Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7019/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2636
Núm. Roj: STSJ GAL 2636/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7019/2019
APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADO: BULBO S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 8 de mayo de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7019/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido por LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia estimatoria de fecha 30-11-18 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Ferrol, en PO 193/2017, contra Resolución de 13-6-17
dictada por la Tesoreria General de la Seguridad Social desestimando de forma acumulada los
recursos de alzada 157101/2017/00481/0, 15/101/2017/485/0, 15/101/2017/00486/0, 15/101/2017/00487/0,
15/101/2017/00488/0 y 15/101/2017/00489/0. Es parte apelada BULBO S.L., representada por el Procurador
D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado Dª.MARIA TERESA ANTA GONZALEZ.
Es Ponente el Ilmo.Sr.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Bulbo S.L. , frente a la resolución de fecha 13 de junio de 2017 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social desestimando de forma acumulada los Recursos de Alzada 15/101/2017/00481/0; 15/101/2017/00485/0; 15/101/2017/00486/0; 15/101/2017/00487/0; 15/101/2017/00488/0 y 15/101/2017/00489/0; anulando la resolución recurrida y declarando el derecho a aplicar la bonificación fijada en el art. 15 de la Ley 3/2012 , con derecho de reintegro al recurrente de las cantidades abonadas. Todo ello, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación, que por Ley ostenta, de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL apela la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 193/2017, que con estimación del mismo anula la resolución recurrida (que desestima de forma acumulada los recursos de alzada..... ) y declara el derecho a aplicar la bonificación fijada en el art. 15 de la Ley 3/2012 , con derecho de reintegro al recurrente de las cantidades abonadas y todo ello sin imposición de costas.
En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandante así como por el juzgador de instancia.
En efecto se interpuso el recurso contencioso contra la resolución de 13 de junio de 2017 de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria de recursos de alzada .......
La apelante recurre la sentencia del Juzgador de Instancia entendiendo que son de aplicación en este caso las bonificaciones fijadas en el art. 15 de la Ley 3/2012 , al entender que según su apartado 5 han de aplicarse a los expedientes que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Esa Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral bajo la rúbrica 'Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada' establece, en efecto, que '1. Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o fuerza mayor, incluidas las suspensiones de contratos colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursa l. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador .
5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las suspensiones de contratos de trabajo o reducciones de jornada que se inicien desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 .
En concreto razona la sentencia recurrida que ' Esta modificación legal explica también el cambio de redacción del apartado 5 del art. 15, que antes se refería a la presentación de solicitudes de regulación de empleo, y, tras la modificación de la ley, al inicio de las suspensiones de contratos de trabajo o reducciones de jornadas de trabajo. Se entiende por tanto, que esta mención al inicio de las suspensiones se refiere al inicio del expediente de suspensión '.
Esa apreciación de la Juez a quo no la comparte ciertamente la apelante, en la inteligencia de que es contraria a la literalidad de la norma, cuya redacción es clara.
Según el art. 3 del Cc las normas jurídicas 'deberán interpretarse según el sentido propio de sus palabras...', interpretación literal que, si bien y sin caer en el 'literalismo puro' hoy superado y entendiendo que debe ponerse en relación con el espíritu y finalidad de la norma, no debe ser tergiversada por interpretaciones innecesarias. Y en este caso el precepto regulador es claro: ' 5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las suspensiones de contratos de trabajo o reducciones de jornada que se inicien desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013' La propia redacción del art. que reproduce liga directamente el derecho al disfrute de la bonificación consecuencia de un ERE con el inicio de la suspensión de los contratos de trabajo consecuencia de dicho ERE, de manera que necesariamente han de iniciarse tales suspensiones (o reducciones de jornada en su caso) entre las fechas de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013.
Tal representación letrada entiende que no se puede ni se debe acudir a la reforma operada por esa Ley para justificar una distinta de la que realmente es. No niega que desde la reforma operada por la propia Ley 3/2012, la fecha de inicio y efectos de un expediente de regulación de empleo se fija con la comunicación de la decisión empresarial a la Autoridad Laboral al eliminarse el requisito de la previa autorización y, por tanto, en el caso de la recurrente 'BULBO S.L' su expediente de suspensión se había iniciado antes del 31 de diciembre de 2012, para ser exactos el 12/12/2013 (según comunicación de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia que se aportó), pero ello no obsta a que lo que exige la norma para la aplicación de los beneficios sea otra cosa, y es que el inicio de las suspensiones efectivas de los contratos de sus trabajadores sean anteriores al 31/12/2013, y no lo son.
Por ello entiende que son conformes a derecho las reclamaciones de deuda para reintegro de las bonificaciones practicadas por los períodos de enero a junio de 2014 y consecuentemente solicita se estime el presente recurso de Apelación revocando la sentencia dictada en la instancia y confirmando las reclamaciones de deuda impugnadas.
De adverso oponen al recurso los motivos vertidos en el escrito de oposición, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Tal como se desprende de la sentencia de instancia, el problema litigioso en el presente recurso contencioso-administrativo se contrae a si la reclamación de deuda, que ha practicado la Administración demandada y ahora apelante, para reintegro de las bonificaciones practicadas a la mercantil recurrente y aquí apelada, por los períodos correspondientes a (los periodos de suspensión) de contrato o reducciones de jornada de enero a junio de 2014, es conforme a derecho, (en los términos defendidos por la Administración demandada), o no.
La Sala considera que la postura mantenida por la parte apelante es conforme a derecho. Ello por lo dispuesto en los artículos 1 del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo y 15 del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Efectivamente, todos ellos establecen, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada por causas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o fuerza mayor, incluidas las suspensiones de contratos colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursa l. La duración de la bonificación será coincidente con la situación de desempleo del trabajador , sin que en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador .
En los supuestos por tanto de suspensión de contrato o reducción temporal de jornada por las indicadas causas no al inicio del expediente , como indebidamente interpreta la sentencia que se apela, sino durante el período de regulación de empleo, por tanto durante el período de suspensión efectiva, que se inicie desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, suspensión o reducción que, si ha de contraerse, por tanto, a ese período concreto o delimitado por la ley, en este supuesto sin embargo no se aprecia , ya que si el expediente de regulación de empleo se inicia el 12 de diciembre del 13, la suspensión efectiva se proyecta hasta el 12 de junio de 2014 .
TERCERO.- En caso de incumplimiento de aquella obligación, deberá luego reintegrar las bonificaciones aplicadas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto', pues de la fijación de la duración de la bonificación en 240 días por trabajador y de la obligación de reintegrar 'las bonificaciones practicadas', cabe concluir ciertamente que no procede hacer una distinción entre diversos expedientes de regulación de empleo, sino que todos ellos deben ser considerados en su conjunto a la hora de determinar las bonificaciones objeto de devolución y dentro del escenario temporal que la ley establece , sin que el examen de los antecedentes de la norma reguladora autoricen interpretar la norma en el sentido que interesa la apelada tanto en la instancia como en su escrito de oposición.
No constituyen, pues, un obstáculo a tal conclusión las alegaciones que formula como tales motivos de oposición al recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , no procede hacer imposición de costas en virtud del principio de estimación de la pretensión de la apelación formulada.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso de APELACIÓN núm. 7019/2019 formulado por el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia núm. 00137/2018 dictada por la Magistrada- Juez de lo Contencioso-administrativo único de Ferrol en el PO seguido con el núm.193/2017, estimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto, frente a la resolución de fecha 13 de junio de 2017, que había sido dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter desestimatorio de forma acumulada de los recursos de alzada interpuestos y que se señalan en el propio fallo, a efectos de revocar y revocamos la misma ; en consecuencia declaramos conforme a derecho la precedente resolución administrativa, cuya nulidad la sentencia apelada acordaba incluso, con derecho a aplicar la bonificación fijada en el art. 15 de la Ley 3/2012 , sentencia que por tanto se deja sin efecto ; sin hacer especial imposición de costas de la Apelación.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7019-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.Doy fe.

