Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1101/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 228/2015 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1101/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100906

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7663

Núm. Roj: STSJ CV 7663/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 228/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1101-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº228/2015 interpuesto por TRANSJULIAN SL. EN
LIQUIDACIÓN representada por el Procurador D. FERNANDO BREVA GONZÁLEZ contra la Resolución de
23 de diciembre de 2014 dictada en el expediente de reclamación 46/00493/2014 confirmando la providencia
de apremio dictada y estando el Tribunal económico administrativo regional representado y asistido por la
ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se anule, y deje sin efecto,el acuerdo de liquidación en ejecutiva identificado con la clave K 1610112188581886, por el concepto de sanción de tráfico por 100 euros y el recargo de apremio de 20 euros, se anula la sanción pecuniaria, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración conforme a derecho con imposición de costas.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando, sin más, su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución impugnada. -

TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron,a continuación los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de noviembre del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 23 de diciembre de 2014 dictada en el expediente de reclamación 46/00493/2014 confirmando la providencia de apremio dictada por la sanción de tráfico impuesta en cuantía de 100 euros más 20 euros de recargo de apremio.

Invoca la parte actora, administrador concursal de la mercantil desde el 23-2-2010, la nulidad de la resolución impugnada por falta de notificación reglamentaria del trámite de audiencia y alegaciones, la propuesta de resolución, resolución sancionadora y títulos ejecutivos, habiendo caducado y prescrito la acción para sancionar por los hechos denunciados.

Y todo ello al haber sido la providencia de apremio el único trámite notificado al domicilio del administrador concursal mientras que, las anteriores notificaciones han sido remitidas al domicilio de la empresa desaparecida.

Que por ello sostiene que las notificaciones edictales se han realizado sin las mínimas garantías máxime cuando a la Administración le constaba que la mercantil se encontraba en situación de concurso, habiendo cesado su actividad, conociendo, igualmente, el domicilio del administrador concursal al que únicamente se notificaron la providencia de apremio citada.

Que por todo lo expuesto, no habiendo sido notificado el expediente sancionador de tráfico en la debida forma, se ha vulnerado el derecho a un procedimiento justo y con las debidas garantías, vulnerándose el derecho de defensa, habiéndose producido así la prescripción del derecho a sancionar y la caducidad de la sanción impuesta al recurrente solicitando se dicte sentencia en los términos expresados.

La Administración demandada se opone y refiere que la notificación de la resolución sancionadora se ha realizado conforme a lo dispuesto por los art. 77 y 78 de la Ley de tráfico constando, dos intentos de notificación personal en el domicilio de la recurrente que consta en la Dirección general de tráfico, con el resultado ausente procediéndose por ello a su notificación por medio de edictos e iniciándose, a continuación, la vía de apremio, una vez finalizado el plazo para el pago voluntario. Solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. El objeto del presente recurso lo constituye la providencia de apremio notificada a la actora el 25-10-2013 correspondiente al procedimiento ejecutivo iniciado para el cobro de la sanción impuesta, en su día, a la mercantil recurrente y sustenta la administración su válida notificación al haberse realizado dos intentos de notificación personal en el domicilio de la mercantil, con el resultado de ausente, habiendo caducado el acuse de recibo y procediendo, a continuación a la notificación por medio de edictos en el TESTRA.

El artículo 167.3 de la LGT enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio -impidiendo así que cualquier otra pueda prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro-, relacionando entre los motivos de impugnación la 'Falta de notificación de la liquidación'.

En el presente caso, ha de concretarse el citado motivo en la falta de notificación fehaciente de la multa de Tráfico cuyos datos han quedado expuestos.

Los artículos 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , establecen que: Art. 77: '1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

(...) 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).' Por su parte, su artículo 78 establece, que: 'Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, -entendiéndose por tal el que expresamente hubiese indicado el interesado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico- se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.' Sentado lo anterior y examinado el expediente administrativo y la prueba practicada consta acreditado que en el domicilio en el que se practicaron por la Administración los intentos de notificación en vía voluntaria ya no desarrollaba su actividad la mercantil la cual había sido declarado en concurso dos años antes, habiendo sido dada de baja en el IAE, de manera que, a pesar de que el intento de notificación se despachó con el resultado de 'ausente' lo cierto es que la declaración de concurso y la correlativa apertura de la fase de liquidación en 2010, debidamente publicada en el BOE, debió haber dado lugar a que la Administración, en enero de 2012 cuando remitió las notificaciones extremara su diligencia, tal y como hizo posteriormente en la fase de apremio y ante la situación de concurso de la mercantil practicara una mínima actividad de averiguación del domicilio, realizando la misma en la persona del administrador concursal.

Acreditada por tanto la desaparición de la empresa de su domicilio social no podemos aceptar como válido el intento de notificación personal realizado en el domicilio de la empresa declarada en concurso circunstancias, todas ellas que deben conducir, sin más, a la estimación del recurso interpuesto y anulación de la resolución impugnada por falta de notificación de la sanción en vía voluntaria.



TERCERO .- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento, criterio que siendo de apreciar en autos, supone la imposición de las ocasionadas en el presente expediente a la parte demandada limitadas a un máximo de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSJULIAN SL. EN LIQUIDACIÓN representada por el Procurador D. FERNANDO BREVA GONZÁLEZ contra la Resolución de 23 de diciembre de 2014 dictada en el expediente de reclamación 46/00493/2014 confirmando la providencia de apremio dictada y estando el Tribunal económico administrativo regional representado y asistido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulando la resolución impugnada por no ser acorde a derecho.

Con expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandada en los términos expresados en el FDº3º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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