Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2017 de 17 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:199
Núm. Roj: STSJ M 199/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2015/0010813
RECURSO DE APELACIÓN 130/2017
SENTENCIA NÚMERO 11/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 130/2017 interpuesto por la
mercantil CAFÉ FELIPE GALLEGO, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar
Millet y dirigida por el Letrado D. Alberto María Blanco Crusat, contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de
2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario
número 247/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 247/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por CAFÉ FELIPE GALLEGO S.L. frente a la actividad administrativa que se identifica en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2016, la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida decidiendo en su lugar la, estimación de la demanda interpuesta, y en su consecuencia, la anulación de la resolución recurrida o, en su defecto, se adecue la sanción a una infracción grave en su grado mínimo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Madrid que se opuso al recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 11 de enero de 2018, para deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en expediente nº 220/2014/10543, por la que se impone a la mercantil CAFE FELIPE GALLEGO, S.L., una sanción de multa de 240.002 euros, como responsable de una infracción muy grave prevista en el artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , que considera infracción muy grave la superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
La sentencia apelada desestima el recurso por varias consideraciones. La primera se refiere a la alegada obtención de la ampliación del aforo por silencio positivo, exponiendo la sentencia apelada que 'la simple solicitud de ampliación del aforo del local no puede estimarse concedida en virtud de silencio positivo' añadiendo que 'por otro lado el certificado de conformidad acompañado como documento 4 a la demanda identifica y desgrana una serie de requerimientos en relación a instalaciones y elementos de trabajo con repercusión sobre las condiciones de seguridad, salubridad o coincidencia ambiental cuya adecuada cumplimentación no se acredita por parte de la demandante'. En segundo lugar expone la sentencia que 'en cuanto a el local objeto de referencia tiene un aforo autorizado de 157 personas y en el acta de inspección de 26.04.2014 se constata la existencia de 288 personas, contadas una a una por los funcionarios actuantes.
Tales extremos son ratificados por los agentes intervinientes tal como resulta del folio 35. Ese evidente exceso de aforo, así como las condiciones espaciales en las que se concentra el conjunto de personas integran la infracción tipificada en el artículo 37.11de la LEPAR que contempla como infracción muy grave la de 'La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.' Resulta evidente que la existencia de un alto número de personas muy por encima del aforo permitido en un espacio reducido unido al dato de que conforme consta en los informes técnicos de 05.09.2014 y 14.01.2015, el dato del exceso de aforo se agrava por la superación de la capacidad de evacuación, lo que comporta una evidente situación de grave riesgo en caso de producirse una emergencia. Todas estas circunstancias no pueden quedar desvirtuadas por un informe de parte o elaborado en términos asépticos y con carácter general, y no en el momento en que tuvieron lugar los hechos constatados por la fuerza actuante'.
Y en tercer lugar razona la sentencia apelada que 'el exceso de aforo detectado, unido a la superación de la capacidad de evacuación del local supone un grave riesgo para la seguridad de las personas teniendo la memoria colectiva recordatorios recientes de episodios luctuosos derivados precisamente de una falta de control en el mantenimiento del aforo permitido'. Añadiendo que 'la sanción impuesta es plenamente proporcional a la gravedad de los hechos, pues una cosa son los criterios de graduación regulados en el artículo 42 de la LEPAR y otra distinta son los diferentes tipos de sanciones que se establece en el artículo 41.3 de esa norma, estableciendo expresamente dicho precepto que la Administración puede optar alternativamente, o en su caso, conjuntamente, de darse los supuestos previstos en el mismo, por imponer cualquiera de las sanciones que el citado precepto contempla para las infracciones tipificadas como muy graves. No de otra forma puede interpretarse el referido precepto que establece: ' Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.'
SEGUNDO .- La mercantil recurrente apela la sentencia en base a varios motivos. Previamente expone que consta en autos que desde el 27/11/2013, la AECLU, ha expedido certificado de conformidad para que el local pueda tener un aforo de 240 personas y la recurrente ha tramitado la declaración responsable desde antes del mes de noviembre de 2013. Como primer motivo de la apelación alega haber obtenido la ampliación del aforo del local por silencio positivo. Expone que el día 20/10/2013, efectuó una petición de ampliación del aforo a 328 personas, solicitud reiterada el 11/05/2005, solicitud de ampliación de aforo que era ajustada a las previsiones del art. 143 del Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 31/2003 y el art. 171 de la Ordenanza de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid.
La Administración tenía obligación de resolver en plazo máximo de seis meses, conforme a lo establecido en el art. 42 de la ley 30/1992 , sin que lo haya hecho. Añade que resulta de aplicación lo establecido en el art. 8 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , en cuyo artículo 8 se establece la obligación de la Administración de comprobar que las instalaciones se adecuan al proyecto, para lo que tiene un plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya verificado tal comprobación, el establecimiento puede iniciar la actividad.
Como segundo motivo alega el principio de confianza legítima resaltando que ante la solicitud formulada por la interesada de ampliación de aforo y el transcurso del tiempo sin contestar por parte del Ayuntamiento, existía en la interesada una confianza en que la ampliación del aforo había sido aceptada.
Como tercer motivo alega la acomodación de la ampliación del aforo a la ordenación urbanística. En este punto aduce que el certificado de conformidad fue expedido por entidad colaboradora, a lo que añade que, a mayor abundamiento, con la demanda se aportó informe pericial que constata que el local con la ampliación del aforo, tiene una capacidad de ocupación de 240 personas y añade que el propio Ayuntamiento de Madrid reconoce el certificado de conformidad, por lo que la solicitud de ampliación de aforo y la declaración responsable cumplen con la ordenación urbanística.
Como cuarto motivo alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues considera que no consta acreditado el método de mediación empleado ni el margen de error que el aparato de medición tiene.
Por último aduce la indebida graduación de la sanción. Considera que el Ayuntamiento ha reconocido un aforo de 240 personas, por lo que no cabe considerar que haya existido una situación de grave riesgo, habiendo actuado la mercantil en la creencia que su actuación era conforme a derecho.
El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso. Alega que, en primer lugar, los hechos denunciados datan del 26/4/2014, mientras que la declaración responsable no se presentó sino hasta el 19/11/2014, siete meses después, y en el momento de la inspección había en el local 288 personas para un aforo máximo autorizado de 157 personas, por lo que han quedado acreditados los hechos imputados así como la gravedad del exceso de aforo.
TERCERO.- Como primer motivo alega haber obtenido la ampliación del aforo del local por silencio positivo. Expone que el día 20/10/2013, efectuó una petición de ampliación del aforo a 328 personas, solicitud reiterada el 11/05/2005, solicitud de ampliación de aforo que era ajustada a las previsiones del art. 143 del Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 31/2003 y el art. 171 de la Ordenanza de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid. La Administración tenía obligación de resolver en plazo máximo de seis meses, conforme a lo establecido en el art. 42 de la ley 30/1992 , sin que lo haya hecho. Añade que resulta de aplicación lo establecido en el art. 8 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , en cuyo artículo 8 se establece la obligación de la Administración de comprobar que las instalaciones se adecuan al proyecto, para lo que tiene un plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya verificado tal comprobación, el establecimiento puede iniciar la actividad.
El motivo no puede acogerse.
Es cierto que el 20/10/2013 se presentó ante el Ayuntamiento (folios 84 y 85 de los autos) escrito solicitando se concediera nuevo cartel identificativo de modificación de aforo a 328 personas, según el art.
143 del Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid , lo que se reiteró en el año 2005 (folio 87). Ahora bien ello no nos permite concluir que la ampliación del aforo se obtuvo por silencio positivo ya que tratándose de una modificación de la licencia de actividad y de funcionamiento, era de aplicación el artículo 8 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , a cuyo tenor el Ayuntamiento deberá efectuar la previa comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia, comprobación que debe hacerse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación al Ayuntamiento de la finalización de las obras o de las medidas correctoras. En el presente caso no consta esa comunicación al Ayuntamiento de la finalización de las obras o de la adopción de las medidas correctoras y tampoco consta que se comunicara al Ayuntamiento que el local iniciaba la actividad conforme a la modificación de aforo que había sido solicitada. Ello impide considerar que el local había obtenido por silencio positivo licencia para la modificación del aforo.
Pero es más, consta en los autos (folio 211), una solicitud presentada el 7/02/2007, en la que se solicitaba la modificación del aforo a 198 personas, por lo que mal se puede considerar obtenida una ampliación del aforo por silencio a 328 personas, cuando en el año 2007, la petición se redujo a 198 personas.
Por ello este primer motivo de la apelación debe ser desestimado.
Y por las mismas razones debemos desestimar el motivo referido a la confianza legítima ya que por los hechos expuestos no cabe considerar que desde el punto de vista de la culpabilidad la mercantil apelante estuviera en la creencia que el aforo autorizado fuera de 328 personas pues debía representarse que el aumento del aforo no podía estimarse concedido por silencio.
CUARTO .- Como tercer motivo alega la acomodación de la ampliación del aforo a la ordenación urbanística. En este punto aduce que el certificado de conformidad fue expedido por entidad colaboradora, a lo que añade que, a mayor abundamiento, con la demanda se aportó informe pericial que constata que el local con la ampliación del aforo, tiene una capacidad de ocupación de 240 personas y añade que el propio Ayuntamiento de Madrid reconoce el certificado de conformidad, por lo que la solicitud de ampliación de aforo y la declaración responsable cumplen con la ordenación urbanística.
Tampoco el motivo puede acogerse, Hay que tener en cuenta que los hechos imputados se cometieron el 26 de abril de 2014, día en que tuvo lugar la inspección en el local, mientras que la declaración responsable para aumento de aforo a 240 personas se presentó el 19 de noviembre de 2014, como consta en el informe emitido por el Ayuntamiento y que obra al folio 231 de los autos, es decir, varios meses después de la comisión de la infracción. Aparte de ello, ni siquiera teniendo en cuenta esa declaración responsable, la situación cambiaría pues en el momento de la inspección el aforo constatado fue de 288 personas, superior a los 240 de la declaración responsable.
QUINTO .- Como cuarto motivo alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues considera que no consta acreditado el método de mediación empleado ni el margen de error que el aparato de medición tiene.
El motivo no puede estimarse. En el acta de inspección consta claramente que en el local había 288 personas, contadas una a una por los agentes intervinientes. El mismo día de la inspección y por uno de los agentes actuantes se emite informe ampliatorio en el que se detalla de forma pormenorizada la forma de conteo uno a uno que se llevó a cabo, especificando las personas que se contaron por plantas y los agentes que llevaron a cabo el conteo. Por ello existe prueba suficiente de los hechos imputados, Debemos partir de la consideración que puede constituir prueba de cargo suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia que rige en el procedimiento administrativo sancionador, un Acta de Inspección (como la levantada en el presente caso), a lo que debemos añadir el informe ampliatorio al acta extendido por uno de los agentes actuantes. Ciertamente ello no significa que, en cualquier caso y ante los hechos reflejados en un Acta de Inspección como la que nos ocupa, se desplace la carga de la prueba hacia el denunciado. Hay que tener en cuenta que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , de RJAP y PAC, dispone que: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. Esto no significa que la presunción de certeza de las actas extendidas por los funcionarios vulnere el derecho a la presunción de inocencia porque dichas actas (la denuncia del agente), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. Debemos tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que si bien entiende que las actas de inspección tienen un valor probatorio más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, 'ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990 , 14/1997 y 169/1998 ).
En el supuesto que enjuiciamos y teniendo en cuenta el principio de libre valoración de la prueba, debemos desestimar la infracción del principio de presunción de inocencia pues el acta y el informe ampliatorio son lo suficientemente detallados como para considerar acreditada la presencia de 288 clientes en el local.
SEXTO.- Por último aduce la indebida graduación de la sanción. Considera que el Ayuntamiento ha reconocido un aforo de 240 personas, por lo que no cabe considerar que haya existido una situación de grave riesgo, habiendo actuado la mercantil en la creencia que su actuación era conforme a derecho.
Para resolver este motivo debemos destacar que el tipo sancionador de la infracción muy grave requiere que concurran dos circunstancias: el exceso de aforo y que ese exceso haya comportado un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes. Así se desprende inequívocamente de la dicción literal del art. 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas . Además, el exceso de aforo debe calcularse teniendo en cuenta el máximo permitido en la licencia y no del máximo posible según normas técnicas (como el Código Técnico de Edificación). La redacción del tipo sancionador es claro: constituye el ilícito la superación del aforo máximo 'permitido' y lo permitido debe ponerse en relación con lo establecido en la propia licencia de actividades.
Para llegar en el presente caso a la conclusión de si el exceso de aforo constatado comportó o no un grave peligro para personas o bienes, hay que analizar los hechos concurrentes en el momento de la inspección y deducir, con sujeción a las reglas de la lógica, si hubo o no una situación de grave riesgo.
De contenido del acta de inspección no se puede entender como acreditada esa situación de grave riesgo pues se detalla que había 288 clientes en el local pero (aparte de otros incumplimientos que no tiene relación con el aforo), ninguna circunstancia añadida se refleja y de la que se pueda valorar si se produjo una situación grave de peligro.
Tampoco del informe ampliatorio se deduce ningún dato al respecto, salvo el exceso de aforo pues en el local había 288 clientes y el aforo máximo autorizado era de 157 personas.
Realmente la prueba en la que se apoya el Ayuntamiento para sostener el grave riesgo es un informe técnico obrante al folio 4 del expediente, en el que se dice que la capacidad de evacuación del local calculada de conformidad con lo previsto en la Sección 3 del DB SI (aforo de riesgo), resulta menor que el aforo constatado en el momento de la inspección y en el mismo sentido el informe obrante a los folios 38 y 39.
Ahora bien, estos informes los reputamos insuficientes por sí solos para acreditar que en el caso concreto se produjera una situación de grave riesgo pues, como hemos dicho, en el acta de inspección los funcionarios actuantes no reflejaron circunstancias añadidas al mero dato de exceso de aforo, circunstancias de las que se pueda hacer una valoración de si se produjo una situación de grave riesgo.
Por todo ello, cabe estimar el motivo de la apelación en cuanto a considerar la comisión de la infracción como grave.
En cuanto a la graduación de la sanción, hay que partir que esta sancionada la conducta con multa entre 4.501 y 60.000 euros ( artículo 41 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la actual redacción vigente al tiempo de cometerse la infracción). Y teniendo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 42 de la citada Ley , valorando el porcentaje del exceso de aforo constatado sobre el máximo licenciado, se estima proporcional que la sanción ascienda a 20.000 euros.
Por ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente y estimación parcial del recurso contencioso.
SÉPTIMO.- - De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse en parte el recurso de apelación no procede especial condena de las costas de la apelación interpuesta por la mercantil recurrente y en cuanto a las costas de la instancia, dado que se estima parcialmente el recurso, no debe hacerse especial pronunciamiento de condena.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EN PARTE El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil CAFÉ FELIPE GALLEGO, S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 247/2015, sentencia que revocamos. Y: ESTIMAMOS EN PARTE El RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la mercantil CAFÉ FELIPE GALLEGO, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, dictada en expediente nº 220/2014/10543, por la que se impone a la mercantil CAFE FELIPE GALLEGO, S.L., una sanción de multa de 240.002 euros, y anulamos en parte la resolución recurrida, declarando que la sanción a imponer a la mercantil recurrente es de 20.000 euros; sin especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas causadas en esta apelación y en la primera instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0130-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0130-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente RECURSO DE APELACIÓN 130/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de ONCE folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a 1 de febrero de 2018.
