Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100085

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:235

Núm. Roj: STSJ NA 235/2019


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 11/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a veintidós de enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de
apelación nº 0000239/2018 interpuesto contra la Sentencia nº 79/2018, de 21-03-2018 , que estima recurso
contencioso administrativo, contra la vía de hecho, en relación a la resolución, Orden Foral 42E/2017, de
27 de abril de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se desestima
el requerimiento de los apelados para el cese de la actuación administrativa consistente en la exigencia a
los anteriores -bomberos- de prestar servicio de conducción de ambulancias, correspondiente a los autos
procedentes del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado
0000052/2017, y siendo partes como apelante , GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por su
Asesoría Jurídica, y como apelados , D. Obdulio , D. Onesimo , D. Pedro , D. Prudencio , D. Ramón
y D. Roberto , representados por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira, y dirigidos por el Letrado D.
Fernando Isasi Ortiz de Barron,

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 21 de marzo de 2018 se dictó la Sentencia nº 79/2018 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira en nombre y representación de D. Pedro , Obdulio , Onesimo , Prudencio , Ramón y Roberto contra la vía de hecho, cuyo cese se rechazó, tras ser requerido, por la Resolución, Orden Foral 42E/2.017, de 27 de abril, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, consistente en exigir a los recurrente prestar el servicio de conducción de vehículos sanitarios sin la oportuna capacitación .'

SEGUNDO .- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO .- De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación .- Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio , D. Onesimo , D. Pedro , D. Prudencio , D. Ramón y D. Roberto frente a OF 42E/2017, de 27 de abril por la que se desestima requerimiento de los demandantes para el cese de la vía de hecho consistente en la exigencia a los anteriores de prestar servicio de conducción de ambulancias.

La ratio decidendi de la sentencia estriba en que, tras examinar en qué consiste la vía de hecho, a la luz de la Disp. Transitoria 2ª. Apartado 2 y art. 4, teniendo en cuenta no obstante los servicios prestados por los demandantes, no se cumple la exigencia de la citada disposición Transitoria. En cuanto al procedimiento descrito en la norma ni tienen la formación a efectos de venir acreditados como ATA.; y a estos efectos trae a colación la sentencia de esta Sala dictada en el Rollo 381/2015 de 7 de abril de 2016 .

Se basa la apelación del Gobierno de Navarra en los motivos siguientes: ---- no hay actuación constitutiva de vía de hecho porque el Gobierno de Navarra cuenta con cobertura jurídica o soporte normativo para que los demandantes desempeñen las funciones de conductor y conductor ayudante de las ambulancias asistenciales tipo B y tipo C, constituido por: ** art. 45.h) de la LF de Protección Civil, de modo que es función que corresponde a los bomberos ** Plan Territorial de Protección civil de Navarra actualizado que regula la salida inmediata de las ambulancias de bomberos.

** Rd 836/2012, de 25 de mayo, disposición Transitoria. 2 ª que permite prestar estos servicios de transporte sanitario aun no teniendo la titulación exigida o aun no estando habilitados, los: a) bomberos que acrediten experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistencias de cinco años en los últimos 8 años desde la entrada en vigor del citado RD, supuesto en el que se encuentran todos los demandantes b) bomberos que prestasen servicios de transporte sanitario a la entrada en vigor del mismo, supuesto en el que se encuentran Ramón y Roberto ---- la sentencia infringe la disposición transitoria.2ª, porque en la misma no se exige certificado de acreditación sujeto a procedimiento alguno para quienes se encuentren supuesto del apartado 3º; la sentencia de instancia obvia esta distinta regulación, de modo que estos dos bomberos pueden seguir prestando dichos servicios sin necesidad de justificar este extremo mediante un certificado de acreditación sujeto a procedimiento específico.

---- la sentencia infringe la citada disposición. Transitoria 2ª apartados 2 y 3 porque hace una interpretación restrictiva del citado precepto al entender exige una determinada formación, y en todo caso, todos ellos, Salvo Prudencio , tienen el curso de Auxiliar de Transporte en Ambulancia (ATA); Prudencio tenía formación en socorrismo y salvamento, convalidándosele posteriormente el curso de ATA.

Por lo demás, la sentencia no especifica cuál es la formación suficiente, cuántas horas debe abarcar y en qué norma se establece dicha exigencia, y máxime cuando en Navarra las ambulancias de SVA medicalizadas o de clase C, van asistidas por un médico y por un ATS ---- la sentencia yerra en la interpretación de los apartados 2 y 4 de la citada disposición Transitoria. 2ª cuando afirma que no se ha observado el procedimiento; descrito en la norma, pues tal no se exige, ya que la habilitación es automática (acreditada la experiencia laboral en la conducción de ambulancias de cinco años en los últimos ocho años); En realidad el procedimiento existe, OF162/2013 de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la obtención de los certificados acreditativos de habilitación profesional para la prestación de servicios de ambulancias, que ,no es de aplicación a los bomberos, porque es innecesario que los bomberos cuenten con dicha habilitación y por ende con el certificado en cuestión, que está pensado para los trabajadores con contrato laboral que presenten servicios en empresas privadas; no tiene sentido la exigencia de dicho certificado a los bomberos funcionarios públicos; y en todo caso, a ellos les corresponde solicitar el meritado certificado acreditativo ---- más a más, se considera de aplicación analógica a este supuesto la exención prevista para las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, disposición. adicional 4ª del RD 836/2012 , por concurrir identidad de razón, similitud en las funciones en materia de Protección Civil ---- la sentencia de la Sala tenida en cuenta en la sentencia de instancia enjuició un supuesto de hecho diferente porque ninguno de los entonces recurrentes desempeñaban funciones de conductor de ambulancias en el momento de entrada en vigor del RD. y tampoco se acreditó la experiencia en la conducción de ambulancias asistenciales de cinco años en los últimos 8 años y además en este procedimiento la Administración plantea nuevos argumentos que no fueron objeto de valoración del Tribunal.

Los demandantes se oponen a la apelación.

Las alegaciones del recurso de apelación ya fueron sustancialmente respondidas por la Sala en el rollo 381/2015 .

En cuanto al tema de la vía de hecho, ya la Sala respondió a esta cuestión, debiendo proceder ahora la misma respuesta puesto que no tiene título jurídico legítimo para exigir y requerir a los bomberos demandantes la conducción de ambulancias, y ello porque de conformidad con lo establecido en la misma normativa tenida en cuenta por aquella sentencia, fundamentalmente disposición transitoria 2ª RD 836/2012 , apartados 2 y 3, en relación con el art. 4, no concurre el supuesto de habilitación por experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales de cinco años y es que no se ha tramitado el procedimiento legalmente establecido para su habilitación en el plazo fijado por la normativa de aplicación ni existe la certificación individual fehaciente tal y como exige la citada disposición transitoria 2ª, y de los informes ni de la prueba practicada no se infiere la experiencia de cinco años antes de la entrada en vigor con los requisitos de experimentación e intensidad que se exigen por la normativa, y con posterioridad de la entrada en vigor de la nueva normativa no han desempeñado dichas funcione, por lo que no se puede aplicar dicha habilitación pues su finalidad es la continuidad en el servicio.

Y es supuesto litigioso es sustancialmente idéntico y se han de aplicar mutatis mutandi los argumentos de aquella sentencia rollo 381/2015

SEGUNDO .- De los hechos acreditados y antecedentes relevantes para el caso. - Se ha practicado en esta segunda instancia prueba testifical, dos bomberos propuestos por ambas partes, que, conjuntamente valorada con el resto de lo actuado, incluida claro está, documental permite colegir que: -- tras la entrada en vigor del RD 836/2012 para la conducción de ambulancias se precisa el título de TES (técnico de emergencias sanitarias) -- todos los parques de bomberos en Navarra cuentan con ambulancias -- existen tres ' grupos ' de bomberos a estos efectos, los que ingresan antes de 1993/94 que no tienen formación ATA; los que ingresan después, que reciben curso ATA, (más de 300) y los que ingresan después de la entrada en vigor del RD 836 que tienen la titulación de TES -- durante el periodo 2004 a 2012 se han venido realizando pocas salidas con ambulancia, de unas 50 horas aproximadamente, cuando la jornada anual de un bombero es de 1457 horas; en el parque de Aralar había más salidas, y aun con todo eran pocas; en los últimos tiempos ha aumentado la función de conducción de ambulancias, y ha bajado las salidas para extinción de incendios al haber bajado el número de ellos -- los cabos no conducen ambulancias, aunque sí pueden ir en la ambulancia -- todos los demandantes en años anteriores a la entrada en vigor del RD 836 han conducido ambulancias, y, en concreto dos de ellos, a la entrada en vigor del citado RD conducían ambulancias; y en la actualidad siguen haciendo esta función Consta aprobada OF 1002/2018, de 11 de octubre publicada en el BON el 23 de octubre por la que se estableció el procedimiento para la obtención de los certificados acreditativos de habilitación profesional para la prestación de servicios en ambulancias (empleados públicos) que se entiende aportada con el escrito de conclusiones, y en todo caso, siendo una disposición general, es de conocimiento público no siendo necesaria su aportación como prueba documental; y según se deriva de la exposición de motivos el objetivo de esta norma es dotar al sistema de una mayor seguridad jurídica con el fin de que el personal que reúna los requisitos de experiencia laboral exigida en la Disposición Transitoria 2ª del RD 836/2012 pueda ser habilitado. Así en el art 3 bis se establece lo siguiente: ' Artículo 3 bis. Habilitación de empleados públicos con funciones de transporte sanitario.

Los empleados públicos en los que se acredite de forma fehaciente la experiencia laboral requerida y que cumplan los requisitos de permanencia en puestos entre cuyas funciones se encuentren legalmente establecidas las del transporte sanitario quedarán habilitados como conductores de ambulancias en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo .

La gestión ante el Departamento de Salud de los trámites para la habilitación del personal propio que cumpla los requisitos de permanencia en puestos entre cuyas funciones se encuentren legalmente establecidas las del transporte corresponderá a la Dirección General a la que dicho per5sonal se encuentre adscrito.'

TERCERO .- Del criterio y doctrina sentada por esta Sala en la sentencia rollo 381/2015 .- Habida cuenta de las posiciones de las partes y el propio argumentarlo de la sentencia recurrida, se ha de traer a colación para su análisis y aplicación al caso, la sentencia dictada por esta misma Sala en el rollo 381/2015 con fecha 7 abril de 2016 .

En aquel caso, bomberos del parque de Trinitarios, demandaban al Gobierno de Navarra (Agencia Navarra de Emergencias) porque, por la vía de hecho se les exigía conducir vehículos sanitarios sin la oportuna capacitación, y la Administración previa aprobación Instrucción, se les obliga a llevar a cabo esta función; estimada la demanda por el juez, el Gobierno de Navarra apeló al entender que no hay vía de hecho porque existe normativa que da cobertura jurídica a tal actuación, sustancialmente la misma que se invoca en el presente recurso de apelación (su tesis era la de que tienen cursos de formación ATA, han venido realizando transporte sanitario antes de la entrada en vigor aquel RD); los demandantes se opusieron alegando que ni tenían título ni experiencia laboral y certificados de habilitación (convalidación ATA y 800 horas de formación).

Pues bien en aquella sentencia se dijo lo siguiente: '

SEGUNDO .- HECHOS ACREDITADOS.- En el expediente consta, en relación con el aspecto de la pretendida formación de los bomberos en orden al transporte sanitario que a comienzos de abril de 2013, hasta entonces no hay datos que nos ilustren sobre las actuaciones de la administración tendentes a su formación, se propone un plan de acción formativa en concepto de 'reciclaje ATA' (sic) para el personal del parque de bomberos de Trinitarios con la siguiente duración 8 horas de formación teórico-práctica y 8 horas de practicas en Ambulancias, lo que hace un total de 16 horas lectivas; su contenido obra al folio 20.

A la vista de escritos y alegaciones de varios de los integrantes del Parque de bomberos de Trinitarios, el Director Gerente de la Agencia Navarra de Emergencias, emite un 'informe' de mayo de ese mismo año en el que se señalaba lo siguiente: 'La Agencia Navarra de Emergencias viene prestando por medio de la Dirección de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, servicio de transporte sanitario de urgencia con una ambulancia SVA del Parque Central de Cordovilla y una ambulancia SVB en cada uno de los parques de los distintos municipios de toda la Comunidad Foral, poniéndose de manifiesto la intención de incorporar una ambulancia SVB al Parque de Pamplona Trinitarios, estando dichas ambulancias servidas por un bombero conductor y un bombero acompañante, ambos con formación de ATA. En este trabajo rota la totalidad de la plantilla'. Este informe se remitió a la entonces Directora General de Salud, dándose respuesta en el sentido de que 'se autoriza que la plantilla de bomberos continúe prestando servicios en el transporte sanitario' a los efectos de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Transitoria 2ª del RD 836/2012 , que entró en vigor en 9 de junio de 2012.

De los 48 bomberos del Parque de bomberos de Pamplona, 45, se dice, poseían el titulo de ATA, y que habían estado realizando funciones de ATA con regularidad, bien en la ambulancia destinada en el Parque de Pamplona, bien en la destinada en el de Cordovilla, y en todo caso 'se consideró necesario llevar a cabo un reciclaje de los conocimientos adquiridos, estudiándose el procedimiento a seguir para llevar a cabo la habilitación de los bomberos como trabajadores experimentados que no ostenten la formación exigida por la nueva norma'. No consta siquiera si se inició este procedimiento.

En cuanto a la instrucción de régimen interno se remitió ciertamente al Parque de bomberos de Trinitarios el 31 de diciembre de 2013, relativa a 'procedimiento para la movilización de la ambulancia SVB del parque de Pamplona'; y ello para llevarse a efecto el mismo 1 de enero de 2014; esta instrucción obra al folio 138 del expediente. Obra al folio 139 y siguientes comunicaciones de tipo conminativo de cumplir y respetar la citada instrucción.



TERCERO.- REGULACIÓN LEGAL.- Sentado lo anterior, y para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa, no menor por cierto, se ha de partir de la regulación legal sobre esta materia. Así, se ha de señalar que el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece en su art. 134.1 que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios serán determinados por real decreto. Y con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma se publicó primero el RD 619/1998, de 17 de abril y después el RD 836/2012, de 25 de mayo que regula las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Diremos que, desde el punto de vista del nivel formativo el citado RD tiene la finalidad (así se explica textualmente en la exposición de motivos) de 'incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector' y por ello, ha tenido en cuenta tanto el título de técnico en emergencias sanitarias, regulado por RD 1397/2007, de 29 de octubre como el certificado de profesionalidad de transporte sanitario, establecido por otro RD de 2011. Es claro entonces que la norma apunta a una mayor exigencia de cualificación profesional.

Pues bien; por lo que a este caso importa, hay que recordar que el art. 4.1.apartado b) del citado RD, establece que las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del titulo de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el RD 1397/2007 y otro en funciones de ayudante Es decir, a partir de su entrada en vigor, el acceso a este puesto de trabajo requiere contar con un título. No obstante, es relevante la disposición transitoria segunda de este RD, en lo que al presente caso se refiere pues, con objeto de adaptar el personal a los nuevos requisitos de formación, distingue por una parte, las vacantes y plazas de nueva creación, de modo que los conductores y ayudantes de nuevo ingreso deberán poseer el certificado de profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico en emergencias sanitarias, como hemos dicho en coherencia con el apuntado art. 4 y, por otra, y esto es importante aunque lo obvia la Administración Foral, la habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el art. 4 del RD 836/2012 . De modo que, quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de clase B, los conductores que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde la a entrada en vigor de este RD. Y, se establece también que los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas con sujeción al procedimiento que se regule. Es decir, que, para conducir ambulancias, como mínimo, es preciso una experiencia laboral determinada y un certificado individual acreditativo de la habilitación pertinente.

Veamos ahora el alcance del apartado tercero de la citada disposición transitoria segunda, en donde se dispone que 'quienes a la entrada en vigor de este RD, estén prestando servicio en puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en el art. 4 y no reúnan los requisitos de formación ni la experiencia profesional que establece, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

Por otro lado, en su apartado 2 in fine la citada disposición transitoria segunda establece que los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación citados se expedirán por las comunidades autónomas y serán válidos en todo el territorio nacional.

Al hilo de esto, más a más, se ha de señalar que la Orden PRE/1435/2013, que tiene carácter de norma básica y que entró en vigor el 1 de enero de 2014 desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, y dispone que para la realización de transporte sanitario por carretera ya sea público o privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlo a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación, y se regula la experiencia laboral a la que ser refiere el RD 836/2012 distinguiéndose si es de más de tres años o de cinco años.



CUARTO .- Llegados a este punto diremos que, distintas Comunidades Autónomas han venido aprobando disposiciones en aras a regular el procedimiento de habilitación de conductores de transporte sanitario por carretera, y a adaptar el personal a los nuevos requisitos de formación. Así ha ocurrido en las CCAA de Castilla la Mancha, La Rioja y Comunidad Valenciana que han venido dictando disposiciones y seguido el pertinente procedimiento en cumplimiento de las disposiciones citadas. Esto no se ha producido en Navarra.

Pero por otro lado y, saliendo al paso de la sentencia del TS citada por la Administración indicar también que el TS en la sentencia citada por la Administración demandada constata lo siguiente: Que el bien cuya preservación late tras esta regulación es la garantía de la tutela de la salud.

Que el RD 836/2012 pretende incrementar el nivel de cualificación profesional del personal de ambulancias.

Que en orden al nivel de la formación exigible para el desempeño de tales servicios, se considera el certificado de profesionalidad un mínimo, para lo que se exige 600 horas formativas, a diferencia del título de Técnico de Emergencias Sanitarias, para el que se exige 2000 horas formativas.

Es entonces claro que la normativa exige o título o formación suficiente, y respecto de esta última, un experiencia laboral adecuada y para ello, la correspondiente habilitación y autorización individual.



QUINTO .- EXISTENCIA VÍA DE HECHO.- Pues bien con todo ello, lo actuado por la Administración demandada en este caso deja traslucir que lo ha hecho de facto sin un verdadero título que legitime y de cobertura jurídica a la exigencia frente a la que los funcionarios del parque de bomberos de Trinitarios se han postulado. Y ello porque ni se ha seguido el debido procedimiento de habilitación, ni se han obtenido los pertinentes certificados individuales ni nada que se le asemeje ,ni se ha acreditado una mínima formación en los términos exigidos por la normativa vigente; ahí está la documental obrante en el expediente y en los presentes autos donde se refleja la ausencia de los extremos expresados y en todo caso la insuficiencia del llamado 'plan de reciclaje'; nos remitimos al informe, por lo demás, bien ilustrativo del docente encargado de la formación para ATA y que obra en autos.

A esta conclusión no obsta ni la circunstancia de que se haya venido poniendo a disposición de los parques de bomberos ambulancias ni que, de facto, los bomberos, hayan colaborado en la conducción de ambulancias, lo que en el parque de Trinitarios, por cierto, es obvio que no ha ocurrido. Y tampoco es óbice la previsión del apartado 3 de la Disposición Transitoria segunda que venimos comentando, que, teniendo una finalidad tuitiva de los puestos ya existentes, en modo alguno da cobertura a una exigencia como la recurrida que vulnera la regulación legal vigente en cuanto a cualificación y formación necesarias para la prestación de un servicio relacionado con un bien tan preciado, como la salud.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia .' De la precitada sentencia (y de aplicación al presente caso) se colige que: --- a la luz de la normativa sectorial de aplicación, la cuestión se ha de resolver teniendo en cuenta que el criterio de la norma es exigir una mayor cualificación a quienes van a realizar las funciones de conductor de ambulancias en aras a garantizar el derecho o bien jurídico de la salud, que aparece como prevalente y esencial --- se estaba estudiando el procedimiento a seguir para llevar a cabo la habilitación de los bomberos como trabajadores experimentados que no ostenten la formación exigida por la nueva norma --- conforme a la disposición Transitoria 2ª, a fin de adaptar el personal a los nuevos requisitos de formación, se prevé la HABILITACIÓN de trabajadores experimentados, que acrediten fehacientemente una experiencia laboral en la conducción de ambulancias de cinco años en los últimos ocho años desde la entrada en vigor RD, y que se expidan certificados individuales acreditativos de los supuestos de habilitación previstos que se han de expedir por las CCAA con sujeción al procedimiento que se regule. Por tanto, son dos los requisitos para conducir ambulancias, experiencia laboral determinada y certificado individual acreditativo de la habilitación pertinente y se aludía a ORDEN PRE 1435/2013 en la que se dispone que, para la realización de transporte sanitario por carretera ya sea público o privado será necesaria la previa obtención de autorización administrativa que habilite para su prestación lo que se pone en relación con la experiencia laboral --- que es precisamente lo que han venido realizando otras CCAA --- en lo que al alcance del apartado 3º se refiere, para quienes a la entrada en vigor del RD estén prestando servicio de conducción de ambulancias, se dejó claro que no tiene otro alcance que el de garantizar los puestos ya existentes de trabajo a quienes no tenían la titulación exigida .

Recordar que la sentencia de la Sala es firme, al no haberse interpuesto recurso de casación.



CUARTO .- De la aplicación al presente caso de la sentencia de la Sala expuesta .- Principiaremos por el último de los alegatos de la Administración en sustento de la apelación. Se nos dice por la Administración que el supuesto enjuiciado y examinado en aquella sentencia es distinto o porque ninguno de los recurrentes desempeñaba las funciones de conductor de ambulancias a la entrada en vigor del RD, o porque no se acreditó la experiencia en la conducción de ambulancias en los términos exigidos en la disposición transitoria 2ª, y en este caso sin embargo todos ellos tienen experiencia laboral mínima en conducción de ambulancias, y dos de ellos realizaban esta función a la entrada en vigor del RD.

Pues bien; desenfoca la cuestión el Gobierno de Navarra, y no es de recibo semejante planteamiento, porque aunque no sean idénticas las circunstancias y situación de hecho de los demandantes en ambos pleitos, se ha de aplicar la misma norma y la misma interpretación de la previsión contenida en la controvertida disposición transitoria 2ª, con lo que la consecuencia jurídica es la misma.

La citada disposición establece lo siguiente: ' 2. Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4: Asimismo quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de clase B y C los conductores que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde la entrada en vigor de este real decreto.

Los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas con sujeción al procedimiento que se regule a través de las disposiciones que se citan en el apartado 4 y serán válidos en todo el territorio nacional.

3. Quienes a la entrada en vigor de este real decreto estén prestando servicio en puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en el artículo 4 y no reúnan los requisitos de formación establecidos en el mismo, ni la experiencia profesional prevista en el apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos .' Entonces, la Sala entendió conforme a la norma, que la exigencia era, digamos, doble, es decir, siendo que los que han de conducir la ambulancia han de tener un nivel de capacitación suficiente y acorde con las exigencias de la nueva normativa, se habría de acreditar una mínima formación en los términos exigidos en la citada disposición sí, que en aquel caso no se acreditó, en principio, pero, no se olvide, también la oportuna habilitación previo el pertinente procedimiento y la obtención del correspondiente certificado individual, cuestión nuclear para la Sala, y , ni entonces se hizo, ni hoy tampoco se hace. A ello no obsta la circunstancia de que los demandantes, todos ellos, hubieran prestado servicios de conductor de ambulancias cinco años en los últimos ocho años anteriores a la entrada en vigor pues, esto no basta como se dijo para dar cumplimiento a la citada Disposición Transitoria. 2ª, se precisa, procedimiento de habilitación y obtención de certificado.

Y precisamente los propios actos de la Administración lo corroboran cuando: --- ya hace años se estudiaba el procedimiento a seguir para llevar a cabo la habilitación de los bomberos como trabajadores experimentados pero que no ostenten la formación exigida por la nueva norma, tal y como se indicó en aquella sentencia --- recientemente se ha publicado la OF a la que se ha hecho mención en anteriores fundamentos donde se prevé explícitamente la habilitación de personal propio como conductores de ambulancias en los términos establecidos en la disposición transitoria 2ª RD 836/2012 , estableciéndose que la gestión de los trámites para la citada habilitación se hará ante el Departamento de Salud por la Dirección General correspondiente.

En todo caso, y más a más, no se puede entender acreditada de modo fehaciente la experiencia laboral aducida por la Administración. Tal acreditación se ha de hacer en la procedente vía administrativa conforme al procedimiento previsto ad hoc para en fin, evaluar la capacitación de cada funcionario o empleado con los requisitos de seguridad y seriedad que se deducen de la normativa de aplicación, cuyo fin no es otro que en aras a la protección del esencial bien de la salud.

Por lo expuesto, la apreciación del juez a quo es correcta, no se incurre en infracción de la disposición transitoria 2ª ni en su apartado 3º ni en su apartado 2º. Por tanto, la actuación administrativa enjuiciada es constitutiva de vía de hecho que ha de ser corregida cesándose en la misma en tanto en cuanto no se observen las exigencias legales.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.



QUINTO.- Costas Procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 79/18 de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona , correspondiente al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 52/17, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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