Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1034/2018 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1841
Núm. Roj: STSJ M 1841/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0026344
Procedimiento Ordinario 1034/2018
Demandante: D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR RICO CADENAS
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 110/20.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Estévez Pendás
D. Ángel Novoa Fernández
En Madrid, a doce de Febrero del año dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1034/18 formulado por la Procuradora Dª. Pilar Rico Cadenas
en nombre y representación de D. Anibal , contra la Resolución de 19 de Septiembre de 2.018 de la Comisión de
Valoración de concurso para adjudicación de plaza de profesor en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN
A DISTANCIA; habiendo sido ésta la parte demandada representada por Abogado del Estado, sin personación
de Dª. Modesta .
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2.020.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Anibal se impugna la Resolución de 19/09/2.018 de la Comisión de Valoración de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) del concurso para la adjudicación de la plaza nº NUM000 de la categoría de Profesor Ayudante Doctor, para la que finalmente fue contratada Dª. Modesta , tras la renuncia de las dos aspirantes que resultaron como primeras clasificadas.
El recurrente solicita que con anulación de la Resolución impugnada 'se declare que la UNED deber otorgarle la por obtener mayor puntuación conforme a las Bases de la Convocatoria aprobada el 20 de abril de 2018, o, subsidiariamente, ordenando una nueva valoración a la UNED que tenga exclusivamente en cuenta los criterios de la Resolución de 20 de abril de 2018 y otorgando la puntuación máxima en investigación de 4 puntos y un mínimo de 2.4 puntos en docencia al actor tal y como se efectuó en el concurso de 2014'.
Los extensos y profusos argumentos de la demanda se sintetizan en las siguientes conclusiones que se contienen en la misma: (i) la Resolución de adjudicación de la plaza se ha basado en criterios añadidos 'ad hoc' que no se incluían en las bases originales y que otorgan una puntuación excesiva a docencia e investigación en áreas que no tienen que ver con la plaza, y que además limitan los méritos en estas categorías, hasta un número máximo injustificado de cursos en el caso de la docencia, o que permite obtener la máxima puntuación en investigación con un número mínimo de trabajos, en flagrante contradicción con las propias bases del concurso de méritos, y que por ello deben llevar a anular la puntuación otorgada a Dª. Modesta en docencia e investigación en áreas que no son relativas a Historia y Teoría de la Educación; (ii) es claramente contrario a los criterios de valoración aprobados el 20 de abril de 2018 que solo se compute un máximo de experiencia de tres años en docencia (sin contabilizar las horas impartidas en cada asignatura) y que el actor solo haya obtenido 1,5 puntos en docencia universitaria (por un máximo de 3 puntos), cuando viene impartiendo docencia en la UNED desde hace siete años en ese mismo departamento y en sus asignaturas, y no se motiva ni fundamenta esa escasa puntuación en la Resolución recurrida, siendo además esa puntuación de 1,5 sensiblemente más baja que los 2,4 puntos otorgados por la Comisión en 2.014 por labor investigadora en la misma área de conocimiento, cuando el recurrente cuenta en 2.018 con tres años más de experiencia y más de 1.000 horas de méritos docentes específicos que en 2.014 en la asignatura 'Sociedad, Familia y Educación' del perfil ofertado; (iii) haber otorgado la UNED solo 2,3 puntos a la labor investigadora de la interesada en el área de la plaza cuando en concurso de 2.014 para la misma área otorgó por esa labor en 4 puntos, de modo que siendo consecuentes con los actos propios de la UNED debieron otorgársele los 4 puntos y al menos 2,4 puntos en docencia, teniendo en cuenta que la labor docente e investigadora desde 2.009 es mucho mayor en 2.018 que en 2.014, como se puede comprobar en el CV; (iv) el recurrente presentó un CV cualitativa y cuantitativamente más competente y completo que el de Dª Modesta , además de por estar inscrito en el área de conocimiento, en el perfil de la plaza y disponer del aspecto diferenciador, y que estos méritos docentes e investigadores de D. Anibal están caracterizados con la metodología virtual y a distancia, propia de la UNED.
El Abogado del Estado, en defensa de la demandada Universidad Nacional de Educación a Distancia, insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.
SEGUNDO .- En orden a la resolución del presente recurso debemos partir de los criterios jurisprudenciales sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, que entre otros campos rige respecto de la valoración de méritos en los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
De tales criterios es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2.014 (recurso de casación nº 3157/2.013), a la que remite la más reciente de 16 de Marzo de 2.016 (recurso de casación nº 526/2.015).
Dice la primera de ellas en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto: " (...) Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa artículo 106.1 CE ), y está contenida, entre otras, en la Sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 , y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas Sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponentes de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
(...) La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
Por su parte, en la Sentencia de 16 de Marzo de 2.016 antes reseñada, partiendo de la doctrina de la sentencia anterior, se establecen criterios sobre la virtualidad probatoria de pruebas periciales en relación con la operatividad de la discrecionalidad técnica, razonándose en su fundamento jurídico sexto lo siguiente: "Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.
No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.
Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa Sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que dicho perito emite un dictamen discrepante con el del órgano calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico".
TERCERO .- El objeto del presente enjuiciamiento se centra en las valoraciones de méritos del recurrente en el concurso para la provisión de la plaza nº NUM000 de la categoría de Profesor Ayudante Doctor en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En la Resolución de la UNED de 20/04/2.018 por la que se convocó el concurso, entre otras, de la plaza de referencia se determinan los criterios específicos de selección elaborados a partir del baremo oficial de la UNED para las plazas de PAD y PCD. En el Departamento de Teoría de la Educación y Pedagogía Social estudiaron ese baremo proponiendo un modelo de criterios específicos que cada Comisión concretaría de acuerdo al perfil de la plaza convocada, valorándose pormenorizadamente cada uno de los méritos de los candidatos atendiendo al perfil docente y línea de investigación de la plaza, recogiéndose las puntuaciones máximas de cada apartado y subapartado, con diferenciación entre los méritos acordes al perfil de la plaza y aquellos otros indirectos pero englobados en el área de Educación. Es de advertir que los criterios específicos aplicables a cada plaza confirmados por la Comisión de Valoración fueron objeto de exposición pública con anterioridad a la evaluación de los CV de los candidatos.
Los criterios específicos aplicados ni eran restrictivos ni injustificados, ni se añadieron de manera fraudulenta, ya que respondían a lo establecido en la normativa de la UNED, adaptándolos al perfil docente y línea de investigación objeto de cada plaza convocada.
La convocatoria de la plaza NUM000 corresponde a la categoría de PAD con el perfil docente de 'Educación Ambiental' (Grado en Educación Social) y 'Sociedad, Familia y Educación' (Master Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación profesional y Enseñanza de Idiomas), con la metodología de la enseñanza a distancia, y 'Línea de Investigación preferente: Educación para el desarrollo sostenible en el Dpto. de Teoría de la Educación y Pedagogía Social, del área de Teoría e Historia de la Educación'.
La correspondiente Comisión de Valoración se constituyó de conformidad con lo previsto en la Convocatoria y la normativa aplicable a que remitía la misma.
Con relación a las puntuaciones otorgadas al recurrente en comparación con las obtenidas por Dª. Modesta que fue finalmente contratada tras la renuncia de las dos aspirantes que resultaron como primeras clasificadas, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, analiza detalladamente las puntuaciones con razonamientos que esta Sala comparte, y hace suyos, según se expone a continuación.
En el apartado de 'Formación', el recurrente obtuvo la máxima puntuación derivada de Licenciatura y Doctorado, así como en 'Docencia universitaria con la metodología a distancia', no presentando méritos en docencia en los otros apartados que se valoran por cursos completos y dedicación. La aplicación del criterio valorativo, tal como se recoge en los criterios específicos, se efectuaba calculando los cursos académicos completos impartidos y dedicación docente, hasta obtener la máxima puntuación en el subapartado correspondiente, No se tenían en cuenta horas impartidas, sino cursos académicos completos y dedicación docente. El recurrente alude a la docencia en el COFPYD de la UNED, que no era docencia reglada sino un programa de Formación Permanente, organizado por el Centro Asociado de Asturias de la UNED, del que el Departamento no tenía información ni competencia, siendo remunerados los profesores colaboradores en este tipo de cursos según su colaboración, lo que excluía que fueran considerados como docencia reglada.
En 'Investigación' también obtuvo el recurrente la máxima puntuación que correspondía al CV presentado, no aportando publicaciones científicas de impacto en la línea de investigación preferente de 'Educación para el Desarrollo Sostenible', sobre la base de que se determinaban en primer lugar los méritos relacionados con el perfil de la plaza, y en segundo lugar aquellos relacionados con el área de Educación (sin ninguna limitación) y con las Ciencias Ambientales, al centrarse la línea de investigación prioritaria en la temática del Desarrollo Sostenible, con reconocida trayectoria en el área de Teoría de la Educación avalada con proyectos de investigación competitivos, publicaciones científicas, etc.
En 'Méritos' consiguió igualmente el máximo posible que se podía otorgar.
Todo profesor puede concursar a otras áreas de conocimiento, tal como el demandante ha llevado a cabo presentándose a otra plaza del Departamento de MIDE II de la misma Facultad de la UNED. Se valoran los méritos relacionados con el perfil, por lo que no puede descalificar si un profesor ha realizado su tesis doctoral en otro Departamento, o si ha desarrollado su carrera profesional en un Departamento u otro. Lo que se valora son los méritos acordes al perfil, no su procedencia, ya que sería discriminatorio para cualquier candidato.
En cuanto a la referencia que se hace sobre la valoración de las publicaciones en el apartado de Investigación, en el mismo se diferencia entre artículos publicados, libros, proyectos de investigación y estancias en centros externos, de acuerdo a la línea de investigación preferente de la plaza, y añadiendo, en segundo lugar, otras temáticas relacionadas con la Educación y las Ciencias Ambientales (Desarrollo Sostenible). Se toma como referente la 'Clasificación Integrada de Revistas Científicas' (CIRC) al ser una base de datos reconocida en el ámbito académico y científico, en la que se lleva a cabo la distinción entre revistas A+, A, B y C, por lo que es un referente objetivo y reconocido para valorar cada artículo. Las revistas categorizadas como A+ y A son las que están indizadas en JCR y SCOPUS, con una temática relacionada con la Educación para el Desarrollo Sostenible. Se diferencia entre artículo científico derivado de proyectos de investigación y artículos y publicaciones derivados de congresos científicos, de menor categoría. En esta valoración no se tienen en cuenta las citas recibidas (salvo en los libros), sino la categoría de la revista y/o editorial donde se publica, criterio que se utiliza tanto en estas plazas, como en las Comisiones para la resolución de acreditaciones de PDI de ANECA y la temática relacionada con la Educación para el Desarrollo Sostenible.
En suma, no existe ninguna arbitrariedad al estar baremados todos y cada uno de los méritos aportados por todos los candidatos a esta plaza a partir de criterios objetivos, contrastables y transparentes en cuatro apartados diferenciados (no únicamente en docencia). La valoración de los méritos es la suma de estos cuatro apartados. No solo se valora la experiencia en metodología a distancia, sino los méritos del CV de cada candidato adecuados al perfil docente e investigador de la plaza convocada, tal como se indica en el artículo 168.2.a) de los Estatutos de la UNED y el artículo 31.6.b del Convenio laboral del PDI. Insistir en que el candidato debe haber trabajado 'con la metodología de la enseñanza a distancia', incurre en endogamia: la normativa habla de preferencia de trabajo con la metodología a distancia, pero no sólo de la UNED.
Por otro lado, es un planteamiento erróneo que los candidatos deban investigar con la metodología virtual y a distancia propia de la UNED. Se desarrolla investigación sobre educación a distancia y/o virtual, que no es objeto de esta plaza, pero no existe una investigación con la metodología virtual y a distancia.
En cuanto a que en el año 2.014 se otorgaron al recurrente 1,5 puntos en el concurso para la misma plaza, es de advertir que la plaza del 2.014 fue convocada con un perfil docente e investigador distinto a la plaza hoy demandada, por lo que el resultado es necesariamente diferente. En cada plaza se obtiene una baremación necesariamente distinta al adecuarse el CV del candidato al perfil docente e investigador objeto de la convocatoria. De la misma forma, los méritos relativos al apartado de investigación se puntúan de forma diferente ya que la línea de investigación de ambas convocatorias es distinta. El demandante no ha desarrollado una trayectoria investigadora en educación para el desarrollo sostenible, ni la calidad de las publicaciones es como la que indica en su recurso. En consecuencia, no es aplicable en esta ocasión la doctrina de los actos propios, que menciona, ya que son dos plazas con perfiles docente e investigador diferentes.
La referencia a publicaciones compartidas con algunos miembros de la Comisión de Valoración se limita a tres y cuatro actas de congresos científicos con dos miembros de la Comisión, respectivamente, con una incidencia mínima en la valoración.
CUARTO .- Según los criterios jurisprudenciales expuestos, la revisión del núcleo del juicio del órgano de valoración de méritos sólo resulta jurídicamente procedente cuando se acredite error grave o manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del órgano de selección, y lo que el recurrente pretende es sustituir los criterios objetivos del mencionado órgano por los suyos propios, subjetivos e interesados, solicitando que les sean otorgadas puntuaciones suficientes para la adjudicación de la plaza de que se trata.
Ha de añadirse que los criterios técnicos administrativos vienen avalados por asesores especialistas en la materia, sin que frente a los mismos quepa otorgar prevalencia a las opiniones interesadas de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de inequívocos y patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano calificador de la prueba selectiva que nos ocupa, que no es el caso. Y tampoco puede obviarse que los criterios del órgano calificador han sido aplicados en general para todos los participantes de la prueba selectiva, con respeto del principio de igualdad, lo que enerva el perjuicio particular invocado por el recurrente.
No cabe apreciar falta de motivación de la actuación administrativa impugnada en la medida que consta suficientemente documentada en el expediente, y no ha generado indefensión sustancial del actor en la medida que tanto en vía administrativa como en sede procesal ha planteado alegaciones de fondo con relación a la valoración de sus méritos, y ha dispuesto de la oportunidad de articular los medios probatorios que hubiera tenido por conveniente, siendo cuestión distinta la virtualidad de los mismos a los efectos pretendidos por la vigencia y operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa. Tampoco cabría tomar en consideración ahora medios probatorios sobre méritos específicos que debieron haberse aportado en su momento a la Comisión de Valoración, pues de lo contrario se estarían introduciendo extemporáneamente elementos de juicio que no pudieron valorarse por aquella Comisión -cuya actuación es el objeto de la revisión en sede jurisdiccional-, generando una ventaja indebida en relación con los méritos presentados oportunamente ante la misma por el resto de participantes en el concurso.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 500 € (más I.V.A.), que habrá de ser abonada exclusivamente a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Anibal y confirmamos la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1034-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1034-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
