Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1096/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 771/2019 de 05 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1096/2020

Núm. Cendoj: 47186330022020100099

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3552

Núm. Roj: STSJ CL 3552/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Sección Segunda
SENTENCIA: 01096/2020
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000715
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2019 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. LOGIRAIL S.M.E., S.A.
ABOGADO MANUEL SUAREZ LOZANO
PROCURADOR D./Dª. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID, Pascual
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR D./Dª. ,
SENTENCIA Nº 1096
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 771/2019, en el que se impugna:
La resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 21 de
mayo de 2019, que declaró la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto por
la mercantil LOGIRAIL S.M.E., S.A. contra la resolución de la Administración número 4 de esa misma Dirección
Provincial, de 4 de marzo de 2019, que acordó transformar de oficio el contrato por obra en indefinido, desde
el 08/07/2018, del trabajador D. Pascual en la empresa LOGIRAIL, S.A., con código de cuenta de cotización
NUM000 .
Como actora: La mercantil LOGIRAIL S.M.E., S.A., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y
defendida por el Letrado Sr. Plaza Serrano (inicialmente lo estuvo por el Letrado Sr. Suárez Lozano).
Como demandada: La Tesorería General de la Seguridad Social, (Dirección Provincial de Valladolid),
representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. García Valderrábanos.
Como codemandada: D. Pascual , que emplazado en forma no se ha personado en autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia favorable a dicha parte, procediendo a dejar sin efecto la Resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se concedió a las partes trámite para conclusiones en el que ambas presentaron escrito con las alegaciones que estimaron oportunas. Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintisiete de octubre.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil LOGIRAIL S.M.E., S.A. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de 21 de mayo de 2019, que declaró la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada formulado por aquélla contra la resolución de la Administración número 4 de esa misma Dirección Provincial, de 4 de marzo de 2019, que acordó transformar de oficio el contrato por obra en indefinido, desde el 08/07/2018, del trabajador D. Pascual en la empresa LOGIRAIL, S.A., con código de cuenta de cotización NUM000 (decidió así al haber superado el límite de 24 meses en un período de 30 meses con dos o más contratos temporales), pretende la sociedad recurrente que se deje sin efecto el acto impugnado, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.



SEGUNDO.- En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que empezar dejando claramente sentado que lo recurrido es la resolución que inadmitió un recurso de alzada por extemporáneo y que tal decisión es sin ninguna duda del todo conforme a derecho, lo que no puede tener otra consecuencia que la desestimación de la demanda, sin necesidad ni posibilidad de abordar la cuestión de fondo, pues esto solo sería posible en el caso de entenderse incorrecta la resolución de inadmisión del recurso de alzada. En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, en la que se dice que cuando se combate un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso administrativo (resolución que constituye el objeto inmediato del recurso), solo con un pronunciamiento declarando la invalidez de aquél se puede abrir la puerta al examen de la resolución originaria. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 (en el supuesto en ella enjuiciado el acto originario se había notificado el 2 de septiembre de 2013 y el recurso administrativo se presentó el 3 de octubre siguiente, sin que el día anterior fuera inhábil), que en el caso sometido a su consideración declara 'perfectamente justificada' la inadmisión del recurso y que tal conclusión "impide entrar a analizar el fondo del asunto".

Así las cosas, debe quedar claro que la resolución de la Administración número 4 que transformó de oficio el contrato por obra en indefinido se notificó el 22 de marzo de 2019 (folio 8 del expediente) y que el recurso de alzada, para el que se contaba con el plazo de un mes, de lo que se informó correctamente, solo se presentó el 23 de abril siguiente (folio 15), es decir, una vez transcurrido ese plazo. En este sentido y en orden a decidir si el recurso de alzada se presentó o no en plazo -en caso de responderse a esta cuestión negativamente la conclusión no podría como se ha dicho ser otra que la de considerar conforme a derecho la resolución de la TGSS que así lo entendió y que en base a ello inadmitió a trámite el recurso de alzada, lo que en último término determinaría la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución ( STS 22 noviembre 2007)-, ha de establecerse cuál era el dies ad quem o día final del cómputo, que según reiterada doctrina jurisprudencial no podía ser otro, en el caso, que el 22 de abril de 2019, que era lunes y hábil, de manera que en verdad el recurso de alzada que aquí interesa fue extemporáneo. En esta línea, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, que con cita de otras del mismo Tribunal ( SSTS 25 noviembre y 2 diciembre 2003 y 15 junio 2004) sintetiza la jurisprudencia en materia de cómputo de este tipo de plazos en los siguientes términos: « A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia». Exactamente en igual dirección cabe hacer referencia a la sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006, en la que se enjuiciaba un supuesto en el que el acuerdo impugnado se había notificado el 7 de febrero de 2002 a la interesada y ésta había presentado el recurso de reposición el 8 de marzo siguiente y en la que de modo concluyente se afirma que ' el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse "de fecha a fecha", lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación '. Es significativa esta sentencia, por lo demás, porque en ella se da respuesta a la alegación de ser la interpretación aquí mantenida contraria al principio pro actione o al derecho a una tutela judicial efectiva, particular sobre el que se pone de relieve que « el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, que debe ejercitarse conforme a lo que establezcan las leyes, las que señalan plazos perentorios para el ejercicio de las acciones en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido en el citado artículo 9.3 de la Constitución . El aludido principio pro actione no permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado claramente fuera del plazo fijado por la Ley, como en este caso, dado que si el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, dispone que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expreso, ese principio no puede justificar su válida interposición cuando se lleva a cabo un día después de transcurrido dicho mes, sin que ello represente un obstáculo al legítimo ejercicio de los derechos».

Basta añadir, para terminar, que es constante y reiteradísima la jurisprudencia aquí seguida, o sea, que la fecha del vencimiento es el día correlativo mensual al de la notificación, pudiendo citarse al efecto las sentencias más recientes del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017, 11 de junio y 4 de diciembre de 2018 y 28 de junio de 2019 ( en esta última se notificó la resolución el 5 de febrero de 2018 y se recurrió en alzada el 6 de marzo de ese año, fuera de plazo por tanto habida cuenta que el día inicial es el siguiente al de la notificación y el día final el equivalente al de la notificación en el mes siguiente), así como que la doctrina expuesta se ha visto refrendada, y positivizada, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 30.4 dispone de modo preciso que 'El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o en el año de vencimiento' (hay unas excepciones, que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente o que el último día del plazo fuera inhábil, que no son sin embargo de aplicación al presente caso).



TERCERO.- En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso por ser plenamente conforme a derecho la resolución de inadmisión objeto del mismo, decisión que ha de ir acompañada de la imposición a la sociedad actora de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA, que consagra como regla general el principio del vencimiento.



CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente, en nombre y representación de la mercantil LOGIRAIL S.M.E., S.A., y registrado con el número 771/2019. Se hace expresa imposición a la sociedad recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme. Contra ella y dada la cuantía del recurso puede interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.