Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 988/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 48020330012020100009
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:71
Núm. Roj: STSJ PV 71/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 988/2019
SENTENCIA NÚMERO 11/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero
de dos mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 1072/2017, en el que se impugna
la Resolución 4/ 2017 de la Presidencia del Organismo Autónomo Bomberos Forales de Álava, publicada en
el B.O. de ese Territorio de 15-03-2017, que aprobó las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para el
ingreso como funcionario de carrera en la Escala de Administración Especial, Clase de servicios de prevención
y extinción de incendios, Subescala Operativa, categoría de bombero, y contra la Resolución 9/ 2018 de 15 de
marzo que aprobó la relación definitiva de aspirantes seleccionados y su nombramiento como funcionarios
en prácticas.
Son parte:- APELANTE: El ORGANISMO AUTÓNOMO ARABAKO FORU SUHILTZAILEAK - BOMBEROS FORALES
DE ALAVA, representado por la procuradora D.ª IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigido por el letrado D. RAFAEL
BÁRBARA GUTIÉRREZ.- APELADOS: D. Avelino , D. Benjamín y D. Camilo , representados por la procuradora D.ª
SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ y dirigidos por el letrado D. GONZALO VALCARCE SAGASTUME. El SINDICATO
LSB-USO, no se ha personado en esta instancia.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ORGANISMO AUTÓNOMO ARABAKO FORU SUHILTZAILEAK - BOMBEROS FORALES DE ALAVA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 26-07-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria en el procedimiento abreviado 1072/ 2017 que estimó el recurso interpuesto por D. Avelino , D. Benjamín y D. Camilo contra la Resolución 4/ 2017 de la Presidencia del Organismo Autónomo Bomberos Forales de Álava, publicada en el B.O. de ese Territorio de 15-03-2017, que aprobó las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso como funcionario de carrera en la Escala de Administración Especial, Clase de servicios de prevención y extinción de incendios, Subescala Operativa, categoría de bombero, y contra la Resolución 9/ 2018 de 15 de marzo que aprobó la relación definitiva de aspirantes seleccionados y su nombramiento como funcionarios en prácticas.La sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la base 10.2 de la mencionada convocatoria y dio a la misma la siguiente redacción: '1.- Al comienzo de la base 10.2, primer inciso, donde dice 'Administraciones Públicas' debe decir 'sector público institucional', y, además, debe suprimirse en los tres apartados en los que se divide la referencia a las entidades del art. 2.3 de la Ley 40/2015.2.- Los tres apartados de la base 10.2 deben tener el mismo contenido en cuanto a valoración de méritos, de forma que los apartados b) y c) en su redacción actual se anulan y se dejan sin efecto, y se declara que deben puntuar la experiencia de los aspirantes encuadrados en los apartado b) y c) como la experiencia de los aspirantes del apartado a), con el mismo máximo de 35 puntos'.
El fallo de la misma sentencia se completa con los siguientes pronunciamientos:'Asimismo, condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y a baremar de nuevo a todos los aspirantes que superaron la fase de oposición con arreglo al nuevo redactado de la base 10.2 que aquí se establece.Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:1.- La redacción de la base 10.2 de la convocatoria introducida por la sentencia apelada reduce la valoración de méritos a los acreditados en la Administración Pública Institucional con lo cual excluye ilegalmente los acreditados en la Administración Pública Territorial: estatal, autonómica y local ( artículo 2.1 de la Ley 40/ 2015.2.- La exclusión de los servicios prestados en las sociedades mercantiles dependientes o vinculadas a una Administración de la valoración de méritos en la fase de concurso no infringe ninguno de los principios rectores del acceso al empleo público.Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2011 (RJ 3058).3.- Los principios del artículo 3 de la Ley 40/ 2015 son de aplicación al tráfico administrativo del sector público, no a su actividad de selección de personal; además, el EBEP no se aplica a las entidades de derecho privado que pertenecen al sector público institucional lo que justifica la diferencia en la valoración de servicios según se hayan prestado en las Administraciones Públicas o en entidades que no tienen esa consideración.4.- La diferencia entre formación, funciones y ámbito de actuación de los bomberos urbanos/rurales y los bomberos aeroportuarios acreditada mediante el Informe e Instrucción Técnica del Ministerio de Fomento CSA-16-ITC-108, justifica la distinta valoración de sus méritos.Se citan la STCO 67/ 1987 de 20 de diciembre y la STS de 13-07-2016 (RJ 4177).5.- Las tareas de los puestos convocados (de bombero-conductor) no se reducen a la conducción de los vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios, sino que estas son complementarias de las tareas del bombero urbano o rural.6.- Los bomberos aeroportuarios colaboran con los servicios de protección civil, y subordinación a los bomberos urbanos y rurales, en las situaciones de emergencias ( artículos 6 b y 7 de la Ley vasca de gestión de emergencias aprobada por Decreto Legislativo 1/ 2017 de 27 de abril).7.- Exceso de jurisdicción en la determinación del contenido de la base 10.2 de la convocatoria: infracción del artículo 71.2 de la LJCA.Se cita la STS de 25-04-2012 (RJ 6249) y la STSJ de Cataluña de 17-07-2017 (RJCA 1140).
TERCERO.- Los apelados se han opuesto al recurso de apelación por los siguientes motivos:1.- La sentencia apelada no excluye de la valoración de méritos los servicios prestados en las Administraciones Públicas, sino que dispone la valoración de méritos de los servicios prestados en el servicio público institucional y, por lo tanto, en AENA en igualdad de condiciones con los servicios prestados en la Administración local, foral y autonómica.2.- El criterio jurisprudencial sobre la justificada diferencia en la valoración de los servicios prestados en los sectores público y privado no puede aplicarse a los servicios prestados en distintos ámbitos del sector público definido por el artículo 2 de la Ley 39/ 2015; en lo que hace al caso, entre Administraciones Públicas y sector público institucional constituido por entidades privadas.3.- El régimen jurídico del empleado público (sujeción o no al EBEP) no puede tomarse como factor diferenciador de la valoración de los servicios prestados en tareas de prevención y extinción de incendios dentro del sector público.4.- La falta de justificación de la diferente valoración otorgada a los servicios de prevención y extinción de incendios prestados en la Administración, local, foral y autonómica respecto a los de la misma clase prestados para la Administración estatal y las entidades dependientes de la misma o sociedades como AENA desde su constitución con tal carácter.Se citan las sentencias 83 y 685/ 2017 de esta Sala y nº 191/2019 del Juzgado de lo C-A nº 3 de Vitoria.5.- El informe aportado por la demandada en el acto de la vista, admitido como minuta y no como medio de prueba, no acredita objetivamente las diferencias alegadas por la apelante entre bomberos rurales/urbanos y aeroportuarios respecto a su respectiva experiencia, diferenciando esta de sus habilidades y destrezas.6.- La redacción de la base 10.2 de la convocatoria recogida en el fallo no comporta exceso de jurisdicción sino que es consecuencia de la discriminación reprochada a dicho apartado y congruente con el fundamento y pretensión de los recurrentes de aplicación del mismo baremo a los bomberos de las Administraciones local, foral y autonómica ( apartado a) y de las otras entidades del sector público (artículo 2 de la Ley 39/ 2015) incluyendo a AENA, antes y después del 25-02-2011.
CUARTO.- No es que el fallo de la sentencia apelada excluya de la base 10.2 de la convocatoria a los servicios prestados en la Administración estatal o de entidades dependientes de la misma que tengan o hayan tenido la consideración de Administración Pública, a que se refiere el apartado b) de dicha base, sino que sustituye el primer inciso de esa base 'Administraciones Públicas' por el concepto de 'sector público institucional' lo que, en sentido literal, no es congruente ni con la pretensión de los recurrentes (y sus fundamentos) ni con los propios de la sentencia apelada.
Según el fundamento 6º de la sentencia de instancia 'La base 10.2 es nula de pleno derecho por vulnerar el principio de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la Constitución, al introducir un trato desigual sin justificación, que perjudica en la valoración de los méritos a los bomberos que han prestado el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios para otras entidades que no sean las Administraciones Públicas estatales, autonómicas y locales'.Antes, el fundamento 4º dice: ' ..Por tanto, solo admitir la valoración de la experiencia de los bomberos de las Administraciones Públicas supone excluir de forma directa a los bomberos de aeropuertos'.Así, entendemos que por un error de redacción el fallo ha utilizado el concepto de sector público institucional en lugar del genérico de 'sector público' del artículo 2º de la Ley 40/ 2015 que comprende tanto a las Administraciones Públicas territoriales (apartado 1) como al sector público institucional integrado por las entidades públicas y privadas dependientes de las anteriores (apartado 2).La sentencia no ha anulado el texto completo de la base 10.2 de la convocatoria sino únicamente su inciso primero y la referencia que en los tres apartados de esa base se hace al artículo 2.3 de la Ley 40/ 2015 que por comprender el concepto o consideración de 'Administraciones Públicas' excluye, precisamente, al sector público institucional constituido por entidades de Derecho privado al que pertenece AENA desde su constitución como sociedad mercantil.Por otra parte, la sustitución del contenido de la base 10.2 de la convocatoria que la sentencia considera que vulnera los principios de acceso a los empleos públicos ( artículo 23.2 en relación con los artículos 14 y 103.3 de la Constitución española) por el expuesto en su fallo no constituye el ejercicio indebido, en sustitución de la potestad discrecional que corresponde a la Administración en la configuración de las bases de la convocatoria para provisión de puestos, sino que es la consecuencia ineludible, sin solución alternativa, de aquel pronunciamiento, o lo que es lo mismo, sin que sea dado a la Administración convocante dar a la base anulada una redacción distinta a la que impone el fallo como única solución acorde a los mencionados principios constitucionales aplicados como limite al control de la antedicha potestad administrativa.
QUINTO.- El apartado 10.2 de las bases de la convocatoria a que se contrae el recurso excluye la valoración de los servicios prestados a entidades en periodos en los que no hayan tenido la consideración de Administración Pública, de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 40/ 2015 (este es el caso de AENA constituida en sociedad pública mercantil desde 2015) y, además, valora los servicios prestados en los puestos de bombero de los Servicios de extinción y prevención de incendios de aeropuertos hasta un máximo de 10 puntos, a razón de 0;10 puntos por mes completo (apartado c), lo que, según la sentencia apelada, comparado con la valoración de los servicios prestados en la Administración Pública, local, foral o autonómica hasta un máximo de 35 puntos, a razón de 0;30 puntos por mes completo, vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso a los empleos públicos ( artículo 23.2 en relación con el artículo 103.3 de la Constitución española).La Sala comparte esa conclusión, conforme a los pronunciamientos anteriores invocados por los apelados, a los que se une la sentencia dictada con fecha 20-11-2019 en el Recurso de apelación 850/ 2019, que confirmó la que había dictado el Juzgado de lo C-A. nº 1 de Vitoria con fecha 26-07-2019 en el procedimiento abreviado 355/2018, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución de 14-02-2018 que aprobó la relación definitiva de aprobados en el concurso-oposición para la provisión de plazas de bombero en el Organismo Autónomo Bomberos Forales de Álava; y que también ha sido citada por los apelados. Antes de reproducir los fundamentos de la precitada sentencia (la dictada en el Rec. de apelación 850/ 2019) haremos unas observaciones sobre los motivos del presente recurso de apelación, en contraposición con los fundamentos de la sentencia apelada.El régimen de acceso al empleo público establecido por el EBEP no puede erigirse en factor de diferenciación en la valoración de los servicios prestados en puestos de idénticas o similares funciones, de suerte que los acreditados en las Administraciones o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma reciban mayor puntuación que los prestados en ámbitos ajenos a la misma, o la exclusión de los segundos.Tampoco los funcionarios interinos o contratados laborales con carácter laboral de las Administraciones o entidades sujetas al EBEP están sujetos al mismo régimen de acceso que los funcionarios de carrera o personal laboral fijo y no por esa razón los servicios acreditados por los primeros dejan de valorarse en la misma medida que los acreditados por los segundos en los tres apartados de la base 10.2 de la convocatoria.Tratándose del acceso (en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad) a puestos de personal sujetos al EBEP la valoración de su experiencia profesional ha de atender no al carácter o régimen jurídico de las entidades en que se prestaron los servicios 'previos' a la convocatoria, sino en la relación de dicha prestación con el objeto de la convocatoria; señaladamente, la identidad o similitud funcional entre los puestos desempeñados en la entidad convocante u otras y los puestos objeto de la convocatoria.Por otra parte no es que la capacidad del aspirante o su idoneidad para el puesto valorable en la fase de concurso sea distinta a la valorable en la fase de oposición, sino que siendo la valoración de la misma capacidad, la adecuada para el desempeño de los puestos convocados, el objeto del procedimiento selectivo, corresponde a las bases de la convocatoria establecer los criterios o medios de valoración adecuados a dicha finalidad y conforme a la naturaleza de cada una de dichas fases.Así, en la fase de concurso la capacidad se valora (o debe valorar) en función de la experiencia en puestos iguales o de similares características a las de los puestos convocados y la fase de oposición la capacidad del aspirante atiende a los conocimientos y aptitudes acreditados mediante las pruebas teóricas y practicadas de carácter eliminatorio.Por último, no es que las funciones del puesto convocado (bombero-conductor) se reduzcan a las de conducción de los vehículos de extinción de incendios, como ha opuesto el apelante y, así es, que la prueba de conducción es voluntaria, sino que no ha llegado a acreditarse por los medios de prueba practicados (entre ellos el informe del Jefe del Servicio de Prevención y Extinción y Salvamento del Organismo Autónomo de 25-09-2018) que los cometidos de los bomberos urbanos/ rurales y de los bomberos aeroportuarios, sus capacidades técnicas y ámbitos de intervención, presenten diferencias reveladoras de distinta capacidad para el desempeño del puesto de bombero en los Servicios del Organismo Autónomo convocante.
SEXTO.- Reproducimos de la sentencia dictada en el Recurso de apelación 850/ 2019 los fundamentos siguientes: '
CUARTO.- La sentencia apelada establece como razón de la equiparación de las puntuaciones de los servicios de prevención y extinción de incendios acreditados en Administraciones Públicas y aeropuertos el hecho de que AENA tenía la consideración de Administración Pública con anterioridad a su constitución como sociedad pública estatal, con la denominación de 'Aena S.M.E. S.A.', pero el recurso no se fundó en la indebida valoración de los servicios acreditados por el recurrente en AENA en razón a la naturaleza (de entidad pública empresarial) de esta durante el período de prestación sino en la injustificada diferenciación establecida en las Bases de la convocatoria respecto a las puntuaciones otorgadas a los acreditados en las Administraciones Públicas y en aeropuertos que la demandada ha justificado no tanto por la distinta naturaleza de aquellas y de Aena cuanto por las distintas funciones o características de los servicios prestados por bomberos rurales y urbanos de las Administraciones Públicas y bomberos aeroportuarios.En la fecha (8-03-2017) de aprobación de las Bases de la convocatoria Aena ya constituía una sociedad pública mercantil, conforme a sus Estatutos aprobados el 21-10-2014 e inscriptos el día 21 del mismo mes en el Registro Mercantil, y es por esa razón que el apartado c) de la Base 10.2 de la convocatoria comprende los servicios aeroportuarios, se hayan prestado para entidades que tengan o hubieran tenido la consideración de Administraciones Públicas, de suerte que los acreditados por el recurrente en aquel ámbito no podían sustrerse a la nueva puntuación prevista en el antedicho apartado (0,10 puntos por mes completo) si no es por equiparación a la prevista en el apartado a) de la misma base (0,30 puntos por mes completo.Por lo tanto, la cuestión controvertida, reproducida en apelación, no es la puntuación de los servicios aeroportuarios acreditados por el recurrente en atención a la naturaleza y régimen jurídicos de AENA en la fecha de su prestación, distintos a los que corresponden a esa entidad una vez constituida como sociedad mercantil estatal, sino sobre la diferente puntuación prevista en las Bases de la convocatoria, según los servicios de prevención y extinción de incendios se hayan prestado en el ámbito de las Administraciones Públicas o en los aeropuertos ya que es en ese segundo supuesto cuando la diferente valoración prevista por las Bases de la convocatoria trasciende al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las plazas convocadas , amparado por el artículo 23.2 en relación a los artículos 14 y 103.3 de la Constitución española.En cambio, en el supuesto planteado por la sentencia apelada la tal desigualdad no se habría producido en las bases sino en su aplicación, lo que no justificaría su impugnación 'indirecta', conforme a las premisas doctrinales de la misma sentencia.
QUINTO.- Desde la perspectiva argumental del recurrente (apelado) el que la sociedad (Aena Aeropuertos SME S.A.) constituida para la gestión de los aeropuertos españoles no tenga la consideración de Administración Pública, conforme al artículo 2.3 de la Ley 40/ 2015 no justifica la valoración diferenciada de los servicios prestados por él a esa entidad respecto a los de la misma clase que se hubieran prestado en las Administraciones a que se refiere la cláusula a) del apartado 10.2 de las Bases de la convocatoria (folios 114 y siguientes del expediente administrativo) sino que habiendo identidad entre los servicios de prevención y extinción de incendios que se prestan en cualquiera de dichos ámbitos, los acreditados por el recurrente en aeropuertos merecen la misma valoración que los prestados al servicio de las Administraciones Públicas a las que se refiere el apartado a) de la base 10.2 de la convocatoria, so pena de la aplicación de un criterio de puntuación que vulnera el derecho de igualdad en el acceso a las plazas convocadas en el Organismo Autónomo demandado.Y ha de compartirse esa conclusión, no porque los servicios de bomberos comparados se presten en el ámbito del sector público, con arreglo a los mismos principios de actuación ( artículo 3 de la Ley 40/ 2015) y tengan el carácter de servicio público esencial o de interés general, sino porque a la vista de su respectiva regulación y documentación técnica aportada por las partes no puede apreciarse la diferencia por razón del objeto o ámbito de actividad de unos y otros bomberos alegada por la demandada (apelante) o por el nivel de preparación, capacidad técnica o responsabilidad profesional de unos y otros, no en vano los bomberos de aeropuertos están llamados a cooperar con los otros servicios de extinción y salvamento en las situaciones de emergencia, y no con carácter auxiliar o subordinado, a no ser respecto a la Administración competente en materia de protección civil, según la legislación de emergencias del País Vasco; y ese carácter homogéneo en la preparación y cometidos de los bomberos urbanos y rurales de las Administraciones Públicas y los bomberos aeroportuarios ha sido apreciado por la Sala en la sentencia de 23-11-2017 (Rec. de apelación 393/ 2017) que, a su vez, cita la de 7-02-2017 ( Rec. 346/ 2016) de la misma Sección y la del TSJ de Cataluña de 16-09-2005 ( Rec. 392/2001) también invocada por el apelado.Reproducimos el fundamento 7º de la primera de las sentencias que se acaban de reseñar:'A continuación, hemos de examinar si la baremación de la experiencia fijada por las bases de la convocatoria produce una vulneración del principio de igualdad. Ello nos lleva a preguntarnos si hay alguna diferencia entre las funciones desempeñadas por los bomberos de AENA y los de las demás administraciones públicas, que justifique esa diferencia de puntuación. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 87/2008, de veintiuno de julio, explica que 'el art. 23.2 CE «no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad»'.
Para defender la existencia de diferencias en las funciones entre los bomberos de AENA y los de las demás administraciones públicas, el Ayuntamiento de Bilbao y la sentencia de instancia se basan en un informe obrante en los folios 835 y siguientes del expediente administrativo. El mismo aparece suscrito por los responsables de protección civil y emergencias del ayuntamiento apelado. En él se indica que tales diferencias resultarían, en primer lugar, en el ámbito de actuación de unos y otros. Así, en el caso de los bomberos de Bilbao, su ámbito sería eminentemente urbano, con una tipología de intervenciones muy diversa. Sin embargo, los bomberos de AENA actuarían en un ámbito exclusivamente aeroportuario y su misión principal sería la actuación en caso de accidentes o incendios de aeronaves. Por otro lado, también se aprecian diferencias en los temarios de acceso para ambos cuerpos y en la formación inicial de los aspirantes.Pues bien, ya podemos adelantar que este informe es insuficiente para apreciar la existencia de una diferencia real entre los bomberos de AENA y los de otras administraciones públicas que justifique una diferencia de trato como la aplicada por el Ayuntamiento de Bilbao. Es cierto que los bomberos de AENA tienen su ámbito de actuación en el aeropuerto. Ahora bien, no lo es, tal y como parece deducirse del informe, que su intervención se limite a los casos de accidentes de aeronave. Es evidente que en los aeropuertos existen también edificios (como terminales o hangares). Pues bien, en ningún caso se ha justificado que un incendio en tales edificios difiera, en cuanto a su intervención y forma de afrontarlo, del que pueda producirse en un edificio en Bilbao. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 835/2005, de dieciséis de septiembre (recurso: 392/2001; ponente: Eduardo Barrachina Juan) ya manifestó que 'La función básica y más importante de todo bombero es la de prevención, extinción de incendios y salvamento de personas afectadas. El resto son accesorias o complementarias, según su propia especialidad (...)Es decir, dentro de todo cuerpo de bomberos, hay funciones genéricas como son las de prevención y extinción de incendios y otras especializadas, en la que el bombero no actúa directamente en la prevención ni extinción de incendios, pero colabora de forma decisiva en dicha función por medio de otras actividades.
(...) los bomberos de AENA no solo están obligados a atender el siniestro de una aeronave, sino también de instalaciones o edificios, exactamente igual que un bombero de la Generalitat de Catalunya. No es admisible negar la equiparación de funciones aludiendo a que la función de bomberos de los demandantes, se limita exclusivamente al ámbito aeroportuario (...)'En este mismo sentido, esta sección también reconoció, en la sentencia 83/2017, de siete de febrero (recurso: 346/2016; ponente: José Antonio González Saiz), que 'las tareas son homogéneas en todo caso y consisten en labores de prevención y extinción de incendios y auxilio de catástrofes'.De hecho, el recurrente ha aportado a los autos (folios 76 y siguientes) noticias de prensa relativas a incendios en una refinería de petróleo en Puertollano, un almacén de farmacia en Melilla, una fábrica de productos alimenticios en Burgos y un monte en Málaga. En todos esos casos intervinieron, cooperando en su extinción, los bomberos de AENA. Ello demostraría su preparación y su capacidad para combatir incendios, incluso fuera del aeropuerto.
Por otro lado, hemos de rechazar los argumentos relativos a las diferencias entre los temarios y formaciones de acceso a los puestos de bomberos de AENA y de otras administraciones públicas. A este respecto, debemos dar la razón al recurrente cuando explica que él ya ha superado la fase teórica del procedimiento de acceso.
Por tanto, ha demostrado los mismos conocimientos que el resto de compañeros. Pero es que, además, el tiempo de experiencia se computa también a personas que han venido actuando como funcionarios interinos, quienes ni han tenido por qué demostrar conocer el temario ni superar la fase de formación. Por tanto, esas diferencias no son un argumento válido. Lo realmente trascendente son las funciones que se han venido desarrollando esos sujetos durante el tiempo en que han ocupado esos puestos. Y ahí, ya hemos visto cómo no se ha acreditado que existan diferencias suficientes como para introducir una distinción en las puntuaciones como la aplicada por la administración apelada. ... ...'.' SÉPTIMO.- La corrección del error en la redacción del fallo, señalado en el fundamento 4º, aun comportando la estimación parcial del recurso de apelación no obsta a la confirmación del pronunciamiento de estimación total del recurso contencioso e imposición de las costas de la instancia al demandado.No se impondrán, en cambio, al apelante las costas de esta instancia ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación presentado por la procuradora D.ª Iratxe Pérez Sarachaga, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO ARABAKO FORU SUHILTZAILEAK - BOMBEROS FORALES DE ALAVA, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 1072/2017, debemos confirmar los pronunciamientos de esa resolución salvo el correspondiente al apartado 1; sustituyendo la expresión 'sector público institucional' por 'sector público'; sin imposición de las costas de la apelación.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0988 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de enero de 2020.

