Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2017 de 21 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100112
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:384
Núm. Roj: STSJ NA 384/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 110/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona a, 21 de marzo del 2018
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 335/2017,
promovido contra Resolución nº 1251 del Tribunal Administrativo de Navarra, de 5 de mayo de 2017, que
inadmite recurso de alzada nº 16-03122, interpuesto por los demandantes, contra el Plan Especial del enclave
'Beikolar' y contra el Acuerdo de 14 de noviembre de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de Altsasu/Alsasua sobre innecesariedad de reparcelación en dicho enclave. Siendo en ello partes: como
recurrenteD. Pablo Jesús y Dña. Melisa , representados por el procurador D. CARLOS HERMIDA
SANTOS y dirigidos por el Letrado JOSE JAVIER GALAR ECHAIDE y, como demandado, elTRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL
NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2018.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.- Se impugna Resolución del TAN que inadmite recurso de alzada foral contra Acuerdo del Ayuntamiento de Alsasua de 14 de noviembre de 2016 sobre aprobación definitiva de la declaración de innecesariedad de reparcelación del enclave 'Beikolar' del Plan Municipal, al concurrir, dice el TAN, causa de inadmisión ex art 22.1.d ) del Reglamento de desarrollo de la LF de Administración Local, pues, al impugnarse indirectamente el Plan Especial aprobado para ese enclave, existe cosa juzgada en cuanto que tanto el TAN primero como el TSJ de Navarra después, ya se pronunciaron sobre el mismo objeto, y, por otro lado, concurre causa de inadmisión respecto al concreto acuerdo del Ayuntamiento recurrido ex art 22.1.a) , pues considera el TAN que carece de competencia ya que dicho acuerdo trae directa causa del Plan Especial anulado y, la decisión sobre si la anulación del PE conlleva la de este acuerdo, o si este puede conservar alguna validez pese a la anulación del PE, corresponde al órgano judicial en ejecución de la sentencia en su día dictada .
Se basa la demanda en la impugnación indirecta del Plan Especial del citado enclave aprobado el 11 de mayo de 2015 al considerar que es contrario al Plan Municipal, sin especificar las concretas determinaciones urbanísticas del Plan Municipal que se dicen infringidas, para defender la necesariedad del Proyecto de Reparcelación, y que cabe esta impugnación indirecta, no obstante reconocer haberse impugnado directamente el PE y haberse anulado este, volviendo a reiterar lo que ya se sostuvo entonces, (en la impugnación directa) la definición de los usos.
En definitiva, los demandantes sostienen que el acuerdo de noviembre de 2016 es nulo porque vulnera lo previsto en el Plan General y porque incumple lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa, que obliga no solo a redactar un nuevo PE sino a redactar un Proyecto de Reparcelación pues es necesario equidistribuir los beneficios y cargas.
--- se contraviene arts 73 y 188.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, no se dan los requisitos para declarar la innecesariedad de la reparcelación .
Se termina en SUPLICA de que se anule la resolución del TAN y se declare la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de 14 noviembre de 2016.
Se constata que lo que la parte demandante presenta como escrito de demanda es una copia literal, salvedad hecha del suplico de la demanda, del recurso de alzada foral presentado ante el TAN de modo que no se rebate por la demandante en modo alguna los razonamientos del TAN para inadmitir recurso de alzada, ni la apreciación de cosa juzgada ni la falta de falta de competencia, al entenderse que se trata de un problema de ejecución de sentencia.
Se opone el Gobierno de Navarra, en primer lugar, la resolución del TAN no analiza el fondo del asunto, sólo inadmite el recurso de alzada. Por otro lado, la recurrente en el suplico del recurso de alzada foral pedia la nulidad del PE, por impugnación indirecta, pero el PE ya fue anulado por sentencia judicial de esta Sala, con lo que no cabe una impugnación indirecta del PE que ya fue anulado. Y en todo caso el Acuerdo recurrido ante el TAN se dicta en ejecución del PE de Alsasua de nuevo aprobado, como se ordenaba por sentencia, con lo que se trataría en su caso de acto que se dicta contraviniendo el fallo de la sentencia, por lo que debería haber acudido a la jurisdicción contenciosa.
Se opone igualmente a la demanda el Ayuntamiento de Alsasua alegandose que el escrito de demanda no es sino una mera reproducción del recurso de alzada ante el TAN, y no existe en todo el escrito de demanda consideración alguna sobre la incompetencia del TAN para resolver o sobre la inadmisión del recurso de alzada por cosa juzgada. En todo caso, la inadmisión e incompentecia declarada por el TAN es conforme a derecho porque la discrepancia que mantiene el demandante sobre la innecesariedad de reparcelación (acto de entidad local dictado en ejecución de sentencia o inejecución ¿) se ha de articular en el correspondiente incidente de ejecución, y cita el art 116 de la Ley 39/2015 y el art 103 LJCA, en relación con el art 22.1 del DF 279/1990, y el TAN no es competente para conocer de las cuestiones que derivan de la ejecución de una resoluciòn judicial, y no lo es para conocer del acuerdo de 14 de noviembre que se dicta en ejecución de sentencia, ni para conocer de la impugnación indirecta del PE.
SEGUNDO.-De correcto tratamiento procesal de la pretensión.- Para dar correcta respuesta juridica a la cuestión debatida, inadmisión del recurso de alzada debemos comenzar por hacer algunas consideraciones sobre el tratamiento procesal de la pretensión.
El justiciable de turno, sea que se halle en la posición activa o pasiva del proceso, deberá preocuparse de establecer siempre en su escrito de alegaciones una correspondencia lógica entre aquello que explica y fundamenta en pro del derecho o situación jurídica que reclama, o que niega (refiriéndose al contrario), y las que luego constituyen sus peticiones concretas dirigidas a coronar esa argumentación. El órgano judicial que conoce del recurso, por su lado, debe agotar todas sus posibilidades interpretativas para desentrañar el significado de las afirmaciones hechas por cada una de las partes, a las que habrá de ofrecer una respuesta siempre que él mismo se encuentre convencido, en grado de certeza, de lo que aquéllas han querido decir.
Si el juez no entiende lo que se le plantea, lo alegado se considerará directamente inatendible.
No puede olvidarse, en ese sentido, que las condiciones de claridad, precisión y congruencia que a las sentencias exige tanto la LJCA como la Ley Procesal Civil solamente pueden ser debidamente cumplidas si se parte de un planteamiento, igualmente riguroso, del problema litigioso a resolver, lo cual a su vez presupone una ordenada y diáfana concreción de los hechos fundamentales que delimitan la pretensión ejercitada.
Por lo mismo, debería preocuparse el recurrente de establecer en su escrito de demanda una correspondencia lógica entre aquello que explica en la misma y el acto o resolución administrativa que impugna, cosa que no ocurre en este caso pues como apunta la codemandada, el escrito de demanda no es sino una copia literal del escrito de recurso de alzada foral y no existe en la demanda articulada alegación alguna ni la más mínima crítica a los razonamientos del TAN respecto la falta de competencia y a la pretendida cosa juzgada, que como argumentos fundamentales sustentan la inadmisión del recurso de alzada foral. A ello se ha de añadir que no hay cabal concordancia entre lo pedido en el suplico de la demanda, en relación con la resolución recurrida, pues no se pide la retroacción de actuaciones a fin de que el TAN examine y resuelva la cuestión de fondo primero, suplicándose la nulidad del Acuerdo municipal y respecto de lo pedido en la via administrativa ante el TAN, donde se pedía la nulidad del PE y del acuerdo posterior, cuando hoy se pide, sólo, como decíamos la nulidad del acuerdo de 14 de noviembre de 2016.
El petitum de la demanda, no parece entonces atendible desde esta perspectiva.
En todo caso, debemos recordar los siguientes antecedentes judiciales y administrativos.
TERCERO.- De los antecedentes judiciales relevantes para el caso.- El actor, propietario de terrenos y pabellones ganaderos en el enclave llamado 'Beikolar', perteneciente al municipio de Alsasua, vino solicitando ya desde el año 2007 del Ayuntamiento la aprobación de un PE en desarrollo del Plan Municipal y de un Proyecto de Reparcelación.
Ante la actitud pasiva del citado Ayuntamiento, acudió el propietario a la jurisdicción contenciosa administrativa que dictó una primera sentencia con fecha 26 de marzo de 2008, hoy firme, por la que se ordenaba al Ayuntamiento de Alsasua la redacción y aprobación del PE que el Plan General preveía par la reparcelación del mencionado enclave y del proyecto de reparcelación del enclave consolidado Beikolar, dictándose sentencia por esta Sala con fecha 2 de mayo de 2012 en rollo de apelación 405/2011, confirmándola, en el sentido de que el Ayuntamiento de Alsasua debía redactar el Plan Especial y el Proyecto de Reparcelación; así en el apartado 2º del Fallo de aquella sentencia esta Sala dijo lo siguiente: 'Se ordena al Ayuntamiento de Alsasua que lleve a cabo la redacción del Plan Especial y del Proyecto de Reparcelación del enclave de Beikolar'. No es hasta mayo de 2015 cuando el Ayuntamiento aprueba definitivamente el Plan Especial que también se recurrió por el hoy demandante ante el TAN, y frente a la desestimación del recurso de alzada foral, interpuso el actor rca 492/2015 ante esta Sala , dictándose sentencia con fecha 15 de marzo 2017 en la que, como puntualización previa se dijo en orden a la pretensión del actor que se circunscribia únicamente a la aprobación del Plan Especial, (impugnación directa Plan Especial) porque, aun siendo cierto que no se había aprobado Proyecto de Reparcelación alguno por el Ayuntamiento de Alsasua, y aunque en la demanda se planteaba la cuestión de la falta de aprobación del proyecto de reparcelación, lo cierto es que ante el TAN ningún debate se habia planteado respecto de tal Proyecto de Reparcelación ni sobre el tema del aprovechamiento con lo que la Sala estableció que sólo se habria de pronunciar sobre el PE, siendo que el petitum referido al proyecto de reparcelación se habría de articular en incidente de ejecución de sentencia.
(léase fundamento 4º sentencia rca 492/2015). Como decimos la Sala juzgó la conformidad o disconformidad a derecho del PE en cuanto define los usos agropecuarios del enclave Beikolar, declarando la vulneración del PE en ese punto con respecto al Plan General pues no era congruente con la clasificación del suelo contenida en el Plan General, por lo que se anulaba y se condenaba al Ayuntamiento de Alsasua a redactar y aprobar el correspondiente Plan Especial en el enclave Beikolar con un uso residencial.
CUARTO.- De la conclusión.- La demanda tal y como ha sido planteada a de ser desestimada, pues no se aprecia correspondencia lógica entre lo en ella explicado y el acto administrativo que se impugna, que es, una resolución del TAN, que en modo alguno ha quedado refutada .
QUINTO.- De las costas procesales .- En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Dada la desestimación íntegra de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús y Melisa frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

