Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2019 de 10 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100077
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:371
Núm. Roj: STSJ CANT 371/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000110/2020
Iltma. Sra. Presidente
Dª Clara Penín Alegre
Iltmos. Srs. Magistrados
D. José Ignacio López Cárcamo
D. Juan Piqueras Valls
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En la Ciudad de Santander, a diez de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número 78/2019 , interpuesto por CLECE S.A. , representado por el Procurador D. María Aguilera Pérez y
defendido por el Letrado D. Félix Alarcón de la Lastra , contra el Gobierno de Cantabria representado y defendido
por sus servicios jurídicos .
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de solicitud de intereses de demora por pago extemporáneo de facturas giradas en el marco del contrato administrativo de prestación de servicios de alimentación, cafetería y limpieza en el centro de rehabilitación psiquiátrica de Parayas, que liga a la demandante con la Administración demandada.
SEGUNDO.- El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento ordinario. Ha sido ponente D.
José Ignacio López Cárcamo.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede en primer lugar delimitar el objeto concreto de la controversia: La demandante reclama intereses de demora por abono fuera de plazo de 106 facturas.
La Administración, en informe elaborado en la vía administrativa y en la contestación a la demanda, muestra conformidad con 98 facturas y reconoce adeudar a la actora en tal concepto 26.108,09 euros.
La discrepancia de la demandante con la posición de la Administración se muestra en dos direcciones: A.- Respecto de las 98 facturas aceptadas por la Administración: La demandante admite el resultado del cálculo efectuado por la Administración respecto de 77 facturas. Por lo que hace a las restantes (que son las primeras 21 facturas relacionadas en el informe administrativo), la demandante entiende que ha habido un error en la fecha del 'dies a quo'. Dice: se fija para esas 21 facturas el 10 de diciembre de 2014, data que no se corresponde con el paso de 30 días desde la aprobación de las facturas (este es el momento determinante del 'dies a quo' del que parte la demandante y también la Administración).
La demandante afirma que la corrección de ese error implica el incremento de la cantidad reconocida por la Administración en 2.597,47 euros.
Según el planteamiento de la demandante (muestra conformidad con los parámetros jurídicos para el cálculo de los intereses aplicados por la Administración), se trataría de un error material en la aplicación del criterio normativo que determina el día inicial.
En su escrito de conclusiones, la actora insiste en que se trata de un error material, puesto que parte y acepta el criterio de determinación del 'dies a quo' aplicado por la Administración en el informe obrante en la ampliación del expediente. Dicho criterio se funda en el art. 198.4 de Ley 9/2017, el cual dispone: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Fin de la cita. El subrayado es nuestro.
En interpretación de este precepto, la Administración expone el siguiente criterio en el informe sobredicho: Si la factura se ha presentado dentro del plazo de 30 días desde la fecha de entrega de las mercancías o prestación de servicio, el devengo de interese se inicia tras el transcurso del plazo de 30 días desde la conformidad con el suministro o la prestación del servicio.
Si la factura se presenta transcurrido el referido plazo de 30 días desde la fecha de entrega de las mercancías o prestación de servicio, el devengo de intereses si inicia tras el transcurso del plazo de 30 días desde el registro de la factura.
B) En cuanto a las 8 facturas respecto de las que la Administración no ha reconocido de la deuda de intereses: En la demanda se refiere a cuatro: -Factura 801390000814REC -Factura 8013900001014REC -Factura 8013900001114REC -Factura 801390000115REC Respecto de cada una de dichas facturas, la demandante indica la fecha en que fue registrada y la fecha en que fue abonada, y hace un cálculo individual de los intereses debidos, salvo respecto de la primera, de la que dice no ha generado intereses. La cantidad de los intereses que la actora entiende se le adeudan por las tres facturas es de 6.336,97 euros.
Sumando las cantidades, resulta que la demandante pretende en su demanda, en concepto de intereses devengados, la cantidad de 32.445,06 euros. Pero, como la Administración ha reconocido la deuda por 26.108,09, el conflicto se ve cuantitativamente reducido a 6.677,99 euros.
SEGUNDO.- La Administración demandada, en lo que hace a la primera de las direcciones apuntadas del alegato de la demandante (la referida al error material en el cálculo del día inicial para el cómputo de los intereses), en la contestación a la demanda, se limita a citar el sobredicho criterio general de determinación del 'dies a quo', el cual, debemos insistir, la parte actora comparte; pero nada alega sobre la existencia del error material en al que se refiere la demandante. En su escrito de conclusiones, la Administración alude a la prescripción de 14 de las 21 facturas sobre las que recae el alegato de la demandante consistente en la existencia de error material en la fijación del 'diez a quo'. Pero debemos rechazar tal argumento de prescripción, primero, porque ni se expuso en la contestación a la demanda (y no es lugar el escrito de conclusiones para incorporar nuevos motivos del recurso o de la oposición), ni en el informe que obra en la ampliación del expediente se contempla la prescripción de la reclamación de la deuda principal ni de los intereses de demora; y, en segundo lugar, porque la explicación que da la Administración es del todo inadecuada: relaciona la fecha de inicio del devengo de los intereses de demora (la misma para las 21 facturas: 10 de diciembre de 2014, y que la demandante entiende errónea) con la fecha de la reclamación administrativa del demandante (10 de diciembre de 2018), pero resulta que el 'dies a quo', según el criterio que ambas partes consideran aplicable, se relaciona con la fecha en que la Administración receptora manifiesta su conformidad con la prestación del servicio. Es esa fecha que la parte actora correctamente considera y asocia a la fecha de inicio del devengo de los intereses, desglosando las 21 facturas en el documento que aporta con su demanda.
En definitiva, dada la justificación aportada por la demandante y la insuficiente refutación de la Administración, debemos aceptar el cálculo realizado por aquélla y declarar que la cantidad reconocida por la Administración en concepto de interese de demora debe incrementarse en 2.597,47 euros.
TERCERO.- Sobre la segunda dirección del alegato de la demandante (reclamación de intereses de tres facturas de las ocho que la Administración rechazó), la Administración no ha alegado nada concreto y claro, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones.
La demandante entiende que se rechazaron por no haberse presentado y registrado; pero alega y prueba que sí se registraron; por lo que, también en este punto, debemos aceptar su cálculo e incrementar la cantidad reconocida por la Administración en concepto de intereses de demora en otros 6.336,97 euros.
En consecuencia, los intereses generados a favor de la demandante ascienden a la cantidad de 32.445,06 euros (de los cuales la Administración ha reconocido 26.108,09).
La Administración deberá abonar dichos intereses a la demandante, en caso de no haberlo hecho, así como el interés correspondiente (anatocismo) desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Procede la imposición de las costas a la Administración demandada, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, declaramos que los intereses generados a favor de la demandante, por el pago fuera de plazo de las facturas de referencia, ascienden a la cantidad de 32.445,06 euros. Condenamos a la Administración a abonar esa cantidad al demandante (si no lo hubiera hecho), así como el interés correspondiente (anatocismo) desde la interposición del presente recurso contencioso- administrativo. Imponemos las costas a la Administración demandada.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
