Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 268/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100157
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:323
Núm. Roj: STSJ EXT 323/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00110/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº110
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 22 de Marzo de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 268 de 2.017 , promovido por el Procurador D. José Luis
Riesco Martínez, en nombre y representación del recurrente JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.
, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de
la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: resolución desestimatoria por silencio de la reclamación
interpuesta por la actora el 10 de junio de 2016 de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación de
Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura.
Cuantía 37.400,54 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la resolución desestimatoria por silencio de la reclamación interpuesta por la actora el 10 de junio de 2016 de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación de Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura derivada de la ejecución de la Obra 'Estación de autobuses de Trujillo'.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y sobre los que en realidad no hay divergencia. Tanto es así que como se expondrá seguidamente, en realidad se está de acuerdo prácticamente en el grueso de las partidas.
Reclama la parte 37400,54 euros de intereses en base a una serie de conceptos y todo ello derivado de la ejecución de unas obras contratadas por la Administración. La parte aporta un cuadro de intereses aplicando un determinado porcentaje según las fechas. La Administración a través de un informe de 9 de noviembre de 2017 y tras los oportunos cálculos reconoce adeudar por tales conceptos la cantidad de 25775,31 euros.
Tras contestación y conclusiones en realidad existe acuerdo en lo referente a detracción de la base de cálculo de tasa por dirección de contrato y obras, dies ad quem y tipo legal del dinero, radicando la divergencia en los intereses de demora, el Dies a quo y el anatocismo. En aplicación del art 216.4 del RDL 3/2011 , El citado precepto dispone que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Como expresa la Sentencia de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria ' Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.
No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de intereses en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en 'mora debitoris' cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.
Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 ) cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.
[...] 'La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529, rec. 11450/1991 .
Pte: Campos Sánchez- Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene.
1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente' Y también debemos tener en cuenta los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 10/09/2010 , ), en la que se viene a distinguir entre los que son certificaciones de obra, para las que la fecha del devengo de los intereses de demora debe ser la fecha de la certificación, de los casos en los que se reclaman facturas, para los que la fecha debe ser las de presentación al cobro. Se dice en la sentencia por el TS que 'la presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra'. Por tanto, entendemos que el dies a 'quo' comienza desde el momento en el que la Administración recibe las facturas.
En cuanto a la inclusión del IVA, hay que tener en cuenta que conforme al art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los contratos de servicios el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas y en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. También debemos tener en cuenta que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Por ello debe entenderse que el pago era exigible dentro de los 30 días siguientes a la fecha de cada factura, momento en el cual se produce el devengo del IVA, como antes hemos expuesto. En consecuencia, no se puede admitir la pretensión de excluir el IVA para el cálculo de los intereses, pues en este tipo de contratos es la empresa contratista la que se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto, lo que nos debe llevar a una presunción legal de pago. Es más, si no se paga por el contratista, éste deberá abonar el impuesto con los intereses y recargos correspondientes, por lo que el perjuicio por el retraso en el pago del precio del contrato igualmente se produciría, se hubiera abonado o no el IVA. La naturaleza resarcitoria de los intereses de demora nos indica que no puede negarse que dentro de este resarcimiento haya de computarse el perjuicio económico sufrido por tener que abonar a la Hacienda Pública el pago del impuesto con cierta o, en ocasiones, mucha anterioridad a que el precio del contrato resulte abonado. Procede aplicar el IVA, desde la certificación 15.
Por último y en lo que respecta al anatocismo, la Sentencia de diez de Mayo de dos mil doce de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que 'El artículo 1.109 del C.C . ) establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan' Por tanto, habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas de manera razonada, no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y procede en consecuencia desestimar la pretensión del pago de los intereses de los intereses reclamados por la recurrente.
TERCERO.- De acuerdo al art 139 de la LJCA , no procede imposición en costas.
Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.- Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación del recurrente JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento y en su consecuencia declaramos la obligación de la Administración competente demandada de abonar a la recurrente la cantidad resultante de aplicar los criterios establecidos en la correspondiente fundamentación. En definitiva 25775,31 euros más lo que resulte de las fechas de presentación al cobro e IVA desde la certificación nº 15. Ello sin imposición en costas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
