Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1097/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2115/2013 de 22 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1097/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101097

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6231

Núm. Roj: STSJ CV 6231/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2115/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1097/17
Valencia, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2115/2013, interpuesto por Dª. Luisa , representada por el Procurador Sra. García de la Cuadra y dirigida por
el Letrado Sra. Pérez-Jorge y García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 30 de julio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IRPF, ejercicio 2006, por importe de 27.752,05 euros, y acuerdo sancionador por importe de 16.601,20 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 3 de febrero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'se tenga por formulada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en nombre de doña Luisa , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial y el acto administrativo de la Agencia Tributaria de Valencia, por el que se efectúa la liquidación de IRPF NUM002 y su derivado acuerdo sancionador, liquidación NUM003 , estimando dicha demanda y declarando estas NULAS por defectos procesales en el expediente y PRESCRITO el ejercicio 2006 en cuanto al IRPF en la fecha en la que fue notificada a la demandante 22 de septiembre de 2011, sin imposición de costas a la actora en caso de desestimación del recurso demanda.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2014 la cuantía del recurso se fijó 16.601,20 euros.



CUARTO .- Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, una vez celebradas las pertinentes, y presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IRPF, ejercicio 2006, por importe de 27.752,05 euros, y acuerdo sancionador por importe de 16.601,20 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación contra el acuerdo de liquidación, entendiendo que no está prescrito el derecho a liquidar el IRPF 2006, pues consta en el expediente que la comunicación de inicio de actuaciones fue notificada en fecha 7 de abril de 2011 a Dª. Jacinta , con NIF NUM004 , empleada de hogar, a la cual le fue entregado el acto de comunicación en sobre cerrado, cuando se hallaba presente en el domicilio sito en CALLE000 NUM005 - NUM006 - NUM007 de 46004, Valencia, que se corresponde con el de la actora, notificación efectuada conforme lo dispuesto en los artículos 110.2 y 111.1 de la LGT .

Añade que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT respecto a la prescripción, el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción del IRPF 2006 era el 3 de julio de 2007, y como la comunicación de inicio se notificó en fecha 7 de abril de 2011, se interrumpió el plazo de prescripción.

Refiere que respecto la alegación de defectos procesales de forma genérica, no se aprecia ningún defecto procesal y no habiéndose efectuado alegación alguna respecto el fondo, no se evidencian razones que pongan de relieve la ilegalidad del acuerdo.

En relación con el acuerdo sancionador señala que el elemento objetivo de la infracción se ha realizado, pues el contribuyente no ingresó la cuota procedente, y también concurre el elemento subjetivo, pues un simple repaso de su autoliquidación le hubiese permitido detectar la omisión de la ganancia patrimonial, deber de cuidado que no puso, obviando el mínimo de diligencia exigible a una conducta que perjudica a la Hacienda Pública, por lo que concurre negligencia.

Concluye que la calificación de la infracción como grave es conforme a derecho por concurrir ocultación y la sanción impuesta también se considera ajustada a derecho, al ser multa pecuniaria proporcional del 50% sobre la base de la sanción y se ha incrementado en 25 puntos porcentuales conforme al criterio del perjuicio económico que es del 99%.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que la comunicación de fecha 6 de abril de 2011 no se llevó a cabo con el actor ni con persona que estuviera bajo su dependencia ni en el domicilio familiar ni con persona que prestara servicios a la comunidad de propietarios de la finca, resultando que la actora nunca tuvo noticias de dicha comunicación, hasta que le fue remitida de nuevo en fecha 22 de septiembre de 2011.

En el momento en que la actora tuvo noticia de la misma, había prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente al IRPF 2006, por el transcurso de más de cuatro años desde el inicio del cómputo del plazo para la prescripción que era el 3 de julio de 2007, sin interrupción alguna.

La notificación efectuada en la persona de Dª. Jacinta , cuyas restantes circunstancias se desconocen, no tuvo efecto alguno, pues nunca fue recibida por la actora, ni conoció el acto ni pudo defenderse.

Tal y como ha acreditado, la actora no tenía personas bajo su dependencia laboral en la fecha de la notificación fallida, ni su esposo, como se acredita con las certificaciones de la Administración competente de la TGSS.

Concluye que la comunicación efectuada que considera prescrita, incumple la normativa prevista en la Ley 30/1992, artículos 58 y 59 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 12 de mayo de 2011 .



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la comunicación de inicio de actuaciones fue notificada a Dª Jacinta , en fecha 7 de abril de 2011, cumpliéndose lo dispuesto en los artículos 110.2 y 111.1 de la LGT .

Entiende que ello no resulta desvirtuado por las alegaciones y documentación aportada por la actora, pues como ella ha señalado, respecto sus averiguaciones de que dicha señora prestaba servicios a otro vecino, no tiene la confirmación absoluta.

Concluye que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 66 de la LGT , el dies a quo de la fecha de inicio del cómputo del plazo para la prescripción del IRPF del ejercicio 2006 era el día 3 de julio de 2007, y dado que la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras fue practicada en fecha 7 de abril de 2011, es claro, que en esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción, por lo que no han transcurrido los cuatro años exigidos.



CUARTO .- Habiendo invocado la actora la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria empezaremos por su análisis.

Refiere la actora, como hemos dicho que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, de fecha 6 de abril de 2011, no se le notificó hasta el 22 de septiembre de 2011, por lo que iniciándose el cómputo para la prescripción en fecha 3 de julio de 2007, cuando la misma conoció actuación alguna, ya había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.

Consta en las actuaciones que la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de 6 de abril de 2011, fue entregada el día 7 de abril de 2011, en el domicilio de la actora sito en la CALLE000 NUM005 - NUM006 - NUM007 de Valencia, a Dª Jacinta , debidamente identificado con NIF, y haciendo constar que es debidamente entregado en sobre cerrado a la empleada de hogar.

El artículo 110.2 de la LGT refiere respecto el lugar de las notificaciones que en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, mientras que el artículo 111.1 de la misma Ley , en cuanto a personas legitimadas para recibir las notificaciones, señala que cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, y no se encuentre el mismo presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecino o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal.

Tal y como señala la Administración tales requisitos parecen haberse cumplido en la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones, tal y como se desprende del expediente, sin embargo tales conclusiones han sido desvirtuadas por la prueba testifical practicada ante la Sala donde Dª. Jacinta manifestó que ni era empleada de hogar ni estuvo al servicio de la actora, que esa sí es su firma, pero que ella nunca ha recogido una notificación en dicho domicilio, sito en CALLE000 NUM005 - NUM006 - NUM007 , pero que en aquellas fechas prestó servicios en sustitución, a la vecina de la puerta NUM008 , señora que por su estado de demencia abría la puerta a todos los que pulsaban el timbre, motivo por el que puede ser que firmara en la citada puerta NUM008 , esa notificación, pues parece su firma, pero que nunca entregó la misma a los actores, sino que quedaría en la bandeja de entrada del domicilio de la puerta NUM008 , que es donde dejaban el correo de la dueña de tal domicilio, siendo además que imagina que cuando firmó ni se percató del destinatario, declaración que resulta congruente con que en el acuse de recibo se haga constar en observaciones que la entrega se hace a Dª. Jacinta como empleada de hogar, y a su vez se haga constar que se ha recibido por la misma en calidad de 'otros', y no de 'empleado'.

Tales declaraciones corroboran las alegaciones de la actora de que no tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación hasta el 22 de septiembre de 2011, sin que pueda reputarse valida tal notificación al no haberse realizado en el domicilio de la actora, no habiendo llegado a su conocimiento.

Llegados a este punto debemos recordar que el artículo 66 a) de la LGT señala que prescriben a los cuatro años el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que conforme el artículo 67.1 de la misma Ley se computa desde el día siguiente en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, por lo que estando ante el IRPF 2006, el plazo comenzaba el 3 de julio de 2007, resultando que cuando la actora tuvo conocimiento de la comunicación de inicio de actuaciones, el 22 de septiembre de 2011, se encontraba prescrito el citado derecho de la Administración.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR de 3 de mayo de 2013, así como el acuerdo de liquidación por IRPF 2006 de fecha 14 de diciembre de 2011, y el acuerdo de imposición de sanción de 14 de diciembre de 2011.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la administración demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Luisa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por IRPF 2006 de fecha 14 de diciembre de 2011 y el acuerdo de sanción derivado del anterior de fecha 14 de diciembre de 2011.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.