Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 584/2017 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100042

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:411

Núm. Roj: STSJ CLM 411:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 584/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 11

En Albacete, a 27 de enero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 584/2017, instancias de don Severino, doña Herminia, doña Milagros, doña Josefa y doña Julia, representados por el Procurador don Luis Legorburo Martínez Moratalla, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre subvención; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

P RIMERO.-Por la representación procesal de don Severino, doña Herminia, doña Milagros, doña Josefa y doña Julia se presentó recurso contencioso administrativo frente a ' desestimación por inactividad de la revisión de oficio de acto nulo instada por los recurrentes mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016'.

En la demanda solicita dictado de sentencia que, tras estimar el recurso, condene a la administración demandada a que proceda a incoar el expediente de revisión de oficiode los acuerdos de incoación de fecha 12 de marzo y 27 de noviembre de 2012, resoluciones de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 23 de agosto de 2013 y de la Consejería de Agricultura de fecha 16 de octubre de 2013 y resolución de la Consejería de Agricultura de fecha 26 de noviembre de 2013, conforme a los trámites que le son propios, y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de contestación a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que fue oportunamente evacuado. Solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, por carecer de legitimación para instar el procedimiento de revisión de oficio pretendido o, subsidiariamente, la improcedencia de la revisión de oficio, por no acreditar la existencia de los requisitos para tal tramitación, en los términos defendidos en este escrito.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba se admitió la propuesta y considerada pertinente. Se concedió a las partes trámite de conclusiones que evacuaron en escritos unidos a los autos

Se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso se interpone frente ' desestimación por inactividad de la revisión de oficio de acto nulo instada por los recurrentes mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016'.

Esa petición que no consta en el expediente administrativo, pero se acompañó con la demanda y respecto a ella no ha existido oposición ni debate en cuanto a su existencia y literalidad.

En la solicitud se indicaba :' Que por medio del presente escrito venimos a instar la Revisión de Oficio de Actos Nulos, en concreto del expediente incoado frente a D. Luis Francisco cuyo objeto fue el reintegro de la subvención correspondiente a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por importe de 611.254,65 euros incoado mediante resoluciones de fecha 12 de marzo y 27 de noviembre de 2.012 y finalizado por Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 23 de agosto de 2.013, ratificada en grado de alzada por Resolución de Consejería de Agricultura de fecha 16 de octubre de 2.013 y de 26 de noviembre de 2.013 por entender que se ha incurrido en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la LRJAP -PAC al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española que veda la indefensión como consecuencia de no haberse notificado el expediente a quien como veremos era el interesado pese a ser tal circunstancia conocida por la Administración y ser claro que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.1.b y c) LRJAP -PAC de dicho texto legal ostentaban la condición de interesados y además por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 existía obligación legal de, advertida la existencia de interesados, notificarnos la tramitación del expediente, nada de lo cual se hizo dejándonos en absoluta indefensión. Igualmente se esgrime como motivo de revisión de oficio la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la LRJA-PAC consistente en haberse dictado Resolución prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido al habérsenos privado de la posibilidad de comparecer en el expediente y formular alegaciones previsto en el artículo 84 de la LRJAP -PAC y subsiguientemente formular recursos contra las Resoluciones dictadas, todo lo cual lo basamos en las siguientes...

Y se reflejaban como datos de interés tanto los relativos al procedimiento de reintegro seguido frente a don Luis Francisco que concluyeron con resoluciones administrativas firmes, tras agotar la vía administrativa, y respecto de las cuales plantea la solicitud de revisión de oficio ,como los relativos al procedimiento tramitado ante la Jurisdicción Civil a instancias de don Luis Francisco que concluyó con sentencia número 88/2016, de 23 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Martos que estimó la pretensión del demandante y condenó a los ahora recurrentes ' a que, de forma solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 611.254 ,65 € , correspondiente al reintegro de las subvenciones que le han sido reclamados, incrementándose dicho importe con el interés de los artículos 1100 , 1108 y siguientes del C.c . a contar desde el 4 de noviembre de 2013, fecha en la que el actor efectuó dicho pago y con expresa condena en costas a los demandados.'

Sintéticamente, el fundamento de la pretensión es que la administración autonómica no le había emplazado como interesado ni, en definitiva, había permitido su intervención en la tramitación de ese procedimiento de reintegro a pesar, afirma, de tener conocimiento de su condición de interesado. En base a ello entendía que se había producido la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 a de la ley 30/92 y también en lo previsto en el mismo artículo 62.1e por haberse dictado resolución prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido al habérsenos privado de la posibilidad de comparecer en el expediente y formular alegaciones previsto en el artículo 84 de la LRJAP -PAC y subsiguientemente formular recursos contra las resoluciones dictadas.

Insistió en que se ha originado indefensión y la concretaba en la imposibilidad de haber alegado, como cuestión de fondo, que había transcurrido el periodo de mantenimiento de las viñas cuando la administración comprobó el estado de abandono de las mismas (folio 14 del escrito). Desarrollo su argumento de que, en el año 2012, en noviembre, cuando se gira visita de inspección a las viñas, ya había transcurrido el plazo de 10 años al que se extendía la obligación o compromiso de mantener el cultivo, que estuvo en vigor desde el año 2001. Considera especialmente relevante el informe del jefe de la sección técnica de 20 de noviembre de 2015 del cual resultaría que sólo a partir de la fecha de las visitas de campo puede la administración constatar el abandono de las viñas, pero no antes. Considera que, en base a ello, no fue correcto lo razonado en la resolución administrativa de reintegro y, en todo caso, el reintegro nunca podría haber sido por importe total. Aclara que expone este argumento a los efectos de dejar constancia de su existencia y de que se trata de razones serias y no caprichosas que motivan la interposición de la solicitud.

En la demanda mantiene este argumento, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009, recurso de casación 5283/2006 que ' tras excluirse la posibilidad de que la administración desestime por inactividad una solicitud de revisión de oficio sin abrir el procedimiento reglado, señala que en tal caso lo que procede es la condena a tramitarse dicha solicitud siempre que del expediente conste que se ha expresado la causa de nulidad de pleno derecho que la motiva, cosa que, como veremos sucede en el presente caso.'

Sigue explicando que el escrito pidiendo la revisión de oficio fundamentaba la causa de nulidad, con referencia a la vulneración del derecho de defensa que se habría materializado 'tanto en la formulación de alegaciones como la interposición de recursos administrativos y contencioso administrativos que no pudieron ser formulados ya que no se nos notificó ni la incoación del expediente ni las resoluciones dictadas en el seno del mismo'. Vuelve a hacer referencia a las dos causas de nulidad ya expuestas, al amparo de los apartados a) y e) del artículo 621 de la ley 30/92 en vigor en la fecha de la solicitud.

De igual forma y en relación con las posibilidades de alegación que le habrían sido cercenadas mantiene que podría haber alegado y obtenido una resolución total o parcialmente favorable basada en la acreditación de que cuando la administración comprobó el estado de abandono de las viñas había transcurrido el periodo de mantenimiento de las viñas. Reproduce lo indicado en el escrito de solicitud de nulidad en lo que se refiere a que debe tomarse como fecha a partir de la cual consideró la administración constatable la situación de abandono que motivó la solicitud de reintegro la fecha de la primera visita de inspección que fue el 9 de noviembre de 2011, sin que pueda tomarse una fecha anterior. Concluye, por ello, insistiendo en que de los propios documentos que obran en el expediente y de lo actuado en el procedimiento ante la Jurisdicción Civil se concluye que la comprobación tuvo lugar, en el caso de todas las parcelas, una vez transcurrido el plazo de 10 años a contar desde la fecha de la plantación. (Reproduce, a estos efectos, los argumentos expuestos en la solicitud de revisión de oficio).

SEGUNDO.- Frente a lo anterior la administración demandada, en la contestación a la demanda, describe los hechos previos que considera relevantes, en los términos siguientes.

Se opone después a la demanda alegando, en primer lugar, que los ahora recurrentes no tienen legitimación para pedir la revisión de oficio respecto a una resolución administrativa de un procedimiento en el que no han sido parte interesada .Afirma que el interesado era únicamente el señor Luis Francisco, que solicitó las ayudas y las recibió y que es irrelevante que en el 2004 transmitirá las parcelas pues tal circunstancia no se comunicó a la administración ni esa circunstancia afectaba a las ayudas al haberse pactado privadamente en la venta que las había recibido y le correspondían al señor Luis Francisco. En conclusión, mantiene que los ahora recurrentes no son interesados en el procedimiento de reintegro ( artículo 4 de la ley 39/2015) por no ser el titular del derecho en el indicado expediente de reintegro ni haberse reclamado a los mismos devolución de cantidad alguna.

Expone también que esa condición de interesado no puede derivar del pronunciamiento de la Jurisdicción Civil pues cuando este último tiene lugar ya había finalizado el procedimiento de reintegro y además ya no eran titulares de las parcelas puesto que las habían vendido en 2008 a una mercantil. Concluye que no estaban legitimados en el procedimiento de reintegro y ninguna legitimidad ostentan para reclamar la revisión de oficio del mismo, toda vez que ' ningún perjuicio o beneficio obtienen de aquel procedimiento concreto'.

En segundo lugar mantiene que no concurre el motivo de nulidad alegado de vicio o defecto esencial de procedimiento, afirmando que se tramitó correctamente y que los ahora recurrentes no comparecieron en el expediente de reestructuración cuando compararon la parcela ni cuando la enajenaron por lo que sería su propia inactividad la responsable de su no intervención, sin que la administración hubiera tenido conocimiento de su implicación en el cumplimiento de la obligación de mantener el estado de cultivo en las parcelas. Insiste en que al no tener interés directo no hay nulidad ni indefensión en el procedimiento de reintegro que tenía por objeto obtener la devolución de una ayuda pública que fue concedida al señor Luis Francisco, y que fue igualmente al que se reclamó.

Finalmente, y en relación con el fondo del asunto mantiene que si se le hubiera dado trámite de alegaciones, tampoco podrían haber enervado el incumplimiento acreditado por los técnicos. Se basa para ello en los razonado en la sentencia dictada por la Jurisdicción Civil, y en la fuerza juzgada de la misma, que permite concluir que existió el incumplimiento del deber de mantener los cultivos en los 10 años siguientes a su plantación.

TERCERO.Planteada la problemática en los términos expuestos, y teniendo en cuenta que lo solicitado en el suplico de la demanda únicamente es que se incoe y trámite el procedimiento de revisión de oficio en relación con las resoluciones administrativas que acordaron el reintegro en la devolución de la ayuda percibida por el señor Luis Francisco, y que tenían a este por destinatario, hemos de precisar, en primer lugar, que se entiende por tal incoación y que actuaciones o decisiones puede tomar la administración que tengan la consideración de previas a ese inicio.

A este respecto tiene declarado el Tribunal Supremo STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015 ):'Ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada por los interesados, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimientoque obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás.

Conf orme a lo previsto en el art. 106.3 de la Ley 39/2015 (antiguo articulo 102 que menciona la demanda ) ' El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

Para que proceda a la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio es preciso que su carencia de fundamento se pueda apreciar, como indica el propio precepto, de forma 'manifiesta', esto es, clara y ostensible, de tal manera que sin esfuerzo se revele la imposible prosperabilidad de la acción dado su carácter infundado o temerario. En este sentido la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 13-12-2018, nº 1768/2018, rec. 565/2017, señala lo siguiente ' Con la facultad reconocida legalmente a la administración de que pueda inadmitir a trámite solicitudes de revisión con apoyo en la carencia manifiesta de sus fundamentos, se quiere por el legislador poner freno a solicitudes inconsistentes por temerarias, a solicitudes que de forma clara y evidente, por razones obvias, se muestran como infundadas y por ello no necesitadas para su rechazo de una interpretación jurídica de fondo.

Completando lo anterior la STS de 25 enero de 2017 (RC 4569/2016), en interpretación del citado artículo 102 ,apartado 3, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, expresa que el mismo contempla la posibilidad de que la Administración -a la que se le ha solicitado la revisión de oficio de un acto, que se considera nulo de pleno derecho y que ha puesto fin a la vía administrativa- pueda acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de tal solicitud, cuando concurra alguno de los tres siguientes supuestos: a) Que las solicitudes de nulidad 'no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62' de la Ley 30/1992; b) Que las solicitudes 'carezcan manifiestamente de fundamento'; y c) Que 'se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

La citada Sentencia indica que la fase de admisión es una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permite, de forma rápida, el rechazo ad limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, comprobando si de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud dirigido por el recurrente, puede, ab initio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una más detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio.

En el ámbito de estos supuestos de inadmisión cabe entender comprendido el relativo al examen de la condición de 'interesado' del solicitante, puesto que el mismo es presupuesto para la admisión de la solicitud de revisión de oficio, tal como se expresa literalmente en el mismo apartado 3 cuando delimita los supuestos en que puede inadmitirse a trámite la solicitud, estableciendo que la misma presentada por los 'interesados'. En consecuencia, cabe entender comprendido en el control de admisión de la solicitud la falta del presupuesto necesario para impulsar el procedimiento de revisión de oficio que no es otro que el de tener la condición de interesado en el procedimiento.

Siguiendo con el razonamiento, y en relación con esa condición de interesados en el procedimiento de revisión de oficio señala el TS en sentencia de 17 de mayo de 2012 (Recurso: 6558/2009) que ' Para el caso de los procedimientos de revisión de oficio y, en particular, de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar, atendiendo al carácter supletorio conferido por el art. 7.2 del mismo texto legal, al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJ y PAC.

Tratándose de la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad habrá que estar a lo dispuesto en su apartado a) en el que se establece que 'se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos'. De ello se infiere que la titularidad de un interés legítimo, sea directo o indirecto, cuando se promueve el procedimiento administrativo, como es el caso de la solicitud de revisión de oficio, otorga la condición de interesado. [...]' (FJ 3º).'

Conforme al citado artículo 31 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

CUARTO.Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, de los términos en los que se ha planteado el debate entre las partes entendemos que, con carácter previo a la estimación de la petición que incorpora el suplico de la demanda, incoación del procedimiento de revisión, hemos de determinar si, conforme a las alegaciones y argumentos expuestos por la defensa de la administración, esa solicitud debe ser inadmitida pues, en caso de concluir en esos términos, no resulta procedente, en base a los razonamientos de sentencia del Tribunal Supremo que hemos transcrito, estimar esa petición de incoación y trámite del procedimiento de revisión de oficio. En este sentido, y también por las razones que hemos expuesto, consideramos que las alegaciones que se exponen en la contestación a la demanda pueden ser analizadas como motivo de inadmisión, que se referían, en primer lugar, a la falta de legitimación de los demandantes y, por otro lado, a la manifiesta falta de fundamento de la solicitud presentada, proyectado esto último, a su vez, sobre la falta de condición de interesado en el procedimiento de reintegro e igualmente sobre la falta de viabilidad del argumento de fondo que se pretendía hacer valer en dicho procedimiento a efectos de que el mismo concluyera con una resolución que no declarara ese reintegro y la devolución de la ayuda concedida al señor Luis Francisco.

Precisado lo anterior, ciertamente los ahora recurrentes no llegan a fijar con claridad y precisión cuál sería el beneficio o utilidad que obtendrían si, finalmente, como consecuencia de la incoación y tramitación de la solicitud de revisión de oficio, se llega a dictar resolución estimatoria de la solicitud de revisión, con la consiguiente declaración de nulidad de las resoluciones que acordaban el reintegro de las cantidades y tenían como destinatario al señor Luis Francisco. Podemos intuir que, una vez obtenida esa declaración de nulidad pretenderán, de alguna forma, bien resarcirse o bien hacer ineficaz el pronunciamiento de la Jurisdicción Civil que les condenó al abono de esa cantidad en base a la reclamación de responsabilidad contractual formulada por el propio señor Luis Francisco. Se trataría de un interés indirecto basado en que esa resolución que acordó el reintegro actuaría como presupuesto del que parte para declararse, por la Jurisdicción Civil, su responsabilidad por falta de incumplimiento de la obligación o el deber de mantenimiento de los cultivos -asumida en pacto privado - de los que se hacía depender la concesión y el mantenimiento de la subvención.

En los términos descritos, y aun cuando ya de este análisis pueda intuirse la falta de viabilidad, en cuanto al fondo, de sus argumentos, entendemos que no resulta posible declarar inadmisible la solicitud de revisión de oficio por falta de legitimación activa de los recurrentes en aplicación de lo previsto en el apartado a del artículo 31.1 de la ley 30/92 al no poder rechazarse que ostentan un interés legítimo en obtener la nulidad de las indicadas resoluciones administrativas.

Siguiendo con el razonamiento, ya hemos adelantado que los otros dos argumentos expuestos por la defensa de la administración pueden ser encuadrados en el supuesto de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio en base a la manifiesta falta de fundamento de tal solicitud.

El primero de los argumentos rechazaba que los ahora recurrentes tuvieran la condición de interesado en el procedimiento de reintegro, y por tanto se rechazaba que tuvieran que haber sido emplazados por la administración, alegándose igualmente que su no intervención en el procedimiento se debió única y exclusivamente su propia inactividad. Entendemos que esta cuestión relativa a la condición de interesado en el procedimiento de reintegro de la ayuda, con la consecuencia que de ello deriva de posibilidad de haber intervenido y haber formulado alegaciones en dicho expediente administrativo, no deja de ser dudosa. Y ello, en primer lugar, porque la tramitación de esos expedientes se llevó a cabo con plena sujeción al derecho administrativo, y aplicando normativa administrativa declararon el incumplimiento del deber de mantenimiento de la persona que aparecía como titular de la parcela, que pidió la subvención y asumió ese deber o compromiso , sin que la responsabilidad administrativa que del incumplimiento deriva hubiera podido quedar desvirtuado por la posterior venta, en Escritura Pública, en el año 2004, de las parcelas, con el documento privado en virtud del cual los ahora recurrentes asumían el cumplimiento del indicado deber o compromiso.

A ello se añade que debería igualmente ser objeto de análisis detallado y preciso - a efectos de concluir que esa no intervención le originó efectiva y material indefensión por causas que no le fueron imputables- por un lado, que la información respecto a los ahora recurrentes y a la responsabilidad que asumían en virtud del pacto privado se suministró a la administración actuante, y también en qué medida, a la vista de lo alegado por el señor Luis Francisco en el procedimiento civil, los ahora recurrentes tuvieron cabal conocimiento de la existencia de ese procedimiento de reintegro de modo que la no intervención en el mismo y la consiguiente falta de posibilidad de formular alegaciones y recursos, se debió a una decisión propia y libremente asumida.

En todo caso, pese a esas dudas, por ese motivo no sería inadmisible la solicitud de revisión de oficio pues lo afirmado y argumentado al respecto en la solicitud de revisión de oficio, aunque discutible, no resulta manifiestamente infundado sin un análisis y estudio más detallado y preciso.

Ahora bien, lo que es manifiestamente inviable es el argumento que se utiliza como sustento de esa pretendida indefensión, al no haber podido alegarlo ni acreditarlo, se afirma, en el expediente de reintegro. Nos estamos refiriendo argumento en que se sustentaba la solicitud de revisión de oficio, concretado en la afirmación de que, en el momento de la visita, en noviembre del año 2011, ya habían transcurrido más de 10 años desde la plantación por lo que no había habido incumplimiento del compromiso asumido. Mantuvo en esa solicitud de revisión de oficio, que, insistimos, debe tomarse como necesario punto de referencia para valorar su viabilidad, que ' sólo a partir de la fecha de las visitas de campo puede la administración constatar el abandono de las viñas, pero no antes'.

Sucede, sin embargo que concurre la inviabilidad anticipada de la aspiración de alterar, a través de un procedimiento dirigido a obtener la nulidad de una resolución administrativa de reintegro , los hechos declarados probados por una sentencia firme de La Jurisdicción Civil que, en aplicación de normativa civil y sobre la base de un pacto privado de tal naturaleza, ya ha declarado la responsabilidad de los recurrentes por el incumplimiento de esa obligación o compromiso, fijando igualmente la fecha a partir de la cual se había producido ese incumplimiento. Aun cuando no se puede hablar, propia y formalmente , de cosa juzgada, nos encontramos ante una sentencia civil que resuelve una controversia civil y declara unos hechos probados que, en aplicación del principio de seguridad jurídica que se incardina en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3, en modo alguno pueden resultar contradichos por otra sentencia, aunque sea de una jurisdicción diferente , ni menos aún por una resolución administrativa que viniera a estimar una petición de revisión de oficio basada en la negación de tales hechos, o si se prefiere, en la afirmación de hechos claramente contradictorios con los reflejados como probados en la sentencia de la Jurisdicción Civil.

Tiene declarado al respecto el TC ' En tal sentido hemos dicho que 'no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto' ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ 4) '.

Damos por Reproducidos, a efectos de dejar constancia de los hechos considerados probados por la sentencia civil, sus fundamentos de derecho SEGUNDO y TERCERO, a los que nos remitimos. Destacamos como en cualquier caso, que el fundamento de derecho SEGUNDO Se refleja que: '.... Ésa era la situación que existía en el 2012, no habiendo ni siquiera transcurrido 10 años desde la venta que tuvo lugar en el 2004. Pero no sólo en esa fecha, sino que retrocedemos en el tiempo ya en el 2008 existe esa situación, pues los demandados vendieron la finca de la entidad RENOVALIA la cual como manifestó el testigo Sr. Eusebio que el destino de las parcelas no era el de explotarlas con carácter agrícola sino hacer una industria solar, por eso cogieron la cosecha de los olivos y la niña de ese año para después proceder a quitar los alambres y el riego, llegando a meter ovejas que arrendaron a un tercero para que se comieron el pasto, dejando de explotarlas viñas porque no era esa la finalidad con la que se hizo la compra....'.

Se concluye después, de manera inequívoca, que ' por tanto de la prueba practicada queda acreditado que no se respetó la obligación que los demandados asumieron cuando compraron las parcelas cuál es la de mantener durante 10 años la explotación, condición esta que era necesaria para que al actor en su momento se le concediera la subvención....'.

La consecuencia de lo expuesto es que no puede estimarse la petición formulada en el suplico de la demanda, al resulta procedente la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, con carácter previo al formal inicio del procedimiento de revisión y su posterior tramitación, por manifiesta falta de fundamento.

QUINTO .-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, a pesar de desestimarse el recurso contencioso administrativo, entendemos que no resulta procedente la expresa condena en costas a la parte recurrente al presentar la problemática planteada las serias dudas de derecho que menciona el precepto, tal y como resulta de los propios fundamentos jurídicos de esta sentencia y de la falta de respuesta expresa a la solicitud formulada por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por don Severino, doña Herminia, doña Milagros, doña Josefa y doña Julia, frente a ' desestimación por inactividad de la revisión de oficio de acto nulo instada por los recurrentes mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016'.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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