Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2015 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:200

Núm. Roj: STSJ CV 200/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000352/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003799
SENTENCIA Nº 11/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado y
dirigido por el Letrado D. Joaquín Alcoy Puchades, contra la Sentencia n.º 122/2015del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 122/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia desestime la demanda.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de enero de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 122/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.

En el fallo se dice: ' Que ESTIMO el recurso interpuesto por CCOO contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato actor contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 654/2014 de fecha 18 marzo 2014, que resuelve autorizar la prórroga de la comisión de servicios de Luis Angel desde el 1 abril 2014 hasta 31 diciembre 2014 o hasta que la plaza sea cubierta, que se anula por no ser conforme a Derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato actor contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 654/2014 de fecha 18 marzo 2014, que resuelve autorizar la prórroga de la comisión de servicios de Luis Angel desde el 1 abril 2014 hasta 31 diciembre 2014 o hasta que la plaza sea cubierta.



SEGUNDO.-Que por la parte recurrente se alega en fundamento de su pretensión que la resolución resulta contraria a Derecho en tanto vuelve a nombrar por la misma forma a la misma persona con efectos del día siguiente al que expiró el primer nombramiento, para ocupar el mismo puesto de trabajo superando el límite legal máximo par la situación de comisión de servicios en puesto cuya forma de provisión es la de libre designación (6 meses) y no como se dice de contrario la de concurso de méritos, y ello de conformidad con lo dispuesto en la RPT del Ayuntamiento demandado.

Que por la Administración demandada se opone falta de legitimación activa del sindicato actor y en cuanto al fondo del asunto considera conforme a Derecho la actuación administrativa enguanto el artículo 104 de la Ley 10/2010 configura la comisión de servicios como una forma de provisión de puestos pertenecientes al mismo cuerpo, agrupación o escala, estableciendo la Ley 6/1999 3 escalas (Superior A, Técnica B y Básica C), no teniendo sentido aquí los subgrupos sino únicamente que se pertenezca a la misma Escala, acreditándose que el Sr. Luis Angel está integrado en el Grupo A.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Se reitera la alegación de falta de legitimación activa opuesta en primera instancia.

2. Si bien la RPT que consta incorporada al recurso establece como forma de provisión del puesto de Intendente principal la de libre designación, el Juzgado requirió tras la celebración de la vista al Ayuntamiento de Mislata para que certificase qué consideración tenía ese puesto, concluyéndose por el Secretario de la corporación que se accedía por concurso de méritos.

Se indica que se expuso en la vista que el sistema normal de provisión, conforme al art.100 de la Ley de Función Pública Valenciana es el concurso, limitándose porel art. 102.2 la libre disposición a supuestos que no concurren en el presente caso; se dice que quedó acreditado que la RPT publicada en el BOP de Valencia, nº 62 es contraria a lo previsto en el artículo 100 por lo que debe estarse a la consideración que la ley otorga al puesto de Intendente principal.

Se añade que si lo que se discute es el acceso al puesto de intendente principal no existe fundamento de Derecho ninguno que ampareque el acceso a ese puesto sea de libre designación, debiendo, por tanto, revocarse la sentencia de instancia.

Dice la sentencia -se sigue alegando- que se recurre el sistema de concurso de méritos que habría sido utilizado de facto por el Ayuntamiento, pero se puntualiza que es el propio art. 104 Ley Función Pública Valenciana el que establece la posibilidad de proveer un puesto de trabajo, cuya forma de provisión sea la de concurso de méritos a través de una comisión de servicios con un límite de dos años; ello asimismo viene concretado en el art. 33.4 del Decreto 33/1999, de 09/marzo , y 64 del RD 364/1995, de 10/marzo .

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y se recalca que está acreditado que la forma prevista en la RPT para la provisión del puesto es la de libre designación por lo que resulta de aplicación la norma contenida en el artículo 104 LFPV .



CUARTO.- En lo que respecta a la legitimación activa, la cuestión es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

CUARTO.- Que en primer procede efectuar un pronunciamiento sobre la alegada falta de legitimación del sindicato actor, cuestión que ha de ser desestimada por cuanto la pretensión que se ejercita forma parte de las que racionalmente se entiende corresponde a un Sindicato en defensa de los intereses de sus representados o afiliados. En este punto conviene recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en la sentencia de TSJCV nº 678/08 de fecha 30 junio 2008 , a cuyo tenor: 'Puede concluirse que el reconocimiento jurisprudencial de legitimación procesal a los sindicatos gira en torno a dos premisas: 1ª.- El carácter casuístico de dicha legitimación sindical 2º.- La existencia de vinculación concreta entre los fines del sindicato y el objeto del debate.

En este sentido, el TS ha insistido reiteradamente y con carácter general (Ss. 30/enero/2001 , 24/ mayo/2006 , 22/mayo , 3/julio y 15/octubre/2007 , por todas) 'en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos'; la misma posición ha sido adoptada, en el concreto ámbito sindical, por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado en STC 358/2006, de 18 /diciembre , que 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 /junio ). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15/enero y 24/2001, de 29 /enero )'.

Ese casuismo se ha manifestado tanto en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo; así A) El TC ha reconocido ese interés específico, y la consiguiente legitimación sindical, en diversas sentencias, como lo recuerda la STC 203/2002, de 28 /octubre , en la que se recopilan los siguientes supuestos de legitimación del sindicato, tales como: - para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 /junio ); - para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 /enero ); - para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 /enero ); - o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 /marzo ).

En todos estos supuestos entiende 'acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 /enero )'.

B) Por su parte, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación sindical, en aquellos supuestos en que se ha puesto en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito, como es el caso de: - la impugnación de un Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del eventual adoptado por un Pleno de un Ayuntamiento, pues la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical ( STS de 11/mayo/2004 ).

- la de la Orden de constitución y designación de los órganos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados en una Comunidad Autónoma al haber omitido en su articulado la regulación del procedimiento a seguir para la elección de tales órganos de ( STS de 24/marzo/1997 ).

- la impugnación del acuerdo de crear una empresa mixta en forma de sociedad anónima con participación de una Universidad. Se tomó en consideración que la central sindical era la mayoritaria en el ámbito universitario de la Comunidad Autónoma, tenía representantes en la Junta de Gobierno de la Universidad, y en el consejo Social de la Universidad, es decir que una persona nombrada por la entidad sindical hace valer sus intereses en los órganos de Gobierno. Y, por ello, se entendió que las diversas actuaciones para la creación y funcionamiento de la antedicha sociedad anónima no es ajena a los intereses económicos y profesionales de los trabajadores de la Universidad pues podrían sustraerse al colectivo determinados puestos de trajo perjudicándose de tal modo las expectativas profesionales ( STS 6/marzo/2007 ).

Por las razones contrarias se negó legitimación, por ausencia del nexo entre el sindicato y el objeto del debate en el pleito: -a la Federación de una organización sindical para impugnar el R.D. 396/1996, por cuanto la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( STS 16/marzo/1999 ).

- para impugnar un informe justificativo de la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las escuelas de educación infantil de un municipio así como el Pliego de Condiciones Técnicas particulares y el de cláusulas administrativas particulares del concurso para la concesión de dicha gestión ( STS 12/julio/2005 ) pues las meras expectativas contra supuestos agravios futuros no bastan para reconocer la legitimación activa.

- respecto de la impugnación de un Decreto autonómico sobre control de calidad de los centros y servicios de acción social y entidades evaluadoras en una Comunidad Autónoma ( STS 3/julio/2007 ).

- a una Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y una Federación de Enseñanza de una organización sindical para impugnar el R.D 366/1997, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo ( STS de 19 de enero de 2000 ).

- a una Federación Sindical que impugnaba un Decreto autonómico sobre elección de centro y criterios de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos al no acreditar el necesario vínculo entre los fines del Sindicado y el objeto del debate en el recurso en que se verificaba una pura defensa de la legalidad ( STS 8/octubre/2007 ).

Concluye así la STS 15/octubre/2007 , afirmando: 'Partiendo de que se reconoce a los sindicatos legitimación para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario es preciso, además, que exista un vínculo concreto entre los fines del sindicato y el objeto del debate en el recurso. Esta esencia es la que subyace en los pronunciamientos constitucionales citados que proclamaron la legitimación pretendida sin que el invocado 'pro actione' conlleve, como dice el Tribunal Constitucional, la devaluación de los requisitos procesales. Y, en el presente caso, no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los afiliados respecto de la que se alegan tanto defectos de procedimiento (falta del dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado) como sustantivos (infracción de los principios constitucionales de reserva de ley y de igualdad) a que hace mención la sentencia en su fundamento de derecho primero'.

Se comparte lo razonado en la meritada sentencia.

En la dictada por esta Sala en el recurso de apelación 149/2015, sentencia 51/2017, de 27/enero , en la que el Ayuntamiento de Mislata esgrimía ese mismo argumento ante la impugnación de una organización sindical frente a un Decreto de la Alcaldía que resolvió la incorporación en régimen de comisión de servicios de la misma persona en el mismo puesto, se dijo: 'La conclusión se comparte plenamente: Como se dice por la contraparte, el objeto del recurso, la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubríaplaza de Inspector-Jefe de la Policía Local de Mislata mediante comisión de servicios, está en conexión con el fin de los sindicatos y con las expectativas de otras personas de poder optar a la plaza a través del procedimiento legal que resulta procedente.

Ello se cohonesta perfectamente con la doctrina invocada del TC en la sentencia 33/2009, de 09/febrero , cuando dice: 'Conforme a esta doctrina constitucional, que parte del reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, hemos precisado que la legitimación procesal de un sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico' ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3); 'interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 112/2004, de 12 de julio , FJ 4), y que 'doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

En esta misma línea doctrinal resulta igualmente establecido que, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, 'un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado' ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5). Pues 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en cada caso concurrentes. Y hemos afirmado también que, en supuestos como el presente, 'el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado', puesto que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical' ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 , y 112/2004, de 12 de julio , FJ 4).

Por último, en lo que aquí más importa, por su directa relación con el objeto de este proceso, hemos afirmado asimismo que 'puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo ...

la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea' ya que 'el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6). Por consiguiente 'no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza' ( SSTC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 112/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; y 202/2007, de 24 de septiembre , FJ 4).

4. La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del amparo solicitado. En el presente asunto el sindicato recurrente impugnó en la vía jurisdiccional contenciosa las órdenes de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias que aprobaron la lista provisional de readjudicación de determinados puestos de trabajo por considerar que, con esa actuación, la Administración autonómica vulneró las bases de la convocatoria del concurso considerado e impidió que más de ciento cuarenta y nueve funcionarios, buena parte de ellos afiliados además al sindicato, pudieran participar en condiciones de igualdad en el correspondiente proceso selectivo y, en consecuencia, acceder a las plazas convocadas. Las Sentencias impugnadas le negaron legitimación activa por considerar que la legitimación para recurrir de los sindicatos no comprende la defensa de las cuestiones relacionadas con los aspectos organizativos de la Administración pública.' Tal doctrina mutatis mutandis se considera plenamente aplicable al caso.

Se rechaza este motivo de impugnación.'

QUINTO.- En cuanto al fondo, en la sentencia apelada se dice: '

QUINTO.- Que en orden a la resolución de la cuestión de fondo planteada en este procedimiento, tras el examen de lo actuado, esta Juzgadora considera que el recurso debe ser estimado y ello por aplicación de lo previsto en el artículo 104 citado, cuyo texto resulta claro y por tanto no cabe aplicar interpretación alguna del mismo, resultando acreditado que la forma prevista en la RPT para la provisión del puesto es la libre designación y resultando asimismo acreditado que el sistema del concurso de méritos no ha sido de facto el utilizado por el Ayuntamiento para la incorporación al puesto de trabajo del Sr. Luis Angel , por lo que el recurso debe ser estimado' El art. 100.1 de la Ley 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana dice: 1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de las personas candidatas para el desempeño de los mismos, conforme a las bases establecidas en la correspondiente convocatoria.

Y el 104.

1. La comisión de servicios es una forma temporal de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos: a) Cuando éstos queden desiertos en las correspondientes convocatorias o se encuentren pendientes de su provisión definitiva.

b) Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal.

2 . No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en los puestos de trabajo previstos en el apartado a, cuya forma de provisión sea la de concurso de méritos. Si la forma de provisión de los puestos es la de libre designación, no se podrá permanecer en comisión de servicios más de seis meses, salvo que exista un impedimento legal que impida su convocatoria pública, en cuyo caso se convocará el citado puesto, de forma inmediata, una vez desaparezca dicho impedimento.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para su tramitación y resolución.

4. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer al mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala y reunir los requisitos de aquél reflejados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.' La normativa expuesta no ampara la actuación municipal.

No resulta dudoso que la plaza está configurada en la RPT como de libre designación. El informe del Secretario del Ayuntamiento de fecha 15/abril/2015 al que se alude en el recurso de apelación en nada desvirtúa lo que aparece en la RPT publicada en el B.O.P. n.º 62, de 14/marzo/2013 que se acompañó al escrito de demanda. Por tanto, se comparte la conclusión a la que llega la sentencia apelada que constata la vulneración de lo dispuesto en el art. 104.2. de la Ley Valenciana 10/2010 .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante, que en lo que respecta a los honorarios de Letrado se limitan a 750 €, por todos los conceptos,haciendo uso la Sala de la facultad que regula el apartado 3 del mencionado precepto.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MISLATA frente a la Sentencia n.º 122/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2014.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, que en lo que respecta a los honorarios de Letrado se limitan a 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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