la naturaleza de la actividad subvencionada, lo que en el caso no es predicable de todos, dada la fecha de ejecución efectiva de la actividad subvencionada. La acción subvencionada es una concreta y solo las actividades relacionadas con ella han sido subvencionadas. Esta es, resumida, la argumentación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La demandante parte de que el plazo para ejecutar las acciones formativas subvencionadas era inicialmente el comprendido entre la fecha de solicitud y el 31 de mayo de 2012. Luego fue solicitada y concedida una ampliación de plazo para ejecutar y justificar el proyecto: para ejecutar hasta el 31 de mayo de 2014, y para justificar hasta el 15 de julio del mismo año. (Resolución de 30 de junio F. 308 a 312 del expediente). El 15 de julio se presentó la documentación justificativa de la actuación subvencionada.
El asunto es sustancialmente idéntico al resuelto mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 (R.
627/2015 ) seguido entre las mismas partes. Reproducimos pues, en lo necesario, lo declarado en aquél asunto.
Sobre la base de esa ampliación de plazos para ejecutar las acciones, carece de sentido, sostiene la actora, que se haya ampliado ese plazo en varias ocasiones, y ahora se ordene el reintegro porque los gastos subvencionables son solo los producidos hasta dos meses después de la ejecución de la ultima sesión de noviembre de 2012. Y es que, si la administración en su momento entendió que era necesaria una serie de actuaciones para la terminación de los proyectos realizadas con posterioridad a febrero de 2013, y por ello amplió los plazos de ejecución, lo lógico, y congruente, es que esos gastos sean admitidos como subvencionables. Conceder más plazos y afirmar a la vez que la actuación subvencionada terminó el 1 de febrero de 2013 es ir contra sus propios actos, sostiene la recurrente. Con ello vulnera también el principio de confianza legítima.
TERCERO.- La parte demandada opone que existe suficiente motivación para la resolución dictada.
Admite que no se discute que el curso subvencionado se haya dado materialmente, ni que la cantidad otorgada se haya aplicado a su prestación. Lo que se discute, continúa la demandada, es que algunos gastos o bien no son incluibles o no han quedado suficientemente justificados. Hay que diferenciar el plazo de ejecución de la acción formativa y la temporalidad de los gastos. El plazo de ejecución era, con las ampliaciones concedidas, hasta el 31 de mayo de 2014. La actividad subvencionada era concreta y con límites temporales muy concretos.
Marzo y noviembre de 2012.
A la vista de las argumentaciones de una y otra parte, entendemos que el recurso debe ser estimado . En efecto, si se parte de que la actividad formativa se ha llevado a cabo, y de que la cantidad otorgada se ha destinado al fin previsto, es claro que el problema se sitúa en aspectos formales: la temporalidad de las acciones . Es decir, si determinadas acciones son subvencionables a la vista del tiempo en que fueron llevadas a cabo.
CUARTO.- Pretende la administración que algunas actividades no se deben subvencionar porque escapan al momento concreto en que se debieron llevar a cabo: los meses de marzo y noviembre de 2012.
Sin embargo, casa mal este criterio con el hecho, no discutido, de que la administración concedió varias prórrogas ampliando el plazo para ejecutar las acciones. Esta ampliación de plazo solo puede entenderse como una autorización de la administración para que las acciones formativas tengan lugar dentro de dichos espacios temporales. Es decir, una autorización para que las actividades subvencionables tengan lugar en ese mayor plazo de tiempo . De otra forma no se entiende qué sentido tiene ampliar el plazo de ejecución de la acción formativa. En principio si una acción formativa no se subvenciona, a la administración le ha de resultar indiferente el momento en que tenga lugar: sería una actividad privada llevada a cabo en el marco de la libertad de empresa. Luego, como sostiene la demandante, sí que ha existido una quiebra del principio de confianza legítima: el actor ha creído, legítimamente, que al recibir autorización para realizar la actividad formativa en un plazo ampliado, se le estaba permitiendo precisamente que las llevara a cabo -esas actividades-, dentro del marco de la subvención . Y muestra clara de la quiebra de dicho principio es la existencia de certificados que acreditan que 'la subvención ha sido aplicada a la finalidad concedida, constando por tanto su cumplimiento, así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada'. (...)'.
En consecuencia, por lo anterior expuesto cumple estimar el Recurso Contencioso-administrativo, que hace innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas por los litigantes.
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la Administración demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Adoración Gala de la Cuesta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA', contra la actuación administrativa anteriormente referenciada que anulamos por no ser conforme a Derecho. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

