Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100094

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1244

Núm. Roj: STSJ CV 1244/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 296/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 110
Valencia, a 21 de Febrero de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 296/2018 interpuesto por doña Ascension
, doña Aurora , don Alejo , don Alfredo y doña Camila , contra el Auto de fecha 22 de marzo de
2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante , en el procedimiento
Ordinario n.º 764/2011, y como apelados por un lado, el ayuntamiento de Villajoyosa, siendo representado
por la procuradora doña Cristina Campos Gómez y asistido por el Letrado de la Corporación Local y por otro
lado, Conill SA y Edificaciones Calpe SA, representados por el procurador don Carlos Gil Cruz y asistidos por
el letrado don Jesús Bonet Sánchez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22 de marzo de 2018 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 764/2010, dictó Auto por el que se acordó ' No haber lugar a acordar la ejecución de la sentencia ni a declarar la imposibilidad legal o material de ejecutar la misma.

Habiéndose comunicado a la administración el fallo de la sentencia para que, en el futuro, se tengan en cuenta los derechos reconocidos a los demandantes, se tiene por ejecutada la sentencia. '

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 25 de abril de 2018, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la resolución de instancia y dictando nueva resolución acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una resolución desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 13 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 764/2010, por el que se acordó no haber lugar a acordar la ejecución de la sentencia ni a declarar la imposibilidad legal o material de ejecutar la misma, dándose por ejecutada la sentencia.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, considera que el auto de instancia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que suspende la ejecución de la sentencia sine die, pese a que la sentencia es susceptible de ejecución en la actualidad. Incorrecta ejecución de la sentencia. Entiende que la fundamentación del auto impugnado es incorrecta y que no tiene en cuenta los hechos concurrentes. El presente supuesto concurren circunstancias que justifican la necesidad y posibilidad de ejecución de la sentencia en este momento sin que sea necesario la reanudación de la gestión urbanística para la ejecución. El acuerdo de 20 de julio de 2017 al que hace referencia al auto apelado no afecta la posibilidad de ejecutar la sentencia y conformidad artículo 182 LUV .

La parte recurrente dejó de ser propietario de la finca inicial n.º NUM000 y pasó a ser titular de la finca resultante NUM001 y desde ese momento pasó a perder el arbolado que se indemniza, adquiriendo el derecho a ser indemnizado.

En el presente supuesto se trata de una reparcelación aprobada e inscrita, encontrándose aprobada la cuenta de liquidación provisional, por lo que no existe obstáculo alguno para que se proceda al pago de la indemnización de tal manera que la forma de ejecución de la sentencia pasaría por la modificación de la cuenta de liquidación provisional que se encuentra aprobada y que no ha sido afectada por la resolución de adjudicación.

El acuerdo de 20 de julio de 2017 acordó la incautación de la garantía prestada por el agente urbanizador, aperturándose procedimiento para reparar los perjuicios ocasionados a los propietarios.

En segundo lugar, considera que el auto apelado afecta el derecho a la tutela judicial efectiva en su veritente derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Entiende que se condicionan los efectos de la sentencia en base a un hecho futuro e incierto que en gran medida depende de la propia voluntad municipal que es la que impulsa el procedimiento encaminado a la formalización de una nueva adjudicación. La ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva .

En tercer lugar, alega la lesión por el auto objeto de apelación del derecho a la tutela judicial efectiva, al suspender el abono de la indemnización reconocida en reparación de unos elementos que fueron sustraidos de la esfera de derechos hace casi 10 años con la aprobación de inscripción del proyecto de reparcelación forzosa. El 14 de mayo de 2009 momento en que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación, los recurrentes han perdido el arbolado que se indemniza sin que se haya hecho efectiva la indemnización reconocida en la sentencia firme, no puede aceptarse la solución establecida por el auto apelado que viene a suspender la ejecución hasta que se produzca un hecho futuro e incierto. El auto recurrido coloca los apelantes en la más absoluta incertidumbre lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Villajoyosa, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Lo que pretende la recurrente es convertir lo que no era sino una modificación del proyecto de reparcelación del Sector PP 26 del PGOU en una condena al propio Ayuntamiento al pago de una cantidad liquida indemnizatoria.

El artículo 173 apartado 2º de la LUV , aplicable en ese momento señala que el propietario tiene derecho a que se le indemnice con cargo a la actuación, el valor de las plantaciones instalaciones y construcciones de su finca originaria que resulten incompatibles con la actuación. Así, se realizó en el Sector PP 26 del PGOU. El aumento de las indemnizaciones acordado por la sentencia no supone en ningún caso la obligación de la administración al pago de cantidad alguna a los apelantes sino la modificación del expediente de equidistribución aprobado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de marzo de 2009 contemplando las nuevas cantidades en la cuenta de liquidación provisional y dentro de la gestión urbanística del Sector PP 26 del PGOU.

No existe por tanto, un derecho de crédito del apelante frente a la administración pública sino frente a la reparcelación, deuda que debe ser saldada cuando se reanude la gestión urbanística.

Existe obstáculo legal en la medida que el Sector PP 26 carece actualmente de agente urbanizador por el acuerdo de julio de 2017 sin que el mismo aprobara la gestión directa de la actuación urbanística.

La consecuencia de ello es que no cabe hasta la reanudación del Sector la modificación de la cuenta de liquidación provisional incluyendo las nuevas indemnizaciones igualmente la recaudación de las cuotas de urbanización a los propietarios.

Tampoco procede el pago de las indemnizaciones con cargo a la garantía depositada por la mercantil dado que dicha garantía no tenía esta finalidad.

No es cierto que la ejecución de la sentencia de dependa de la voluntad municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la LOTUP el propio apelante instar a la administración para llevar a cabo una nueva adjudicación del Sector.



CUARTO.- Las partes apeladas, Conill SA y Edificaciones Calpe SA, sostienen su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto al primer motivo de impugnación, considera que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Se solicita la ejecución de una sentencia frente a quienes no tienen responsabilidad alguno en el pago de cantidad liquida, al no haber sido condenados al pago de suma alguna, por cuanto ni el Ayuntamiento ni las entidades demandadas han sido condenadas al pago.

La sentencia no estableció la condena a una suma líquida y por tanto, se limitó a considerar que la indemnización deberá reflejarse en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación del Sector PP 26.

Sobre el motivo de impugnación segundo, considera que no se genera indefensión alguna ni se conculcado derecho alguno tampoco. Cuando se desarrolla el programa y por parte del gestor urbanístico se procederá a la liquidación de su cuenta de liquidación definitiva, previo determinación de las cuotas de urbanización que deban abonarse.

Existe una total confusión entre lo que es una sentencia de reconocimiento de derechos y lo que es una sentencia condenatoria al abono de una cantidad liquida.

En cuanto al tercer motivo de impugnación, se reiteran las razones expuestas en los apartados anteriores puesto que el presente motivo de impugnación no deja ser una reiteración de los anteriores.



QUINTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede realizar una exposición ordenada de los hechos: En fecha 25 de marzo de 2009 se dictó acuerdo de la Junta de Gobierno Local, por el que se aprobaba de forma definitiva el texto refundido del proyecto de reparcelación del Sector PP 26 del PGOU de Villajoyosa, presentado por el Agente urbanizador el 15 de Mayo de 20019. Dicho acuerdo fue confirmado en virtud de Resolución de fecha 11 de Agosto de 2010 que desestimó recurso de reposición.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra el anterior Acuerdo, en fecha 30 de abril de 2012 , se dictó la sentencia nº 224 por el juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Alicante, por lo que se acordaba desestimar el recurso contencioso.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, éste fue resuelto por la sentencia nº 78 de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por la Sección primera de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se acordó reconocer a los actores 82,36 m2 más de parcela originaria y el derecho a ser indemnizados en la cuantía de 196.385,58 euros, lo que supone una mayor indemnización de 16.942,94 euros de vegetación.

Instada la ejecución forzosa de la sentencia de 8 de febrero de 2017 , se puso de manifiesto por parte del Ayuntamiento de Villajoyosa que mediante acuerdo plenario de 20 de julio de 2017 fue resuelta la adjudicación de la condición de agente urbanizador a Edificaciones Calpe SA por liquidación de la Mercantil.



SEXTO .- Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 103 apartado 1º de la LJCA que establece que la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los juzgados y tribunales de este orden, potestad que aparece consagrada con carácter general en el artículo 117 apartado 3º de la CE y artículo 2 apartado 1º de la LOPJ .

La ejecución supone que el órgano jurisdiccional debe vigilar que la administración lleve efectivamente a cabo el cumplimiento de la sentencia, ostentando los poderes necesarios para forzar a su cumplimiento en caso de que no lo hiciera.

La ejecución de las sentencias integra un derecho subjetivo de las partes y de las personas afectadas por ella, derecho que de conformidad a reiterada jurisprudencia constitucional, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 apartado 1º de la CE , ' ya que en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren, serían meras declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ' ( STC 37/2007 , entre otras muchas).

Establece el artículo 103 apartado 2º ' Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estás se consignen' La ejecución de los juzgados a realizar de realizarse en los propios términos del fallo, es decir, respetando el principio de inmodificabilidad de lo decidido por la sentencia' ( STC 22/2009 ).

Pues bien, en relación al supuesto que nos ocupa debemos comenzar por analizar el objeto del recurso del presente procedimiento que fue la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2010 que desestimó el recurso de reposición que se interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 25 de marzo de 2009, por el que se aprobó de forma definitiva el texto refundido del proyecto de reparcelación del Sector PP 26 del PGOU de Villajoyosa, presentado por el Agente urbanizador el 15 de Mayo de 20019. La sentencia nº 78 de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por la Sección primera de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimó parcialmente el recurso y reconoció a los actores 82,36 m2 más de parcela originaria y el derecho a ser indemnizados en la cuantía de 196.385,58 euros, lo que supone una mayor indemnización de 16.942,94 euros de vegetación.

En el presente supuesto debe valorarse, el acuerdo plenario de 20 de julio de 2017 por el que se resolvió la adjudicación de la condición de agente urbanizador a Edificaciones Calpe SA por liquidación de la Mercantil, determinando este hecho que la modificación de la cuenta de liquidación provisional incluyendo las nuevas cantidades reconocidas por la sentencia, no pueda realizarse hasta la reanudación del Sector, lo que supone de facto la suspensión de la ejecución de la sentencia sine die, no existiendo circunstancia que impida la ejecución de la sentencia en el momento actual, no siendo necesario la reanudación de la gestión urbanística para que se pueda llevar a efecto la ejecución de la sentencia, y todo ello, sin perjuicio de que por parte del Ayuntamiento, en su momento, se incluya como acreedor por la cuantía satisfecha en la cuenta de liquidación definitiva.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación entablado por doña Ascension , doña Aurora , don Alejo , don Alfredo y doña Camila , contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante , en el procedimiento Ordinario n.º 764/2011.

2.- REVOCAR dicho Auto.

3.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, anulando el Auto recurrido y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la indemnización en cuantía de 196.385,58 euros y la indemnización por pérdida de edificabilidad.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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