Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 806/2016 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1102/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018101005
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6205
Núm. Roj: STSJ CV 6205/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1102/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 806/2016, interpuesto por ONET-SERALIA S.A.,
representada por el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por el letrado D. Iván San
Primitivo Arias.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra.
letrada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud que el día 11 de abril de
2016 presentó ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por el pago tardío
de tres facturas en el ámbito de la:
'... prestación del servicio de limpieza de las instalaciones de la biblioteca pública de Castellón.'
'... y cuyo importe asciende a 11.096,50 euros' (escrito de 11/04/2016).
La cuantía se fijó en 4.624,05 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Onet-Seralia S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta de una solicitud que el día 11 de abril de 2016 presentó ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por el pago tardío de tres facturas en el ámbito de la: '... prestación del servicio de limpieza de las instalaciones de la biblioteca pública de Castellón.' '... y cuyo importe asciende a 11.096,50 euros' (escrito de 11/04/2016).
En el escrito de demanda se explica que la obtención del resultado económico que pide en el proceso 806/2016 tiene que ver con ( a ) el retraso en el pago de las tres facturas que mencionó en el escrito de solicitud presentado en la vía administrativa, y cuyo cálculo económico se encontraría allí cifrado con suficiente precisión.
La deuda debida en concepto de intereses de demora (4.624,05 €)tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 14 noviembre 2011 , a tenor del que (b): '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (...) y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre'.
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en el proceso 806/2016: '... 4.624,05 €, en concepto de intereses de demora devengados por las facturas dimanantes del contrato de 7 de agosto de 2013 que fueron abonadas con retraso' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal se toma a partir de estas consideraciones: 1.-'... tales servicios carecían de cobertura contractual' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Esta temática litigiosa ha sido contestada ya por el tribunal en el seno (entre otras decisiones) de una STSJCV, 5ª, de 6 febrero 2013, dictada en el proceso 1032/2010 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 806/2016, las siguientes declaraciones: '...1.- '... En relación a lo reclamado debemos apuntar tres cuestiones: 1ª. Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios' (Fundamento de Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
a.- La defensa en juicio de la Comunidad Autónoma se muestra conforme con la primera pretensión que formula Servicios de Levante, S.A.
En términos del suplico contenido en el escrito de demanda: '... b) Declarar el derecho de Servicios de Levante, S.A. al cobro de las facturas emitidas en concepto de servicios ordinarios y extraordinarios y suministros, en el contrato de (...) del año 2004 por importe de 1.067.040,72 euros'.
Esa representación discrepa, en cambio, de las cantidades pedidas a partir del concepto jurídico de revisión de precios: '... c) Declarar el derecho (...) al cobro del importe de la revisión de precios (...) que asciende a 138.336,12 euros' En este ámbito se distinguen dos periodos temporales. El primero es que el transcurre entre los meses de julio de 2005 a junio de 2006; el segundo, el que media entre julio de 2006 y junio de 2007.
En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' (en términos del escrito de contestación a la demanda, Fundamento de Derecho Único).
El núcleo de la argumentación es que: '... 1ª.- Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios, es importante recordar que, entre julio de 2006 y junio de 2007, Selesa prestó servicio fuera de contrato, pues se habían agotado los efectos del suscrito en junio de 2004 y aún no se había suscrito el de 02/07/2007.
Pese a las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda, es un hecho indiscutible que no existía prórroga del contrato suscrito en junio de 2004.
Siendo así, la mercantil no puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.
'... 2.- Respecto de las cantidades reclamadas (...) entre el 01/07/2005 y el 30/06/2006 (...) la cantidad reclamada excede la calculada por la Administración.
En el antes aludido informe del Servicio de Contratación (páginas 206 a 208 del expediente) se realiza el oportuno cálculo, que fija en 41.865,80 euros el importe, resultando incorrecta la cantidad de 43.894,20 euros reclamada por la actora' (Fundamento de Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
b.- El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que: '... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.
Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP: '24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.
El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ): 'c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones'.
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la prestataria del servicio carece ya del derecho (que, en otro supuesto, le correspondería) a lograr la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
Por lo demás, en éste no se incluye argumento jurídico alguno que sustente la conclusión a tenor de la que: '... Siendo así, la mercantil no puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.
Tampoco resulta correcta - para el tribunal -la afirmación de que: '... Selesa prestó servicios fuera de contrato'.
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.
c.- Por lo que respecta a la discrepancia que existe entre las partes sobre el período inicial (julio 2005 a junio 2006) el tribunal asume que la parte recurrente ha acreditado, con la precisión que reclama el Derecho, que la cuantía por ella pedida (43.894,17 €), coincide con los términos económicos vigentes en el contrato - facturación ordinaria, extra y suministros - relativos a este marco temporal, al que se ha aplicado el porcentaje legal del 3,5 %: '... f) Revisión periodo 2005/2006: Los precios a tener en cuenta para facturar los servicios desde julio de 2005 a junio de 2006 son los de la contrata en 2004 incrementados en un 3,5 % (...) ordinarios. 986.714,17.
Extras. 84.018,45. Suministros. 10.404,64 (...) factura actualización 2005. 43.894,17' (informe realizado el 30 de septiembre de 2010 por la entidad mercantil BDO Auditores, S.L., y del que se ha ratificado su autor, el economista D. Maximiliano )'.
b.- En función de este criterio judicial, no cabe asumir la causa de oposición al abono de un importe de 4.624,05 €, en concepto de intereses de demora, que obra en el escrito de contestación a la demanda: '... Se corresponden a servicios prestados en períodos en los que ya había expirado el contrato correspondientes (...) por lo que tales servicios carecían de cobertura contractual, y en estos supuestos (...) el cálculo de los intereses ha de efectuarse acorde con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública' (página 2ª).
Y es que la Sala, en el marco (entre otras) de una sentencia dictada el 29 de abril de 2015 en el recurso 106/2013 ha establecido que: '... En función de este criterio judicial, no cabe asumir la causa de oposición al abono de un importe de 36.821,79 € en concepto de intereses de demora que obra en el escrito de contestación a la demanda: '... no tienen cobertura contractual, al haber finalizado los contratos administrativos sin haberse tramitado una prórroga o un nuevo contrato. A pesar de ello, las prestaciones se siguieron realizando puesto que el fin público que persiguen dichas prestaciones no era susceptible de aplazamiento o suspensión'.
'... Dado que esta prestación sin cobertura contractual supuso un enriquecimiento injusto para la Administración, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, se inició expediente de resarcimiento a favor de la empresa Geroresidenciales Solimar S.L. por los servicios prestados fuera de la vigencia del contrato'.
'... Estriba aquí la diferencia en el tipo de interés aplicado. La demanda utiliza en sus cálculos un 8 % que sería el tipo resultante de aplicar los artículos 99 TR Ley Contratos AAPP (...) la Generalitat calcula los intereses debidos (solo en lo que a las facturas de enriquecimiento injusto se refiere) aplicando el 4 %, interés legal del dinero en el año 2012' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda)'.
2.-'... el total de intereses ascenderían a 3.292,31 €' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
Pero, como hemos constatado en el punto 1º de los que contiene este fundamento de derecho, el sustrato justificativo de este importe se sitúa sobre unos presupuestos que el tribunal no ha estimado como correctos en otras resoluciones procedentes de la Sección 5ª del mismo.
Como la parte solicitante de la tutela judicial en los autos 806/2016 no pide el anatocismo, o deuda de intereses generada por los propios intereses que reclama desde la interpelación judicial, se hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Generalitat (principio del vencimiento). Éstas suman una cuantía total de 800 €.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que Onet-Seralia S.A. ha articulado frente a la desestimación presunta de una solicitud que el día 11 de abril de 2016 presentó ante la Consellería de Educación, Cultura y Deporte.La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por el pago tardío de tres facturas en el ámbito de la: '... prestación del servicio de limpieza de las instalaciones de la biblioteca pública de Castellón.' '... y cuyo importe asciende a 11.096,50 euros' (escrito de 11/04/2016).
2.- ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a Derecho.
3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a Geroresidencias S.L. cuatro mil seiscientos veinticuatro euros con cinco céntimos (4.624,05 €).
Esta suma se incrementa en el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat.
4 .- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 806/2016 a la Generalitat. Éstas alcanzan un importe económico total de 800 €, por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia. rubricado.

