Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2014 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1100/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100721

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17246

Núm. Roj: STSJ AND 17246/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 311/2014
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 311/2014, interpuesto por el ILUSTRE
AYUNTAMIENTO DE PALMA DEL RÍO, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos Don
Antonio José Palma Palma, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a
la resolución de 6 de septiembre de 2013 de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura,
Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se denegaba la solicitud de subvención para
la actuación autonómica del suelo destinada a la adquisición de suelos para su incorporación al patrimonio
municipal de suelo denominada ' Adquisición de suelo por expropiación en el sector SUS/SE-2/11 del PGOU
para incorporar al patrimonio municipal del suelo' en el municipio de Palma del Río (Córdoba), efectuada al
amparo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado mediante Decreto 395/2008, 24 de
junio; siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Resolución que se citada en el anterior encabezamiento.



SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO.- Practicada la prueba que fue admitida y formuladas conclusiones por ambas partes, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2016, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Se deniega la subvención solicitada por el Ayuntamiento por ausencia de disponibilidad presupuestaria para atenderla. Se expone en la demanda que la ayuda solicitada se acogía al programa de adquisición de suelo urbanizado para su incorporación al patrimonio público de suelo y se tramitaba en régimen de concurrencia no competitiva. Asimismo, la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de 26 de enero de 2010 de desarrollo e implementación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, prevenía en su artículo 137 que la resolución de concesión de la subvención debía dictarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la correspondiente de la Delegación Provincial, siempre que exista disponibilidad presupuestaria. Asimismo, se establece que las solicitudes de ayuda se podrán entender desestimadas por silencio transcurridos el plazo máximo de resolver sin dicha resolución expresa. En este caso la ayuda a la solicitud ayuda entró el 19 de marzo de 2010, por lo que el 20 de septiembre 2010 operó el instituto el silencio administrativo, debiendo entenderse desestimada la misma. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2013, una vez transcurridos 42 meses desde que el Ayuntamiento presentó la solicitud de subvención, la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente dictaba la resolución impugnada, por la que se deniega la solicitud ante la ausencia de disponibilidad presupuestaria para atenderla. De este modo, considera la recurrente que la Administración debió resolver en plazo y sobre todo incorporar una justificación real y sería apoyada en datos objetivos que amparasen la decisión tomada. De otro modo, su decisión es arbitraria y deja a la actora en la más absoluta indefensión. De este modo, se critica la falta de motivación de la resolución objeto del recurso, que se apoyan un informe económico presupuestario de la Subdirección de Urbanismo de 23 de mayo de 2013 sobre disponibilidad de crédito en el presupuesto 2013 para atender a las solicitudes de subvenciones para actuaciones protegidas en materia de suelo acogidas al plan concertado de vivienda y suelo 2008-2012 y en el informe del Servicio de Gestión y Ejecución de Planes de la Dirección General de Urbanismo de 31 de mayo 2013. Sin embargo, se muestra la recurrente disconforme con las razones que ofrecen estos informes que entienden que no justifican la decisión tomada. Por otra parte, afirma que la decisión impugnada infringe los principios de buena fe y confianza legítima.

En su contestación a la demanda, afirma la Administración demandada que no consta la aportación del acuerdo del órgano competente para el ejercicio de acciones, por lo que debe apreciarse que concurre causa de admisibilidad por no acreditar el cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de acciones por personas jurídicas. Y en cuanto al fondo de la controversia, se entiende que agotamiento presupuestario está suficientemente probado con los certificados e informes incorporados al expediente de ayudas a los que se refiere el recurrente, sin que quepa apreciar infracción alguna del principio de confianza legítima dado el sentido de la falta de notificación de resolución expresa en plazo, con arreglo a la normativa reguladora de la ayuda.



SEGUNDO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad que se suscita inicialmente por la Administración demandada, consta la aportación por la recurrente de escrito presentado el 10 de julio de 2015, al que se acompaña certificado expedido por la Secretaria General del Ayuntamiento que constata la adopción por el Alcalde de Decreto de 12 de mayo de 2014 por el que se acordaba la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Queda de este modo patente la concurrencia del presupuesto procesal que echa en falta la demandada y cuyo objetivo, en definitiva, es acreditar la efectiva concurrencia de la voluntad del ente actor de formular la presente pretensión.



TERCERO.- A partir de los informes previamente incorporados al expediente administrativo que sirvieron de justificación para la denegación de la ayuda y del informe del Servicio de Gestión y Ejecución de Planes de la Dirección General de Urbanismo que se aportó durante la práctica de la prueba correspondiente a este proceso, la Administración explícita los criterios empleados para determinar la prioridad o preferencia en el pago de las subvenciones correspondientes al programa de adquisición de suelo a urbanizar para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, categoría en la que se hallaría incardinada la actuación promovida por el Ayuntamiento de Palma del Río.

Así se describe los folios 4 y 5 del citado informe que con arreglo a los artículos 141 y 135 de la respectivas por órdenes reguladoras, de 10 de noviembre de 2008 y de 26 de enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del plan concertado de vivienda y suelo 2008-2012, se requería la presentación de una solicitud con una declaración responsable, acompañada de la documentación que se especificaba. Una vez completada solicitud y analizada la viabilidad y adecuación de los requisitos de la subvención, se procedía a calificar la actuación por la Delegación Provincial, en los términos que señala los artículos 142 -en su apartado quinto- y 136 respectivamente. La cédula de calificación se remite a la Dirección General de Urbanismo, que analiza la documentación y si es correcta, se procede a resolver la ayuda, condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria. Por lo tanto, se toma en cuenta la fecha de la calificación, como así se constata en los anexos aportados el citado informe, siendo por tanto esta la que determina la prioridad en el pago de la respectiva solicitudes.

De este modo y como afirma la demandada en sus conclusiones, carece de trascendencia que la actuación protegida presentada por el Ayuntamiento de Palma del Río lo fuera a tenor de las previsiones del acuerdo suscrito con la Consejería competente durante el año 2003, pues la solicitud de ayuda se formuló, como ella misma afirma en sus conclusiones, al amparo de la disposición transitoria primera de la Orden de 7 de julio de 2009, que permite que estas solicitudes puedan optar por acogerse a lo establecido en el plan que aprueba el presente Decreto, esto es, el Plan concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por el Decreto 395/2008, siempre que cumplan con los requisitos y las condiciones exigidas. Es igualmente irrelevante el conocimiento de los criterios empleados para distribuir o asignar la partida presupuestaria correspondiente a las actuaciones presentadas al amparo de uno u otro plan de vivienda, sino la fecha de calificación de la actuación protegida, para aquellas al menos que hubieren sido solicitadas al amparo de la citada Orden de 7 de julio de 2009. Interpretación por otra parte que es la que se cohonesta con la necesidad de comprobar su viabilidad y la adecuación de la actuación a las disposiciones previstas.

En el artículo 137.1 de la Orden de 26 de enero de 2010 se toma en cuenta sin embargo la presentación de la solicitud en el Registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio. Es cierto que la solicitud presentada por la recurrente se ajustaba a esta normativa y le era en consecuencia aplicable con arreglo a su disposición final cuarta, pero no desdice esta última circunstancia lo expuesto desde el momento que a partir de los datos que se justifican en aquel informe aportado en fase de prueba no existen ayudas pagadas al amparo de la partida 762.01 Act. Suelo, Promotores Públicos, con fecha de presentación posterior a la de la recurrente, que era igualmente la que se identificaba como fuente de financiación del programa en los informes obrantes en el expediente administrativo.

Con arreglo a estas razones y a tenor de la prueba practicada, no ofrece controversia que la actuación presentada por el Ayuntamiento de Palma del Río obtuvo la calificación o fue solicitada con posterioridad al resto de las actuaciones efectivamente subvencionadas, dejándose asimismo constancia de la falta de disponibilidad presupuestaria o crédito para la financiación de las actuaciones acogidas a dicho programa.

Se conocen, por tanto, la razones empleadas por la Administración para denegar la subvención solicitada en este caso y ello impide compartir el argumento de falta de motivación que justifica el aspecto sustancial de la pretensión deducida.

Por lo demás, la prueba practicada también permite formar una convicción acorde con la adecuación de aquellas razones, que se ajustan según se ha expuesto a la normativa reguladora como motivo de denegación.

No cabe apreciar por otra parte eficacia o trascendencia invalidante a la falta de trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución impugnada, pues ello no ha generado supuesto alguno constitutivo de indefensión material en perjuicio de la recurrente. Y, por último, tampoco se infringen los principios de confianza legítima y buena fe, pues como se expone la denegación del ayuda se ampara en razones que se ajustan a la normativa reguladora de la ayuda y su concurrencia ha quedado debidamente justificada a partir de aquellos informes. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado su integridad.



QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se imponen por las dudas suscitadas respecto a los hechos y fundamentos de derecho expuestas por los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE PALMA DEL RÍO, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Antonio José Palma Palma, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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