Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1325

Núm. Roj: STSJ M 1325:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0004176

Procedimiento Ordinario 318/2016

Demandante:D./Dña. Benjamín

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 110/2017

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 318/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación dedon Benjamín , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/11/2015 (referencia NUM000 ), desestimatoria de reclamación económica administrativa interpuesta contra diligencia de embargo de bienes inmuebles numero NUM001 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en apremio sobre descubierto de liquidaciones números NUM002 y NUM003 ambas por el concepto de IRPF ACTAS DE INSPECCIÓN 2007, por cuantía a embargar de 140.109,99 euros.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Seguidas las actuaciones por sus trámites y habiendo quedado conclusas para votación y fallo, se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2017 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Benjamín impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/11/2015 (referencia NUM000 ), desestimatoria de reclamación económica administrativa interpuesta contra diligencia de embargo de bienes inmuebles numero NUM001 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en apremio sobre descubierto de liquidaciones números NUM002 y NUM003 ambas por el concepto de IRPF ACTAS DE INSPECCIÓN 2007, por cuantía a embargar de 140.109,99 euros.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra alegación, el recurrente indica que las liquidaciones derivadas de las actas de inspección realizadas por la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Andalucía, sede en Sevilla, fueron recurridas ante el TEAR de Sevilla, sin que a fecha de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, se encuentren resueltas ni, por ende, la solicitud de suspensión que formuló en ellas, lo que impediría la incoación de la vía ejecutiva.

Dicho esto, esgrime como primer motivo de impugnación, que la notificación de las liquidaciones y de las providencias de apremio, en cuanto se realizaron por edictos, contravienen lo establecido en el articulo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria .

Desarrolla el motivo explicando que se enteró por terceros del embargo practicado y por ello se personó en la Delegación de Hacienda de Sevilla, lugar donde tenia su domicilio y, en dicha sede, le fue notificado con fecha 04/12/2013, la diligencia de embargo que ahora se recurre, así como, el expediente administrativo.

Afirma que fue la primera notificación que tuvo relacionada con la inspección que le realizó la AEAT referente al IRPF del año 2007.

Por ello, no pudo recurrir previamente: ni la sanción, ni la liquidación, ni la providencia de apremio.

Admite que la AEAT consideró procedente la notificación por edictos, ya que reconoce que se hizo una primera notificación el día 16/05/2012, en su domicilio de PLAZA000 , nº NUM004 de Sevilla, a las 12.00 horas, no habiéndose contestado al telefonillo. Y que aparece en la diligencia de notificación'que en el balcón de la primera planta (la casa es unifamiliar) hay un cartel que indica 'se vende' y un teléfono NUM005 .'

La existencia de dicho cartel, a su juicio, hace improcedente la notificación edictal. Relata que vivía solo en la casa y decidió venderla poniendo su número de teléfono, por lo que la notificación debió consistir en hacer una llamada al número de teléfono que se indicaba en el cartel. Por esta razón, la practicada por edictos en nula de plena derecho.

Como única fecha de notificación valida considera la que se llevó a cabo de forma personal el día 04/12/2013, en la sede de la Delegacion de Hacienda en Sevilla.

Como segundo motivo impugnatorio, aduce la prescripción de la liquidación y de la sanción. En sustento de ello, refiere que considerando el plazo de prescripción de 4 años y que la inspección es de la declaración del IRPF del año 2007 y que el dies a quo fue el 30/06/2008, a día 30/07/2012, había operado la prescripción. Siendo la primera notificación valida del día 04/12/2013, la liquidación y la sanción se encontraban prescritas.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

TERCERO.-Pues bien, como consta al expediente administrativo remitido por la administración demanda, las providencias de apremio, origen del embargo impugnado, fueron notificadas mediante comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, tras resultar infructuosos los intentos de notificación personal realizados en los domicilios del recurrente en las siguientes direcciones: CALLE000 , numero NUM006 y CALLE001 numero NUM007 , de la ciudad de Madrid y PLAZA000 numero NUM004 y CALLE002 numero NUM008 de la ciudad de Sevilla, según consta en los acuses de recibo incorporados al expediente.

El artículo 112 de la Ley 58/2003 , dispone,

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

El procedimiento seguido por la AEAT fue el referido en el citado precepto, al acudir a la vía edictal, por resultar infructuosos los intentos en el domicilio fiscal conocido del recurrente quien, admite no haber comunicado cambio alguno, siendo una alegación puramente acomodaticia y voluntarista la que considera que lo lógico es que al contener el cartel la indicación de que el domicilio estaba en venta y se acompañaba de un numero de teléfono móvil, la administración tenia la obligación de notificarle mediante llamada telefónica.

El precepto transcrito trata de aportar seguridad a los administrados, estableciendo un proceso sucesivo de notificar. Pretender su alteración para ajustarlo a las circunstancias personales del recurrente, es una apreciación subjetiva que estimación del motivo.

CUARTO.- Para abordar el segundo motivo de impugnación cabe recordar que el objeto del presente recurso es la diligencia de embargo y no las liquidaciones cuya ejecución forzosa se pretende. Y ello es importante tenerlo en cuenta porque para poder obtener la nulidad de aquella, sus motivos de impugnación están tasados tal como resulta del articulo 170.3 de la Ley 59/2003 , General Tributaria, que establece,

'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

La razón de que se establezcan motivos tasados de oposición, al igual que contra la providencia de apremio, es el principio de seguridad jurídica que, en estos supuestos, evita que quede indefinidamente abierta la posibilidad de debatir las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la diligencia de embargo motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada o lo óbices que pudo oponer contra la providencia de apremio, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición antes relacionados.

Merece traer a colación, la sentencia de fecha 25/06/2008, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , según la cual,

'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria ...'

Y, en concreto, en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 3756/2013 ) en la que dijo:'... desde luego ningún inconveniente existe para declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada, pero es de tener en cuenta el principio de seguridad jurídica que impide que las controversias en las relaciones jurídico tributarias queden abiertas indefinidamente'.

Cabe recordar que una diligencia de embargo no es una resolución, ni un acuerdo, ni un acto administrativo declarativo, sino un acto de pura ejecución material sobre el patrimonio del deudor que, incluso, solo desde época reciente es materia de notificación, (no estaba prevista en el bloque de la Ley General Tributaria de 1963 y que no conlleva siquiera una comunicación previa en base a las decisiones que lo impulsan sino que, una vez llevado a efecto, como dice el articulo 170.1 de la Ley 58/2003 , trasciende al obligado tributario, entre otros, mediante la mera puesta en conocimiento de la diligencia en que se formaliza.

En consecuencia, el ataque contra esa diligencia de embargo no podrá asentarse, según el particular régimen de impugnación de los actos de ejecución, (que en ocasiones la jurisprudencia ha caracterizado como un'sistema de esclusas'), en excepciones de cualquier orden que recaigan sobre esas fases anteriores ya superadas y depuradas en firme, sino tan solo en las previstas con el carácter de numerus clausus en el citado articulo 170.3 L.G.T .

En línea con lo que venimos razonando, el Tribunal Constitucional ha declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el articulo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo'( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio'.

Bien es cierto que el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, había venido a aclarar en su sentencia de 22 de julio de 2005 que, a pesar del carácter tasado de las causas de impugnación de las providencias de apremio (insistimos, aplicables, bajo el mismo prisma de la seguridad jurídica, a las diligencias de embargo) que la limitación legal resulta justificada sólo cuando el interesado ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes para la liquidación y no en el caso contrario.

Lo anterior determina la no prosperabilidad del motivo impugnatorio construido entorno a la prescripción de la liquidación, de la sanción y de las providencias de apremio, una vez comprobado que la notificación por comparecencia en sede electrónica, fue correcta.

QUINTO.- Siendo tan solo oponible la prescripción respecto de la deuda apremiada, consistente en el transcurso del plazo para exigir el pago de la deuda liquidada, no debe confundirse con la que opera respecto del derecho a determinar la deuda tributaria.

Hecha esta precisión, el plazo de prescripción a aplicar es el previsto en el articulo 66 de la Ley 58/2003 y el dies a quo, dado que se trata del derecho de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, el siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario ( articulo 67.1 del anterior texto legal ), por lo que, procede la desestimación del motivo y, con ello, del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho articulo 139, la imposición de las costas podrá ser'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 € (MIL EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido pordon Benjamín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26/11/2015 (referencia NUM000 ), desestimatoria de reclamación económica administrativa interpuesta contra diligencia de embargo de bienes inmuebles numero NUM001 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en apremio sobre descubierto de liquidaciones números NUM002 y NUM003 ambas por el concepto de IRPF ACTAS DE INSPECCIÓN 2007, por cuantía a embargar de 140.109,99 euros; se hace condena en costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 1.000 € (MIL EUROS) por los conceptos de honorarios gastos de representación del Abogado del Estado, mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0318-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0318-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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