Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1095/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 32/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1095/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5189
Núm. Roj: STSJ CAT 5189/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 32/2019
Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: CONSORCI SANITARI DE DIRECCION000 , Saturnino y Aurelia
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
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personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 1095/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo
Martinez Sánchez, y asistido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret contra la Sentencia nº 211/2018, de
fecha 17 de octubre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 83/2017 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 10 Barcelona, al que se opone el CONSORCI SANITARI DE DIRECCION000 , representado
por el Procurador D. Jordi Soler López, y defendido por el Letrado D. Josep Maria Bosch Vidal, y Saturnino Y
Aurelia , representados por la Procuradora Dª Cecilia de Yzaguirre Morer, y defendidos por el Letrado D. Jordi
Gregori Maeso Sole.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 83/2017, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n 10 de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2018, que estimó en parte la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió la Sra. Aurelia en el momento de dar a luz a su hijo Pedro Francisco , lo que le produjo graves daños y secuelas, que fueron valoradas en la sentencia en importe de 115.000 euros, cuando la cuantía indemnizatoria del recurso era de 117.538 euros.
En la sentencia se expone con todo detalle los antecedentes clínicos, con especial atención al desarrollo del parto, con medios mecánicos, las lesiones producidas por el uso del forceps, las secuelas que padeció el niño, la valoración de los informes periciales, así como las irregularidades cometidas por el equipo médico. Se resuelven todas las cuestiones controvertidas que se presentaron en el proceso, para concluir que todo ello debe indemnizarse en un tanto alzado de 115.000 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. A dicha conclusión se llega al tener en cuenta, las lesiones causadas, las secuelas de por vida y el daño moral causado, basándose en los principios de indemnidad y reparación integral.
En el recurso de apelación interpuesto por el Servei Català de la Salut, únicamente se impugna la sentencia en lo referente al importe indemnizatorio, al no pronunciarse la sentencia sobre la alegada pluspetición y por falta de motivación en la indemnización fijada, a lo que se añade la falta de aplicación del baremo de accidentes de tráfico. Ello supondría una indemización máxima de 46.987 euros.
En el escrito de oposición al recurso de apelación instado por el recurrente, por parte del Consorci Sanitari de DIRECCION000 , se alega la falta de motivación en relación con los criterios para fijar la indemnización, pues debió aplicarse por analogía el baremo de accidentes de tráfico, pues no está justificado que la indemnización económica se fije a tanto alzado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por la parte demandante, se opone a los escritos de apelación anteriores y solicita la confirmación de la sentencia, pues en la misma se valoraron los informes periciales y daños causados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de los recursos de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia, y circunstancias concurrentes, para llegar a la conclusión de que las acciones jurisdiccionales no pueden prosperar al no haber desvirtuado los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia, que damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.
Es cierto, que en el principio de responsabilidad patrimonial, quien fija, determina, o solicita la cantidad indemnizatoria, siempre en atención a unos determinados presupuestos fácticos, es la parte que ha sufrido el daño o perjuicio. La delimitación exacta del mismo, a efectos de impedir que se pueda producir un enriquecimiento injusto, se puede realizar de distintas formas, entre ellas, la factura de los gastos ocasionados, por intervención pericial, o bien, cuando se trata de daños físicos causados a la persona accidentada, por medio de la valoración atendiendo a distintos criterios de evaluación, como los que se exponen en la sentencia impugnada, y así también en el recurso de apelación.
En la sentencia se expone con detalle las intervenciones quirúrgicas que tuvo que sufrir la paciente, así como la convicción de que la reclamación económica, en concepto de indemnización, se ajustaba a Derecho y era proporcional al daño o perjuicio causado, esto es, el daño moral de los recurrentes, y por lo tanto se fijó una cuantía indemnizatoria.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008, (rec. 745/2003), la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, al principio de la reparación integral. De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante, artículo 1106 del Código Civil, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris ( SsTS 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe. Lo ques inadmisible es la alegación de que el Juzgador está terminantemente obligado a aplicar un baremo, nada menos, de accidentes de tráfico, cuando en función de las circunstancias concurrentes, tanto objetivas, ya indicadas, como subjetivas, es posible y aconsejable llevar a cabo una valoración de conjunto para fijar la cuantía indemnizatoria, que en el presente caso, se ajusta a Derecho en todos sus aspectos.
En el presente caso, en la sentencia se han tenido en cuenta todos los factores y elementos que configuran la determinación de la cantidad indemnizatoria, como son, las lesiones causadas, las secuelas, la falta de curación previsible para el futuro y el daño moral. El fundamento de dicha apreciación se encuentra en la valoración de los informes periciales, que se han tenido en cuenta en la sentencia.
La cuantía indemnizatoria casi coincide con la petición de los recurrentes, que para el juzgador, en atención a las circunstancias que concurrían en el momento de recibir la asistencia sanitaria, fueron consideradas ajustadas a Derecho y también al principio de proporcionalidad. Al no haberse desvirtuado dichas consideraciones, ni tampoco que el importe sea desproporcionado, este Tribunal confirma plenamente el importe indemnizatorio anteriormente indicado, pues aun cuando el razonamiento sea breve y resumido, es más que suficiente para entender el alcance del mismo.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación, confirmar íntegramente la sentencia impugnada y fijar la condena en costas a la parte recurrente, por cuanto la insistencia procesal de la parte recurrente ha dado lugar a un nuevo proceso que hubiese podido evitarse ante la claridad y contundencia de los razonamientos expuestos en la sentencia, pero que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se limita a mil euros.
Fallo
1º ) Desestimar el recurso de apelación 2º ) Imponer las costa a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0032 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0032 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de marzo de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

