Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2016 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100006

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:75

Núm. Roj: STSJ CLM 75/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


º T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 200/2016
Ciu dad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 11
En Albacete, a 15 de enero de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, bajo el número 200/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de la entidad 'AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DE
LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA' (AUVISA), representada por la procuradora
Dª. Encarna Colmenero López, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA-LA
MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Intereses por pago
tardío de facturas a que se contrae el presente procedimiento . Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia
Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de mayo de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-La Mancha, mediante la cual se considera desestimado el Recurso de Reposicion interpuesto, por AUVISA, frente a la Resolución de 22 de mayo de 2012, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Fomento, que le fue notificada en 29 de mayo de 2012, que acuerda: 'Estimar parcialmente la reclamación formulada por Don Bernabe en nombre y representación de Autovía de los Viñedos, S.A. por la que solicita intereses por la demora en el pago de determinadas cantidades correspondientes al expediente: NUM000 'Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos), Tramo; Consuegra-Tomelloso', en la cuantía de 1.643.812,53 euros'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO .- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO .- Fijada la cuantía del recurso en 177.546,83 €, se tienen por íntegramente reproducidas en el lugar que ocupan a los efectos procesales oportunos las pruebas propuestas, sin necesidad de abrir periodo probatorio, y, con posterioridad, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Resolución presunta, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-La Mancha, mediante la cual se considera desestimado el Recurso de Reposición interpuesto, por AUVISA, frente a la Resolución de 22 de mayo de 2012, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Fomento, que le fue notificada en 29 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación formulada por Don Bernabe en nombre y representación de Autovía de los Viñedos, S.A. por la que solicita intereses por !a demora en el pago de determinadas cantidades correspondientes al expediente: NUM000 'Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos), Tramo; Consuegra- Tomelloso', en la cuantía de 1.643.812,53 €.

Pretende la actora en su demanda que se: '(...) tenga por formalizada Demanda Contencioso-Administrativa en nombre de 'Autovía de los Viñedos, S.A.' frente a la 'Resolución de la reclamación efectuada por Don Bernabe en nombre y representación de la mercantil Autovía de los Viñedos, S.A. por la que solicita intereses por la demora en el pago de determinadas cantidades correspondientes al expediente NUM000 'Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos). Tramo: Consuegra- Tomelloso', dictada por la Excma. Consejera de Fomento con fecha 22 de Mayo de 2012, y, en su día, dicte Sentencia por la que: - Se declare dicha Resolución no ajustada a Derecho, dejándola sin efecto respecto de aquellos pronunciamientos que se refieren a que el día inicial que ha tomarse en consideración para el cómputo del plazo de 60 días establecidos legalmente para el pago por la Administración, es aquel en el que por ésta se presta su conformidad a los importes mensuales del canon de demanda, debiendo dicho plazo computarse a partir del día inmediatamente siguiente al del vencimiento (último día del mes) de la mensualidad cuyo canon de demanda se trata de pagar.

- Se condene a la Administración recurrida a abonar a mi representada: o la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y seis euros con ochenta y tres céntimos (177.546,83.-€), adicionalmente a la cantidad expresamente reconocido en la Resolución recurrida.

Cifra que resulta de la diferencia entre la cantidad de 1.821.359,36.-€, -reclamados por en vía administrativa, computando el día inicial del devengo de intereses desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 60 días contados a partir de la finalización de la prestación mensual del servicio y la cantidad de 1.643.812,53.-€, reconocidos en la Resolución impugnada.

o Los intereses legales de todo ello desde la interposición del presente Recurso Contencioso- Administrativo.

o Las costas del procedimiento.

- Subsidiariamente, o Se declare que dicho plazo comienza a computar el día inmediatamente siguiente al de la presentación en el Registro de la factura correspondiente al canon de demanda de la mensualidad vencida a abonar y, o Se condene a la Administración a abonar, además del importe expresamente reconocido en la Resolución recurrida y que asciende a 1.643.812,53.-€, la cantidad que resulte de adicionar a dicha suma, el importe de intereses de demora resultante de computar su devengo desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de 60 días contados desde el siguiente aquel en que se presentaron las factura en el Registro de la Administración -suma que deberá ser determinada en ejecución de Sentencia-. Así como también las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Dos son las cuestiones litigiosas, a saber: 1.- El dies a quo para el devengo de intereses de demora; y, 2.- Si procede o no el anatocismo reclamado.

En cuanto al dies a quo, entiende la recurrente que la obligación de pago de la Administración establecida en el contrato de concesión de obra pública del cual traen causa todas las facturas generadoras, por razón del retraso en su pago, de los intereses de demora que reclama, siendo el Pliego de Cláusulas Económicas - la Ley del Contrato-, y, a tenor del mismo, la retribución que la Administración ha de abonarle es mensual, fija e igual para todas las mensualidades de cada año y, además, perfectamente conocida de antemano por ella desde los primeros días de cada año, y, como en el Pliego se refiere que ese pago 'mensual' ha de efectuarse a partir del primer día del mes siguiente al de la autorización de puesta en servicio de la Autovía parece lógico entender que en nuestro caso el plazo de 60 días, legalmente previsto para el pago de cada mensualidad, debe contar desde el inmediatamente siguiente al último día de la mensualidad que se trata de pagar, pues es el último día de cada mes en que se ha prestado el servicio mensual, y ninguna duda genera que va se ha producido la realización parcial del contrato .

Por su parte la Administración demandada entiende que los intereses se devengarán una vez, transcurridos sesenta días desde la conformidad de las facturas por parte de la Administración.

Es cierto, y, así se lee en los antecedentes de hecho de la Resolución de 22 de mayo de 2012, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Fomento, que, mediante Resolución, de fecha 23 de enero de 2003, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, publicada en el D.O.C.M. el 31 de enero de 2003, se hizo pública la adjudicación por el sistema de concurso abierto del expediente 'Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos). Tramo: Consuegra -Tomelloso, a la mercantil Autovía de los Viñedos, S.A, y que, como consecuencia de la ejecución del contrato se emitieron por la mercantil las facturas que se relacionan en el fundamento de derecho segundo (se refiere a las que nos ocupan) y que aunque fueron abonadas, se hizo con cierto retraso; también lo es que, de acuerdo con el Pliego de Condiciones Económico- Administrativas: - La retribución al concesionario, que se denomina canon de demanda, se abonará mensualmente y será el resultado de multiplicar la tarifa que presentó la actora en su oferta por el número de vehículos que hayan circulado por la vía el año anterior, dividiendo la suma resultante entre 12 mensualidades iguales. (Cláusula 27.5, 28.1 y 29.1 del citado Pliego).

Por su parte, el número de vehículos que hayan circulado por la vía el año anterior se determina antes del 31 de Enero de cada año, v tras ser verificado por la Administración, se refleja en un Acta - documento número 6 de la demanda- firmada tanto por la Administración Autonómica como por mi representada. (Cláusulas 23.2, 27.1 y 27.2 del antedicho Pliego), esto es, la retribución que la Administración ha de abonar a la recurrente es mensual, fija e igual para todas las mensualidades de cada año, y, es conocida por ésta desde los primeros días de cada año.

Sentado lo anterior, en primer lugar, decae que los intereses de demora se devenguen una vez, transcurridos sesenta días desde la conformidad de las facturas por parte de la Administración demandada, toda vez que, a tenor del Pliego de Condiciones Económico- Administrativas, estas se emiten de forma mensual y su cuantía es conocida por la Administración, y, en segundo, tampoco puede prosperar que los intereses de demora se devenguen sesenta días desde el inmediatamente siguiente al último día de la mensualidad que se trata de pagar, pues es el último día de cada mes en que se ha prestado el servicio mensual, y, ello por cuanto, siendo requisito indispensable la emisión de la correspondiente factura mensual, el devengo de intereses de demora no puede producirse sino desde que la recurrente presente ante la Administración demandada la factura determinada, en la propia demandada la parte actora dice, entre otras cosas, '(...) así lo proclama nuestra Jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Superior de Madrid nº119/2015 de 12 de marzo de 2015 , y, nº 271/2011 de 5 de junio , al proclamar que, a la hora de determinar el día inicial del pago de intereses de demora 'hay que estar a la fecha de presentación de la factura'....', y, así lo ha entendido esta Sala y Sección en su Sentencia, de 18 de septiembre de 2017 : '(...) Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancias en cuanto al ' dies ad quem' que debe ser la fecha del pago, sin embargo en cuanto al ' dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser el de la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación.

Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el díes a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan ' la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que solo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v. gr. S. de 14-3-2014, PO431/2016 ) que ha de tomarse como díes a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.



TERCERO .- Por último, por lo que se refiere a si procede el anatocismo, en cuanto a éste, es doctrina pacífica que toda deuda líquida o liquidable, que no precise de más actos que la simple operación aritmética, genera intereses desde el momento de su liquidación, a propósito de la liquidez de la deuda, el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 3338/2004 de 17 de mayo , señala que: '...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientement e, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.', que no es lo sucedido en este caso, al reclamar la actora una cantidad que no era liquida, al contemplar intereses que no se habían generado pese al pago tardío de la deuda, el dies a quo que pretende en su demanda, y, al discrepar, inicialmente de la liquidación de intereses moratorios practicada por la Administración demandada, por tanto al no ser una cantidad liquida no genera intereses hasta el momento de su pago.



CUARTO .- Sin costas ex artículo 139.1 de la LJCA .

Por todo lo anterior, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo 200/16 interpuesto por la procuradora Dª.

Encarna Colmenero López, en nombre y representación de la entidad 'Autovía de los Viñedos Sociedad Anónima concesionaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha' (AUVISA), contra la Resolución presunta, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla-La Mancha, mediante la cual se considera desestimado el Recurso de Reposición interpuesto, por AUVISA, frente a la Resolución de 22 de mayo de 2012, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Fomento, que le fue notificada en 29 de mayo de 2012, que estima en parte la reclamación formulada por Don Bernabe en nombre y representación de Autovía de los Viñedos, S.A. por la que solicita intereses por !a demora en el pago de determinadas cantidades correspondientes al expediente: NUM000 'Proyecto, Construcción, Conservación y Explotación de la Autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos), Tramo; Consuegra-Tomelloso', en la cuantía de 1.643.812,53 €, y, en su consecuencia declaramos el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone la cantidad que antecede, ya reconocida, caso de que no lo hubiera hecho ya, más las diferencias a su favor resultantes del devengo de intereses de demora, del principal ya satisfecho, al declarar que el ' dies a quo' que debe servir para su cálculo es el de la fecha en que se registró o presentó cada una de las facturas ante la Administración, cuantía que se determinara en ejecución de sentencia, todo ello; sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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