Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 481/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 28079330102019100608
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9541
Núm. Roj: STSJ M 9541/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014640
Procedimiento Ordinario 481/2017
Demandante: CEPSA QUIMICA SA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 110/2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 481/2017 seguido ante la Sección Décima de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por CEPSA
QUIMICA SA representado por el Procurador Dª D. Jorge Deleito García, contra la Orden nº 408/17 de fecha
08.05.17, dictada por Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso
de reposición interpuesto por la demandante contra la Orden nº 1294/16 de fecha 28.12.16, dictada por el
mismo Organismo, por la que se le impone una sanción por importe total de 91.002, euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus
Servicios Jurídicos D. Javier espinal Manzanres.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia estimatoria.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho invocados, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.
Habiéndose declarado no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso, dándose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, las partes presentaron posteriormente sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución, de fecha 8 de mayo de 2017, del Consejero de Sanidad mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la Orden 1294/16, de 28 de diciembre, por la que se impone a la entidad aquí recurrente, Cepsa Química, S.A., sanción consistente en multa de 85.0001 euros por la apreciada infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 5.2.c) de la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica, así como una sanción de 6.001 euros por la apreciada infracción administrativa grave tipificada en el artículo 5.3.i) de dicho texto legal.
El artículo 5.2.c) de la Ley 8/2010 tipifica como infracción muy grave derivada del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, ' La falta de actualización del registro tanto en los casos señalados en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 , como cuando se trate de sustancias notificadas de conformidad con el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y se haya superado el umbral de tonelaje correspondiente, conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 '.
Por su parte, el artículo 5.3.i) de la Ley 8/2010 tipifica como infracción grave 'La falta de suministro de la información requerida en virtud del proceso de evaluación'.
La mercantil recurrente insta la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por falta de competencia de la Administración actuante. Además, plantea la imposibilidad material de cumplimiento del requerimiento formulado por la ECHA, vulneración de la presunción de inocencia y de los principios de responsabilidad, culpabilidad y tipicidad.
La Administración demandada, en esencia, defiende la procedencia de la desestimación de todas las alegaciones formuladas de contrario, ello por la conformidad a derecho de la actuación administrativa.
SEGUNDO.- En primer lugar, la recurrente insta la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas al entender que la Comunidad de Madrid carece de competencia territorial para ejercer la potestad sancionadora. En este sentido, se indica que la instalación propiedad de Cepsa Química S.A. en la que se fabricaba la sustancia controvertida, Dymethylamina, está ubicada en el término municipal de Palos de la Frontera, Huelva, por lo que es la Junta de Andalucía quien ostenta la correspondiente competencia.
La Ley 8/2010 establece el régimen jurídico sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
Ciertamente, el artículo 2 de la Ley 8/2010 estipula que le corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en ambos Reglamentos, en sus respectivos territorios, así como el desarrollo normativo y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Esto no obstante, las infracciones cuestionadas (falta de actualización del registro y no suministrar la información requerida) constituyen ilícitos administrativos por incumplimiento de obligaciones informativas que competen de manera directa a la propia mercantil y no a uno de sus establecimientos, por lo que no pueden estimarse ejecutadas en el lugar de fabricación de la sustancia.
Así, Cepsa Química S.A. se configura como 'solicitante del registro' que, según el artículo 3.7 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (REACH), es el fabricante o importador de una sustancia o el productor o importador de un artículo que presenta una solicitud de registro de una sustancia. El artículo 22.1 de dicho Reglamento (CE) nº 1907/2006 enumera las obligaciones del 'solicitante del registro', entre las que se encuentra su actualización. De otro lado, el artículo 43.4 del mismo Reglamento estipula la obligación del 'solicitante del registro' de proporcionar a la Agencia la información requerida en el plazo establecido.
Por tanto, la falta de actualización del registro y la desatención del requerimiento de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) son infracciones imputables a la mercantil recurrente, sin que puedan subsumirse en la actividad de una de sus fábricas, al tratarse del incumplimiento de obligaciones que, según la normativa aplicable, son exigibles a Cepsa Química S.A. en su condición de 'solicitante del registro'.
Según consta en el poder general para pleitos, esta mercantil está domiciliada en la Comunidad de Madrid, en concreto, en la Avenida del Partenón número 12 del municipio de Madrid. En consecuencia, las presuntas infracciones se entienden cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid quien, por consiguiente, ostenta competencia sancionadora en virtud del artículo 2.1 de la Ley 8/2010, anteriormente citado.
En definitiva, la tesis de la entidad recurrente no puede prosperar.
TERCERO.- Para un mejor análisis de la controversia, es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones: 1.- El 16 de diciembre de 2013, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) remite a Cepsa Química, S.A. (CEPSA) una solicitud previa de información en relación con el registro de la sustancia Dimethylamina, CAS N° 124-40-3 (EC) N° 204-697-4, otorgándole un plazo de 45 días desde la notificación para que aporte cuanta documentación considere oportuna. La mercantil no formula alegaciones ni presenta documentación alguna.
2.- El 25 de septiembre de 2014, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Reglamento REACH, la ECHA notifica a la mercantil que adopta la Decisión n° CCH-D- 0000004599-59-03/F de iniciar el correspondiente procedimiento de control en relación con el registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y mezclas químicas, efectuando requerimiento para que aporte toda la información exigida en el precitado Reglamento REACH y otorgando un plazo que expira el 1 de abril de 2015.
3.- El 23 de octubre de 2015, la ECHA dicta resolución en relación al expediente de evaluación para actualizar el dossier del registro correspondiente, iniciado en septiembre de 2014. Esta resolución indica que, independientemente de la comunicación realizada por CEPSA en fecha 6 de octubre de 2015 en la que se informa de la suspensión o cese de la fabricación de la sustancia química en cuestión, tenía la obligación de atender al requerimiento realizado el 24 de septiembre, el cual no había sido contestado al finalizar el plazo concedido (1 de abril de 2015). Es por ello que la ECHA procede a declarar la infracción cometida por CEPSA, tipificada en el artículo 41.4 del Reglamento (REACH), adjuntando a esta declaración un anexo en el que se recoge la esquematización de los aspectos incumplidos.
4.- El 7 de diciembre de 2015, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad y Consumo remite comunicación a la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid informando de lo expuesto en párrafos anteriores.
El 19 de enero de 2016, el Servicio de Sanidad Ambiental de la Dirección General de Salud Pública gira visita de inspección a las instalaciones de CEPSA ubicadas en el Paseo de la Castellana, n° 259 A, Madrid, levantándose el acta de inspección n° SA-000001.
Mediante acuerdo de fecha 20 de junio de 2016, la Dirección General de Salud Pública incoa procedimiento sancionador por los hechos descritos.
CUARTO.- Sentado lo anterior, vistas las alegaciones de la entidad demandante, hemos de señalar que en el expediente administrativo (folios 6 y siguientes, documento pdf) y en su complemento obra suficiente documentación sobre las actuaciones de la ECHA que motivaron la consiguiente incoación del procedimiento sancionador, por lo que no se aprecia vulneración alguna de la presunción de inocencia al existir prueba de cargo idónea para imputar las infracciones cuestionadas.
En este sentido, entre otros documentos, consta la Decisión número CCH-D-0000004599-59-03/F, de fecha 25 de septiembre de 2014, adoptada a los efectos previstos en el artículo 41.3 del Reglamento REACH, esto es, 'un proyecto de decisión por la que se pida al solicitante o solicitantes de registro que presenten toda información necesaria para que la solicitud o solicitudes de registro cumplan los requisitos de información pertinentes y en la que se indiquen plazos suficientes para presentar información adicional. Dicha decisión se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 50 y 51.' Dicha Decisión precisa la información solicitada así como la justificación razonada del requerimiento.
Además, en ella se recoge que, en fecha 16 de diciembre de 2013, se había invitado a CEPSA a presentar la información que estimare conveniente en relación con el registro de la sustancia Dimethylamina, CAS N° 124-40-3 (EC) N° 204-697-4, la cual, en su caso, debía ser aportada en el plazo de 45 días computados desde la notificación, sin que a fecha 30 de enero de 2014 se hubiera facilitado documentación alguna.
La Decisión se acompaña de la consiguiente notificación en la que se indican los pasos a seguir para proporcionar la información requerida, incluyendo el apercibimiento de obligatoriedad de cumplimentación del requerimiento en el plazo otorgado, que finaliza el 1 de abril de 2015.
Asimismo, consta la Comunicación número CCH-C-2114308626-50-01/F remitida por la ECHA a las autoridades españolas, en fecha 23 de octubre de 2015. Se trata de la 'Statement of Non- Compliance' (SONC), en la que se informa de que, en virtud del artículo 41.3 del Reglamento REACH, se procedió a una revisión del registro de la sustancia Dimethylamina, EC N° 204-697-4, CAS N° 124-40-3, en cuyo marco se adoptó la precitada Decisión número CCH-D-0000004599-59-03/F en la que se fijó el 1 de abril de 2015 como fecha límite para que CEPSA presentara la información solicitada, no habiendo sido atendido el requerimiento. Se añade que, si bien el 6 de octubre de 2015 CEPSA cesó su actividad de fabricación de la sustancia, habiéndose modificado el estado del correspondiente registro a 'Inactivo', la ECHA considera que CEPSA ha de cumplimentar lo acordado en la Decisión, pues fue adoptada antes de que se produjera cambio alguno en el registro.
QUINTO.- En relación con el requerimiento de información, la entidad recurrente trae a colación el artículo 50.2 del Reglamento (REACH), que dispone, ' Si un solicitante de registro deja de fabricar o importar la sustancia, o de producir o importar un artículo, o el usuario intermedio pone fin al uso, deberá informar de ello a la Agencia, a consecuencia de lo cual, si procede, se pondrá a cero el volumen registrado en su solicitud de registro y no se podrá pedir información adicional sobre dicha sustancia, a menos que el solicitante de registro notifique que ha reanudado la fabricación o importación de la sustancia o la producción o importación del artículo, o el usuario intermedio notifique que ha reanudado el uso. La Agencia informará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el solicitante de registro o el usuario intermedio.' En este sentido, se alega que cuando, el 23 de octubre de 2015, se recibe el requerimiento de información de la ECHA, ya se había notificado el cese en la actividad de fabricación de aminas mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2015 dirigida a la ECHA, indicando que el 8 de julio de 2015 había dado de baja la sustancia Dimethylamine. Se argumenta que lo anterior conlleva la imposibilidad material de atender el requerimiento y completar la información/documentación requerida al figurar el status del registro como inactivo y no permitir en esa situación modificación alguna.
Su tesis no puede tener acogida por cuanto los datos no se ajustan a la realidad. Según se ha expuesto detalladamente, el 23 de octubre de 2015 es la fecha en la que la ECHA remite a las autoridades españolas competentes la notificación de la falta de cumplimiento del requerimiento previamente efectuado a CEPSA el 25 de septiembre de 2014, que debió de ser atendido en plazo, el cual expiraba el día 1 de abril de 2015. Esto es, lo que la ECHA remitió el 23 de octubre de 2015 fue el 'Statement of non-compliance following a dossier evaluation decision' (SONC), por lo que ninguna incidencia tiene la notificación de cese en la actividad de fabricación de la sustancia realizada el 6 de octubre de 2015, pues la actuación sancionada se produjo en fecha anterior. No en vano, en la comunicación que la ECHA remite a la aquí recurrente el 18 de enero de 2016 (folio 27 del expediente administrativo), le indica claramente que, a pesar de la reseñada notificación de cese, la mercantil sigue obligada a remitir la información requerida, dado que la decisión se adoptó el 25 de septiembre de 2014.
De hecho, el artículo 50.2 del Reglamento REACH previene que no se podrá pedir información adicional sobre la sustancia a consecuencia de la notificación del cese de la actividad referente a la misma pero no anula los requerimientos anteriores.
Por tanto, el cese en la actividad no justifica el incumplimiento del requerimiento, no exonera de responsabilidad y no arroja duda alguna sobre la tipicidad de la conducta.
En definitiva, CEPSA incumplió el artículo 41.4 del Reglamento REACH, que estipula que ' El solicitante de registro presentará a la Agencia la información requerida en el plazo establecido', incurriendo así en la infracción grave tipificada en el artículo 5.3.i) de la Ley 8/2010.
SEXTO.- Finalmente, se combate la tipicidad de la conducta argumentando que, en todo caso, únicamente se habría incumplido el requerimiento de información pero no la obligación de actualización del registro, puesto que la sustancia estaba debidamente registrada y las actuaciones se adoptaron en el marco de la fase de evaluación.
Tal como se ha indicado en fundamentos anteriores, la ECHA solicita información a CEPSA mediante la Decisión CCH-D-0000004599-59-03/F, 'Decision on a compliance check of a registration pursuant to article 41 (3) of regulation (EC) 1907/2006', adoptada de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento REACH.
Según se recoge en el punto II.B) de dicha Decisión, y se hace constar en la resolución administrativa impugnada, se requiere a CEPSA, entre otras cuestiones, para que complete el Informe de Seguridad Química con la siguiente información: 1.- Cálculo de la exposición medioambiental y caracterización del riesgo, de conformidad con las secciones 5 y 6 del Anexo I de la norma (Anexo relativo a las disposiciones generales para la evaluación de las sustancias y la elaboración de los informes sobre la seguridad química).
2.- Revisión del cálculo de la exposición y caracterización del riesgo en relación con los trabajadores y para el resto de usos excepto usos intermedios, de conformidad con los puntos 5.2.4 y 6.3 del Anexo I de la norma.
Por tanto, la inclusión de la información de referencia implica una modificación del Informe de Seguridad Química inicialmente presentado, lo que, de conformidad con el artículo 21.1.g) del Reglamento REACH, conlleva la obligación de actualizar el registro en los siguientes términos: 'Tras el registro, el solicitante de registro será responsable de actualizar su registro con toda la nueva información pertinente, sin demoras indebidas, y de presentarla a la Agencia en los siguientes casos: g) toda actualización o modificación del informe sobre la seguridad química o de la sección 5 del anexo VI'.
En cuanto a esta actualización, el artículo 22.2 del Reglamento REACH dispone que ' El solicitante de registro presentará a la Agencia una actualización del registro en la que figure la información que se exija en la decisión adoptada de conformidad con los artículos 40, 41 o 46, o tendrá en cuenta una decisión adoptada de conformidad con los artículos 60 y 73, dentro del plazo establecido en dicha decisión. La Agencia notificará a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente que la información consta en su base de datos'.
De cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que, precisamente, la actualización del registro es necesaria, en los casos legalmente previstos, en una fase posterior al inicial registro de la sustancia correspondiente, por lo que ninguna incidencia tiene que se tratara de la fase de evaluación. No en vano, la finalidad del registro es la de mantener actualizada la información relativa a la fabricación de las sustancias correspondientes, lo que sería imposible si no se estipulara la obligación de modificar su contenido en los casos pertinentes.
La actuación de la ECHA se ajustó estrictamente a las normativa legal aplicable, pues la tan mentada Decisión mediante la que se efectúa el requerimiento de información que, a su vez, determina la obligación de actualizar el registro, se adopta de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento REACH, previa comunicación del proyecto de la Decisión.
La recurrente aduce que la ECHA, en su Comunicación SONC, sólo indica que no se ha atendido el requerimiento de información, sin incluir ninguna referencia a la supuesta falta de actualización del registro, por lo que no puede apreciarse tal infracción por las autoridades nacionales.
Tal aseveración no se ajusta estrictamente a la realidad pues en dicha Comunicación SONC no sólo se informa del incumplimiento del artículo 41.4 del Reglamento REACH, sino que se añade que CEPSA no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la Decisión CCH-D-0000004599-59-03/F que, según se ha interpretado en párrafos anteriores, incluyen la actualización del registro con la información pertinente ( 'The Registrant has not met the obligations following from decisión CCH-D-0000004599-59-03/F'). Por lo demás, de los términos literales del artículo 22 del Reglamento REACH se colige que la obligación de actualizar el registro pesa sobre el solicitante de registro, esto es, CEPSA, quien, tras el registro, 'será responsable de actualizar su registro con toda la nueva información pertinente', lo cual no se vincula con ninguna actuación previa de la ECHA, salvo supuestos expresamente previstos, como es el caso contemplado en el artículo 20.6 del Reglamento REACH, según el cual ' Cuando un nuevo solicitante de registro presente a la Agencia información adicional respecto de una sustancia determinada, la Agencia notificará a los solicitantes de registro existentes que dicha información consta en la base de datos a efectos de lo dispuesto en el artículo 22.' De hecho, la demandante no cita ningún precepto legal como fundamento de sus pretensiones.
La mercantil no sólo no atiende el requerimiento de información - según se ha analizado en fundamentos anteriores - sino que tampoco actualiza el registro, incurriendo así en la conducta taxativamente tipificada como infracción muy grave en el artículo 5.2.c) de la Ley 8/2010, esto es, ' La falta de actualización del registro tanto en los casos señalados en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1907/2006 , como cuando se trate de sustancias notificadas de conformidad con el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y se haya superado el umbral de tonelaje correspondiente, conforme al artículo 24, apartado 2 del Reglamento (CE) n.° 1907/2006 '.
Recordemos que el propio Reglamento REACH, en su artículo 126, previene que los Estados miembros establecerán disposiciones sobre sanciones por infracción de lo dispuesto en el mismo y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
La mercantil interesada no puede ampararse en su propio incumplimiento del requerimiento de información para justificar que no había datos para actualizar el registro pues, de lo contrario, se dejaría tal esencial actualización a la mera voluntad del afectado, a quien le bastaría con no proporcionar la información pertinente para eludir sus restantes obligaciones.
En definitiva, las alegaciones de la demandante han de ser rechazadas, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 481/2017 interpuesto contra la resolución administrativa objeto de la presente litis, ya identificada.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0481-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0481-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
