Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1098/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 73/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 1098/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101496
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15156
Núm. Roj: STSJ AND 15156/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Número 73/2018
Registro General Número 385/2018
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 10 de julio de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso núm. 73/2016, interpuesto por Don Jacobo , representado por el
Procurador Don Álvaro Jiménez Rutllán, y asistido por el Letrado Don Francisco Granados Romero, contra
la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación, Cultura y Deporte), representada y
defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Jacobo , representado por el Procurador Don Álvaro Jiménez Rutllán interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de julio de 2017, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, publicada en el BOJA en fecha 8 de agosto de 2017 (BOJA Núm. 151, página 53).
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y en el sentido de que sea revisadas las calificaciones obtenidas por mi mandante en dicho procedimiento selectivo, mediante la emisión por parte del Tribunal examinador que ha calificado cada una de las pruebas del actor de un informe por el que establezca los fundamentos de dichas calificaciones, motivando las mismas, con dichos razonamientos y motivación, como se indica en el primer otrosí de la presente demanda, en su caso, se proceda a la revisión al alza de las calificaciones obtenidas por el actor en el supuesto de que los razonamientos expuestos inicialmente no sean suficientemente esclarecedores o no cuenten con la debida motivación conforme a las competencias atribuibles a Su Señoría, se atiendan a las alegaciones formuladas por esta parte que obran al folio 64 del expediente administrativo, en el sentido de que se valore al demandante el título de técnico especialista aportado no valorado en la presente convocatoria y sin embargo sí en la anterior de 2015, con todos los demás pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan en Derecho, con condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Por la Administración demandada se presentó escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso. No acordado el recibimiento a prueba, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 24 de julio de 2017, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, publicada en el BOJA en fecha 8 de agosto de 2017 (BOJA Núm. 151, página 53).
SEGUNDO.- El recurrente participó en dicho proceso selectivo para ingresar en el Cuerpo de Maestros, especialidad Lengua Extranjera Francés, correspondiéndole el Tribunal Número 20 de su Especialidad (033), en el centro I.E.S. Portada Alta de Málaga; obtuvo una nota global de 6,7265, incluyendo en esta nota la fase de concurso.
La impugnación se centra tanto en la fase de concurso como en la de oposición, y comenzando por esta última, manifiesta su disconformidad con las siguientes notas: 5,1717 en la Prueba Número 1: 4,9533 en la parte práctica y 5,3900 en el desarrollo de un tema; 5,1193 en la Prueba Número 2, 6,9533 en la exposición de la Programación Didáctica y 4,333 en la defensa de la Unidad Didáctica. Obteniendo por todo en la fase de oposición una nota final de 5,1455. En esencia viene a alegarse que el Tribunal no ha motivado tales calificaciones circunstancia que impide su control judicial, por lo que considera infringido el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Opone la Letrada de la Junta de Andalucía que en el expediente administrativo constan los informes justificativos de las puntuaciones otorgadas en cada parte del ejercicio al ahora recurrente, por lo existe una motivación por referencia que resulta suficiente para que el interesado pueda conocer con precisión los fundamentos de la resolución, y pueda ejercer su derecho de defensa.
Siendo éstas las posturas de las partes, examinado el expediente administrativo consta al folio 70 un informe del tribunal número 20 de francés que es del siguiente tenor literal: 'Análisis general: PARTE A.
La parte escrita es esquemática y con un tratamiento somero de los temas. Estructura bien los apartados aunque luego no profundiza en su desarrollo. Se observan largas clasificaciones inconexas. No describe la metodología que llevaría a cabo para trabajar esta unidad didáctica, la evaluación y los recursos. Toca los temas pero no lleva a cabo un desarrollo.
Supuesto práctico. Tras la lectura del supuesto resulta difícil para el tribunal hacerse una idea cabal de la aplicación real de dicho supuesto (explicar qué actividades propondría sobre una fiesta tradicional francesa).
PARTE B.
Documento escrito. Aparecen los mismos problemas citados: generalización, poca concreción, superficialidad.
El trabajo es ordenado pero se limita a enumeraciones y apartados. No se encuentran aportaciones personales fundamentadas.
Defensa programación. El opositor titubea presenta un discurso a veces inconexo y resulta difícil para el tribunal seguir el hilo de su discurso. Sitúa el marco legal pero no concretiza el aspecto metodológico.
Defensa unidad didáctica. Mantiene la estructura durante la exposición, sin embargo la temporalización es difusa así como la justificación de la importancia de la U.D. El nivel de francés resulta bajo, pierde confianza.
No hay concreción, hace referencia a la mayoría de apartados pero sin especificar.' A los folios 71 a 76 constan las valoraciones individuales de cada uno de los miembros del tribunal calificador, con mayor precisión y concreción en cada uno de los apartados a considerar.
La Base Octava apartado 1.1 de la convocatoria, por lo que aquí interesa establece: '... Parte A. Parte práctica.
Consistirá en la realización por escrito de un ejercicio práctico que permita comprobar que el personal aspirante posee la formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opta. Esta parte se valorará de 0 a 10 puntos.
Las características de esta prueba práctica para cada especialidad son las recogidas en el Anexo Vi...
Parte B: Desarrollo de un tema.
Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre dos extraídos al azar por el tribunal y se valorará de 0 a 10 puntos.
Finalizadas las dos partes de esta primera prueba, por resolución de cada tribunal se publicarán las calificaciones de la misma en los tablones de anuncios de la sede correspondiente, en los de la Delegación Territorial de la Consejería Educación en cuyo ámbito se ubique el tribunal y, a efectos meramente informativos, en el portal web de la citada Consejería, debiendo remitir cada tribunal una copia de dichas calificaciones a la correspondiente comisión de selección...'.
Asimismo la Base Octava apartado 2.1 dispone: 'Segunda prueba.
La segunda prueba, que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia del aspirante, constará de dos partes: presentación y defensa de una programación didáctica y preparación y exposición oral de una unidad didáctica.
Cada una de las partes se calificará de 0 a 10 puntos.
La calificación de esta segunda prueba será de cero a diez puntos, siendo el resultado de sumar las calificaciones de las dos partes de que consta, ponderadas del siguiente modo: Parte A. Presentación y defensa de la programación didáctica. Se calculará multiplicando por 0,3 la calificación obtenida.
Parte B. Preparación y exposición oral de una unidad didáctica ante el tribunal. Se calculará multiplicando por 0,7 la calificación obtenida.
Dicha ponderación sólo se realizará en el supuesto de que se hubieran obtenido como mínimo 2.5 puntos en cada una de las partes de que consta esta segunda prueba. Para la superación de esta segunda prueba el personal aspirante deberá alcanzar una puntuación global igual o superior a cinco puntos.
Parte A: Presentación y defensa de la programación didáctica.
La programación didáctica deberá haber sido elaborada personal e individualmente por cada aspirante, hará referencia al currículo vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía de un área, relacionada con la especialidad por la que se participa, en la que deberá especificarse los objetivos, contenidos, criterios de evaluación, metodología y contribución a la adquisición de las competencias, así como a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y bibliografía. Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en los que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlos....
En las especialidades de Lengua Extranjera Inglés y Lengua Extranjera Francés se redactará en el idioma correspondiente.
La programación didáctica deberá entregarse al tribunal en el momento indicado en el apartado 7.3 y su defensa se llevará a cabo ante éste cuando se convoque a tal efecto al personal aspirante, mediante citación en su sede de actuación.
La defensa de dicha programación tendrá una duración máxima de treinta minutos....
Parte B. Preparación y exposición de una unidad didáctica.
El personal aspirante elegirá una unidad didáctica de entre tres extraídas por sorteo de su propia programación o del temario oficial de la especialidad, para la preparación y exposición oral ante el tribunal.... En su elaboración deberán concretarse los objetivos, contenidos, actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula, los procedimientos de evaluación y la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo...
La exposición de la unidad didáctica tendrá una duración máxima de 30 minutos.
El tribunal valorará en esta prueba la exposición clara, ordenada y coherente de los conocimientos del personal aspirante, la precisión terminológica, la riqueza léxica, la sintaxis fluida y sin incorrecciones, así como la debida corrección ortográfica en la escritura.
Finalizadas las dos partes de la segunda prueba, por resolución de cada tribunal se publicarán las calificaciones de la misma...'.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, entendemos que el Tribunal calificador actuó de acuerdo con las bases de la convocatoria y motivó su calificación de la prueba, que se evaluó de forma correcta en razón de la especialización de sus miembros y en ejercicio de su discrecionalidad técnica. La recurrente no ha acreditado que la calificación otorgada por el Tribunal incurra en error grave o manifiesto pues ni siquiera ha cuestionado las valoraciones efectuadas por el tribunal ya en su conjunto o individualizadamente, valoraciones que a diferencia de lo sostenido en la demanda no le eran desconocidas, actuando con discrecionalidad técnica, en relación a los criterios de evaluación establecidos en las bases tanto en lo referente a la parte práctica y desarrollo de un tema (primera prueba), como a la preparación y exposición de la programación didáctica, como a la presentación y defensa de una programación didáctica y preparación y exposición oral de una unidad didáctica (segunda prueba), por lo que la puntuación otorgada por dichos criterios está perfectamente justificada, y se ajusta, en suma, a las bases de la convocatoria.
La jurisprudencia señala que la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conlleva la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación y afirma que la motivación queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica puesto que, en definitiva, la motivación es la forma de garantizar que la utilización de esa discrecionalidad técnica es conforme a derecho (por todas STS de 6 de junio de 2017, casación 2202/2015). Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes. [ STS, Sala Tercera, Sección 7ª, 11 de mayo de 2016 (casación 1493/2015, FD 6º)].
Es lo que sucede en nuestro caso, pues la calificación otorgada al recurrente en ambas partes de la fase de oposición cumple con las exigencias de motivación que se derivan de la jurisprudencia expuesta, pues las valoraciones nos parecen lo suficientemente explícitas y completas, no limitándose a una mera expresión numérica de la puntuación en los distintos apartados como parece dar a entender el demandante, debiendo reiterarse que están explicados todos los criterios de evaluación contenidos en las bases. En definitiva, la exigencia de motivación es suficiente, de modo que el aspirante ha podido conocer las razones de su puntuación, con expresión de los criterios y de su aplicación, como ha sido el caso.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la fase de concurso, ningún óbice se expone en el escrito de demanda, por lo que la crítica tanto al baremo provisional de méritos contenido en el folio 63 como al informe del Presidente de la Comisión de Baremación obrante al folio 77 del expediente administrativo, en ambos casos por falta de fundamentación, infringen lo dispuesto en el artículo 65.1 LJCA según el cual 'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. En cualquier caso su reclamación no podría prosperar pues realmente no se combaten los argumentos contenidos en dicho informe, en el que tras la necesaria reclamación se reconoció un título de técnico especialista, no reconociéndose otros méritos presentados, por falta de reclamación en momento hábil, o por no estar incluidos en la convocatoria o no cumplir con los requisitos de ésta, los cuales son enumerados, por lo que en definitiva, se ha ofrecido una explicación de su falta de valoración.
Conforme a lo argumentado, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede su imposición a la parte demandante, si bien atendiendo a las circunstancias del caso, grado de complejidad, y criterios adoptados en Pleno de esta Sala de 17 de mayo de 2018, se limitan las costas, a la cantidad máxima de 600 €.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Álvaro Jiménez Rutllán, en nombre y representación de Don Jacobo contra la Orden de 24 de julio de 2017, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas, por resultar ajustada a Derecho.Todo ello con imposición de las costas a la parte actora hasta el límite antes expresado.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

