Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1103/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1718/2015 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1103/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101083

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4233

Núm. Roj: STSJ CV 4233/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1718/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4
SENTENCIA Nº 1103/17
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Martínez Arenas Santos, Presidente,
don Miguel Ángel Olarte Madero, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 1718/2015, en el que han sido partes, como recurrentes, don Efrain , don
Evaristo , don Florian y doña Gracia , representados por la Procuradora doña Paula Miguel Ruiz y defendidos
por el Letrado don Antonio Sánchez Más, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 12.529'35€. Ha sido ponente
el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de las comprobaciones de valor realizadas así como de las liquidaciones complementarias, resolviendo que estaba caducado y prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria por la escritura de adición de herencia, acordando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La Letrada de la Generalitat Valenciana, asimismo, se opuso al recurso.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las Resoluciones del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 15 de junio de 2015 que desestiman las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas por los ahora recurrentes contra las liquidaciones giradas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, la caducidad del expediente, pues la autoliquidación se presentó en agosto de 2011 y no fue hasta el mes de abril de 2012 cuando se notificaron las liquidaciones, por lo que había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 LGT . Además de ello, alega que concurre prescripción, con cita de diversas resoluciones del TEAR.



TERCERO.- El Abogado del Estado, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda. La Generalitat, por su parte, se opone a las pretensiones de los actores considerando, por un lado, que no concurre caducidad, pues la comunicación de inicio de las actuaciones, tras varios intentos infructuosos de notificación, se practicó por Edictos en fecha 6 de febrero de 2012, dictándose liquidación el 27 de marzo de 2012, que fue notificada a los recurrentes a lo largo del mes de abril de 2012, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses. Por otra parte, se opone, asimismo, a la concurrencia de prescripción, por cuanto ha habido declaración de nulidad radical y porque, además, la anulación de la liquidación por motivos formales no implica que la administración no pueda volver a liquidar.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede analizar los motivos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda. Así, por lo que a la caducidad se refiere, el artículo 104 LGT dispone lo siguiente: 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

En el caso analizado, dado que el acuerdo de inicio se notificó en fecha 6 de febrero de 2012, y el acuerdo de liquidación los días 11, 18 y 24 de abril de 2012, es obvio que no había transcurrido el plazo de seis meses, por lo que la primera de las pretensiones debe ser desestimada.



QUINTO.- Distinta suerte debe correr el motivo relativo a la prescripción del derecho de la administración a liquidar, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la liquidación derivada de esta adición constituye el objeto de enjuiciamiento en los presentes autos y la misma no resulta afectada por el devenir impugnatorio producido en la liquidación de la escritura de partición hereditaria, pues se trata de actos administrativos independientes, por lo que las vicisitudes de dicha liquidación, cuyos efectos se determinaron en su propio cauce impugnatorio, no producen efecto alguno respecto a la liquidación que es objeto de los presentes autos. Así las cosas, producido el fallecimiento del causante el 31 de enero de 2006, cuando se presenta la escritura de adición de herencia en fecha 8 de agosto de 2011, primer acto susceptible de interrumpir el derecho de la administración a liquidar, es obvio que había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 LGT y por lo tanto procede anular y dejar sin efecto las liquidaciones giradas por ser contrarias a derecho.

En efecto, el artículo 66 de la Ley General Tributaria citado regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y en supuestos de existencia de liquidación notificada, el plazo para recaudar se inicia desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de pago en voluntaria El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, En el caso analizado, como antes decíamos, producido el fallecimiento del causante el 31 de enero de 2006, se giró una primera liquidación referida a la aceptación de herencia el 2 de abril de 2009, que fue objeto de reclamación económico administrativa. El TEAR en resolución de 15 de octubre de 2009, estimó dichas reclamaciones, anulando las liquidaciones. Así las cosas, la Oficina liquidadora giró nuevas liquidaciones que fueron nuevamente objeto de reclamación económico administrativa, en las que se resolvió por el TEAR estimar las reclamaciones al haberse producido la caducidad del procedimiento, y en consecuencia declara prescrito el derecho de la administración a regularizar el impuesto. Pero estas actuaciones, como antes se ha expuesto, no son susceptibles de producir la interrupción de la prescripción en lo relativo a la liquidación referente a la escritura de adición de herencia presentada en fecha 8 de agosto de 2011. En consecuencia, no puede entender suspendido el plazo de prescripción por las actuaciones antedichas, lo que determina que la demanda deba ser estimada.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1200€ por todos los conceptos Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain , don Evaristo , don Florian y doña Gracia contra las Resoluciones del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 15 de junio de 2015 que desestiman las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas por los ahora recurrentes contra las liquidaciones giradas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2º.- Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses.

3º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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