Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4027/2019 de 17 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100065
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:399
Núm. Roj: STSJ GAL 399:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2020
Recurso de apelación número: 4027/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 17 de enero de 2020
En el recurso de apelación que con el número 4027/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. ANA MARÍA GONZÁLEZ NESPEREIRA, en nombre y representación de Consuelo, asistida por el Letrado D. DARIO MELGAREJO OCHOA contra el auto de 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Ourense, en el Procedimiento de entrada en domicilio 244/2017 por el que se acordó la denegación de la suspensión de entrada acordada el 8 de junio de 2018 para que técnicos de la APLU procedan a la demolición de una edificación a la que se refiere el expediente NUM000.
En el que es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.
Antecedentes
PRIMERO.-De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso es un auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Ourense, por la que se deniega la suspensión de una autorización de entrada para la demolición de una construcción en la que la apelante tiene su domicilio y negocio.
SEGUNDO.-De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la apelante.
La recurrente mantiene, en su escrito de apelación, que su negocio y domicilio es independiente espacialmente del de D. Urbano, por lo que también es titular del derecho a la intimidad y también ella es acreedora del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que la apelante conociera la situación que afectaba al inmueble, ya que no leyó los edictos ni el Sr. Urbano la informó, por lo que después de advertir que no reconocer el derecho a de la recurrente a la ocupación de parte del inmueble sería dejar sin contenido la ley de arrendamientos, el código civil y otras normas legales, por lo que termina interesando la revocación del auto dictado, con imposición de costas y anunciando el posible recurso de amparo ante el T.C. por vulneración de los Arts. 9.3, 24.1, 24.2 y 25 de la C.E.
TERCERO.-Adhesión al recurso por parte de Urbano.
El otro interesado se adhirió al recurso de apelación, señalando que la apelante no tenía conocimiento de la situación legal del inmueble, reconociendo que no la informó de la misma, por lo que termina interesando la estimación del recurso, con anuncio de la interposición de recurso de amparo ante el T.C.
CUARTO.-De la oposición al recurso por la APLU.
La Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la APLU, se opuso al recurso de apelación señalando que la recurrente reproduce argumentos contenidos en las alegaciones presentadas una vez dictado el auto de entrada, que no fue recurrido en apelación, por lo que es una decisión firme.
En todo caso, después de dar por reproducidos los argumentos contenidos en su oposición a la suspensión, señala que la apelante no acreditó su condición de arrendataria ya que los aportados son documentos privados no dotados de fehaciencia, incluso uno aparece suscrito el 1 de octubre de 2018 cuando fue remitido al Juzgado con anterioridad a esa fecha y, por último, lo único acreditado es su alta en la Seguridad Social pero no el lugar donde ejerce la actividad, por lo que después de poner de relieve que el Sr. Urbano siempre se mostró como interesado y titular no solo del domicilio sino también de la panadería, termina interesando la desestimación del recurso.
QUINTO.-Del traslado por posible pérdida de objeto.
Por la APLU se remitió al Juzgado copia del acta de ejecución de la demolición mediante la autorización de entrada, acompañando fotografías, por lo que por providencia de 19 de junio de 2019 se dio traslado a las partes por la posible pérdida de objeto del presente recurso, interesando los apelantes la continuación del procedimiento por todos sus trámites.
SEXTO.-Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 16 de enero de 2020.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
Se aceptanlos fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, sin perjuicio de la matización contenida en los siguientes fundamentos que se pasan a exponer.
PRIMERO.-De los antecedentes de la cuestión que resultan de la sentencia de instancia.
Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación conviene sistematizar algunos antecedentes que resultan del expediente:
1.-Por Resolución de 17 de marzo de 2006 se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 20 de junio de 2005, por el que se declaró la ilegalidad de las construcciones y se ordenó su demolición.
2.-Por St. del TSJ de Galicia dictada el 16 de octubre de 2008, recaída en el Recurso 4198/2006, se confirmaron las resoluciones señaladas.
3.-Se impusieron hasta 8 multas coercitivas para que el obligado llevara a cabo la demolición acordada.
4.-Interesada por la APLU autorización de entrada por Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado número 2 de los de Ourense, se denegó. Pero recurrido en apelación por la APLU se estimó el recurso por St. de 10 de octubre de 2013 (Recurso de apelación 4332/2013).
5.-Por la apelante interesó la suspensión de la autorización de entrada, presentando la siguiente documentación:
- contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2009 entre Urbano y Juan Ramón.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Ramón y la apelante el 1 de junio de 2017.
- Alta en la Seguridad Social en la actividad económica de fabricación de pan desde el 1 de junio de 2017
- Poder judicial en la que figura como su actividad 'camarera' pese a ser de fecha 21 de septiembre de 2018
SEGUNDO.-Sobre la pérdida de objeto del recurso.
Por la Agencia de Protección de la Legalidad se remitió copia del acta de demolición de las obras, acompañadas de fotografías, que se terminó el 15 de noviembre de 2018 a las 9:00 horas.
En principio hemos de advertir en relación con esta cuestión que teniendo el recurso de apelación limitados sus efectos al devolutivo y no produciendo efectos suspensivos, con arreglo a lo que dispone el Art.80.1 de la LRJCA, dicha actuación resulta, en principio, correcta.
Pero es evidente que recurrida una denegación de suspensión de una previa autorización de entrada para la ejecución de una demolición, una vez llevada a cabo ésta última, se produjo la pérdida de objeto del recurso, ya que la suspensión de la autorización de entrada para ejecutar la demolición -que es lo que constituye el objeto del recurso- carece absolutamente de relevancia práctica alguna lo que, a su vez, se convierte en un primer motivo de desestimación del recurso ya que la suspensión interesada, como se dijo, quedó desprovista de todo efecto práctico.
TERCERO.-Sobre la condición de interesada de la recurrente.
Hemos de comenzar por advertir que el procedimiento de autorización de entrada tiene unas especiales características y el examen que se exige al juez de lo contencioso es muy limitado, así por recordar la doctrina sentada al respecto por el T.C. en su St. 188/2013 en la que dijo:
'... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: 'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal...' .
En el presente caso estamos en presencia de la solicitud de una autorización de entrada para proceder a una demolición acordada por la administración y cuya impugnación había sido desestimada por esta misma Sala, que también había resuelto, con carácter de firme, la procedencia de la entrada para llevar a cabo la ejecución, por lo que incluso cabría plantearse la necesariedad de la autorización de entrada que la petición de suspensión trataba de demorar.
En cualquier caso lo que resulta evidente es que la solicitante de la medida de suspensión, alegando su condición de arrendataria, no tuvo la condición de interesada personada en el procedimiento en el que se acordó la demolición del inmueble, por otra parte resulta que, según se deduce de los contratos aportados, que adquirió la condición de arrendataria mucho después de que se dictara la orden de demolición del inmueble y de que ésta fuera judicialmente confirmada, por lo que la desaparición del inmueble arrendado como consecuencia de su demolición y los efectos de la misma en el incumplimiento del contrato solo pueden repercutirse en la persona del arrendador que no tuvo reparo en cederlo conociendo la situación que le afectaba por lo que, en definitiva, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 300 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ANA MARÍA GONZÁLEZ NESPEREIRA, en nombre y representación de Consuelo, contra el auto de 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Ourense, en el Procedimiento de entrada en domicilio 244/2017 por el que se acordó la denegación de la suspensión de entrada acordada el 8 de junio de 2018 para que técnicos de la APLU procedan a la demolición de una edificación a la que se refiere el expediente NUM000, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE EL MISMO, con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 300 €.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

