Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1106/2018

Núm. Cendoj: 41091330032018100577

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14445

Núm. Roj: STSJ AND 14445/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 65/2017 .
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 21 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 65/17 , interpuesto por el Abogado
del Estado, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía,
representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpone contra el Decreto 142/2016 de 2 de junio de 2016, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste (ES6150009) y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana (BOJA de 26 de septiembre de 2016).



SEGUNDO.- Se solicita en el escrito de demanda se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto anule los siguientes artículos, normas y epígrafes: 8.4.7. a) 1, 2 y 8 y b) 1, 8.4.10. b) y 8.6.1.5.3.2 del PORN y el epígrafe 5.1.6.5.3, contenidos en el anejo V; así como los epígrafes 8.4.4.1.b), 8.4.4.2); 8.4.4.3); 8.4.4.6.a) y b), 8.4.4.9, 8.4.4.10.a).3 y 8.6.2.1.2.n) del mismo anexo V; y los epígrafes 6.2.1p) y 6.2.2.h) del anexo VI del Decreto 142/2016 de 2 de agosto, de la Junta de Andalucía, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste (ES6150009) y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana.



TERCERO.- La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda solicitando se declare la conformidad a Derecho de la disposición general impugnada.

Practicada la prueba propuesta y admitida, verificado el trámite de conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 142/2016 de 2 de junio de 2016, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste (ES6150009) y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana (BOJA de 26 de septiembre de 2016). En concreto viene a solicitarse la nulidad de los siguientes artículos, normas y epígrafes: 8.4.7. a) 1, 2 y 8 y b) 1, 8.4.10. b) y 8.6.1.5.3.2 del PORN y el epígrafe 5.1.6.5.3, contenidos en el anejo V; así como los epígrafes 8.4.4.1.b), 8.4.4.2); 8.4.4.3); 8.4.4.6.a) y b), 8.4.4.9, 8.4.4.10.a).3 y 8.6.2.1.2.n) del mismo anexo V; y los epígrafes 6.2.1p) y 6.2.2.h) del anexo VI.

La redacción de las disposiciones impugnadas es la siguiente: Anexo V. PLAN DE ORDENACIÓN RECURSOS NATURALES.

8.4.7. CREACIÓN, MEJORA Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS.

1. Quedan sujetas a la obtención de autorización, las siguientes actuaciones cuando no estén sometidas a Autorización Ambiental Integrada o Autorización Ambiental Unificada: a) En el ámbito del Espacio Natural: 1 Las obras costeras de defensa y protección de la costa y obras marítimas.

2 Los dragados marinos.

(...) 8 La construcción, instalación o adecuación de infraestructuras vinculadas al desarrollo de actividades de uso público y turismo.

b) En el ámbito del Parque Nacional: 1 Las instalaciones fotovoltaicas de potencia no superior a 10 Kilovatios y las fotovoltaicas y solares de potencia superior que se requieran para el autoconsumo de las edificaciones e instalaciones previstas para la gestión del Espacio Natural.

8.4.10. OTROS USOS Y ACTIVIDADES.

1. Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actuaciones cuando no estén sometidas a Autorización Ambiental Integrada o Autorización Ambiental Unificada: (...) b) En el ámbito del Parque Nacional, el amarre, atraque y fondeo de embarcaciones en las márgenes del río Guadalquivir, así como el desembarco de personas.

8.6. NORMAS PARTICULARES 8.6.1. PARQUE NACIONAL DE DOÑANA 8.6.1.5. Zona de protección 8.6.1.5.3. Zona de Protección del Mar Litoral 2. De acuerdo con el estado de conservación y los valores ambientales de los recursos naturales y/o las especies, hábitats y ecosistemas que alberga, en la Zona de Protección Marítima del Parque Nacional de Doñana se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades: a) El marisqueo desde embarcación.

b) El amarre, atraque y fondeo de embarcaciones.

c) Cualquier otra actividad marítima o náutica que pueda constituir un riesgo para la conservación de los valores naturales de la zona.

d) Las siguientes actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo: buceo y actividades subacuáticas, hidropedales, piragüismo, surf y windsurf.

e) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como incompatible, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación, en particular aquellas que se determine que causan perjuicio a la integridad del espacio protegido Red Natura 2000.

Anexo VI Plan Rector de Uso y Gestión: 5.1.6.5.3: Zona de Protección del Mar Litoral De acuerdo con el estado de conservación y los valores ambientales de los recursos naturales y/o las especies, hábitats y ecosistemas que alberga, en la Zona de Protección Marítima del Parque Nacional de Doñana se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades: 1. El marisqueo desde embarcación.

2. El amarre, atraque o fondeo de embarcaciones.

3. Cualquier otra actividad marítima o náutica que pueda constituir un riesgo para la conservación de los valores naturales de la zona.

4. Las siguientes actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo: buceo y actividades subacuáticas, hidropedales, piragüismo, surf, windsurf.

5. Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como incompatible, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación, en particular aquellas que se determine que causan perjuicio a la integridad del espacio protegido Red Natura 2000.

8.4.4. ACTIVIDADES DE USO PÚBLICO, TURISMO ACTIVO Y ECOTURISMO 1. Serán de libre realización: (...) b) En el ámbito del Parque Natural, las siguientes actividades siempre y cuando se realicen en los lugares, fechas y condiciones previamente determinados para el espacio conforme a lo dispuesto en el apartado 2: i. Globo aerostático ii. Vuelo libre (parapente, ala delta, etc.) iii. Vuelo sin motor (velero) 2. Las limitaciones de acceso o de uso para el desarrollo de las actividades previstas en el apartado 1.a), así como la determinación de los lugares, fechas y condiciones para el desarrollo de las actividades previstas en el apartado 1.b), se establecerán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espacios naturales.

3. En tanto se apruebe la Orden prevista en el apartado anterior, la realización de las actividades incluidas en los apartados 1.a) y 1.b) requerirá la previa obtención de autorización conforme al procedimiento establecido.

(...) 6. Quedan sujetas a la obtención de autorización las siguientes actuaciones: a) En el ámbito del Espacio Natural: 1. Las actividades incluidas en el apartado 1.a) cuando se realicen por espacios donde exista limitación de acceso o de uso, conforme lo dispuesto en el apartado 2.

2. Las actividades de filmación, rodaje, grabación sonora y fotografía que empleen el uso de drones o impliquen el uso de equipos auxiliares, tales como focos, pantallas reflectoras, generadores eléctricos u otros.

3. La celebración de pruebas o eventos deportivos y las concentraciones y actividades recreativas tal como las define el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario con menos de diez años de antigüedad y aquellas de más de diez años de antigüedad cuando se produzcan modificaciones de las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por el Equipo de Gestión del Espacio Natural o, en su caso, por la Dirección General competente en materia de espacios protegidos.

b) En el ámbito del Parque Natural, las actividades incluidas en el apartado 1.b) cuando se realicen fuera de los lugares previamente designados o en lugares designados que tengan alguna limitación de uso, conforme lo dispuesto en el apartado 2.

(...) 9. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, en relación con el desarrollo de cualquier otra actividad distinta a la relacionada en los apartados 1, 4 y 6, y previa valoración de la incidencia del desarrollo de la actividad en la conservación de los valores naturales que motivaron la declaración del Espacio Natural, determinar mediante Orden, el régimen de intervención administrativa al que la actividad queda sujeta.

10. Quedan prohibidas las siguientes actuaciones: a) En el ámbito del Espacio Natural: (...) 3.- El paracaidismo y el vuelo con ultraligero y en general las actividades recreativas que empleen aeronaves con motor.

8.6.2. PARQUE NATURAL DE DOÑANA 8.6.2.1. Zonas de Reserva. Zonas A (...) 2. De acuerdo con el estado de conservación y los valores ambientales de los recursos naturales y/o las especies, hábitats y ecosistemas que albergan, en las Zonas de Reserva (Zonas A) del Parque Natural de Doñana se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades: (...) n) La navegación con globo aerostático.

Del Anexo VI: PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN 6.2 Normas de Protección del Espacio Natural de Doñana.

1. Se consideran en todo caso actividades incompatibles con la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos del Espacio Natural de Doñana y, por tanto, actividades prohibidas en su ámbito territorial las siguientes: (...) p) el paracaidismo y el vuelo con ultraligero y en general las actividades recreativas que empleen aeronaves con motor.

(...) 2. Además de las referidas anteriormente para el conjunto del Espacio Natural, se consideran también incompatibles con la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos del Parque Nacional de Doñana y sus zonas periféricas de protección y por tanto, actividades prohibidas en su ámbito territorial las siguientes: (...) h) La navegación aérea vinculada a actividades de uso público y turismo activo.

Con carácter previo hemos de precisar que no obsta a la presentación del presente recurso contencioso- administrativo, la circunstancia de no formular alegaciones en el procedimiento de elaboración de la norma.

En cualquier caso, teniendo en cuenta las materias sobre las que versa el presente recurso, portuarias y aeronáuticas especialmente, con independencia de que la Autoridad Portuaria participó en el trámite de información pública, la administración aeronáutica no tuvo la condición de interesado.



SEGUNDO.- Coincidencia espacial parcial entre la zona de Usos y servicios del Puerto de Sevilla y la delimitación de Espacios contenida en el Decreto 142/2016, de 2 de agosto. Constituye el primer motivo de impugnación articulado por el Abogado del Estado en materia portuaria.

Las aguas de la zona de servicio del puerto de Sevilla fueron delimitadas por Orden de 23 de diciembre de 1966 (B.O. de 27 de enero de 1967), de la siguiente forma: Zona I: 'Comprende la totalidad de la dársena de Sevilla, desde la esclusa hasta el fondo de la misma'.

Zona II: 'El resto de las aguas del puerto, que comprende la Broa de Sanlúcar de Barrameda, desde la Punta del Cabo a la Punta del Perro, y la ría navegable del Guadalquivir'.

Alega el Abogado del Estado que superponiendo los ámbitos territoriales del Espacio Natural de Doñana y de la ZEC Doñana (ES00000024), podemos apreciar que parte de las aguas de la zona de servicio del puerto de Sevilla, en particular, las situadas en la desembocadura del río Guadalquivir, se encuentran incluidas en el ámbito de la 'Zona de Protección del Mar Litoral' del Parque Nacional de Doñana y de la ZEC Doñana. Con ello se refiere a la Zona II fijada en la Orden de 1966, en la que se habría producido la colisión competencial con las competencias del Estado en materia portuaria, y cuya extensión a tenor del Informe emitido por el Jefe de Servicio de Coordinación y Gestión RENPA tendría una superficie de 524 hectáreas, aproximadamente el 0,4 % de la extensión del espacio natural y la ZEC.

La revisión judicial debe limitarse a esa superficie determinando si efectivamente se ha producido la superposición competencial. Llegados a este punto, los títulos competenciales que invoca el Estado se encuentran en el art. 149.1.20 ª y 24ª CE y son los relativos a 'puertos de interés general' condición que ostenta el Puerto de Sevilla y 'obras públicas de interés general' (pues las obras portuarias tienen la consideración de obras de interés general conforme al art. 60 del TRLPEMM); de ahí la impugnación del Abogado del Estado argumentando que la Administración autonómica, podría denegar la autorización para ejecutar la obra o actividad portuaria, condicionando de esta forma la competencia de la Administración del Estado sobre puertos de interés general y la ejecución de obras de interés general, pudiendo llegar en determinados supuestos, a la imposibilidad de realizar determinadas actividades (fondeo, atraque, navegación marítima, etc.) por su incompatibilidad con las normas del PORN. El motivo debe ser estimado, al someter a la autorización de los órganos de la comunidad autónoma, a las actividades que se relacionan en los artículos 8.4.7. a) 1, 2 y 8 y b) 1, 8.4.10. b) y 8.6.1.5.3.2 del PORN y el epígrafe 5.1.6.5.3, contenidos en el anexo V, por desarrollarse en la zona de de dominio público portuario. Si el Puerto de Sevilla es un puerto de interés general (lo que no se discute) la competencia es exclusiva del Estado ( art. 149.1.20 C.E .) por lo que sin necesidad de entrar en matices, las actividades sometidas a autorización autonómica trascienden el ámbito y el interés de la Comunidad Autónoma en la que el Puerto está geográficamente situado. No obstante, la declaración de nulidad se limita a la superficie en la que se produce la coincidencia espacial de la Zona de Protección del mar litoral del Parque Nacional de Doñana con la zona de servicio del Puerto de Sevilla, pues como declaró la STC 77/1984 la competencia sobre 'puertos' se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla. En la Constitución 'no se atribuye competencia sobre determinadas zonas de los puertos, o sobre determinados tipo de actividades portuarias, sino sobre el puerto como tal' (FJ 12).

Ciertamente la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siendo esta convergencia posible cuando, incidiendo sobre el mismo espacio físico, dichas competencias tienen distinto objeto jurídico ( SSTC 113/1983 y 77/1984 )' (FJ 29), pero de no haberse articulado fórmulas de cooperación como parece que aquí sucede el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente' ( STC 77/1984 , fj 3) y que 'el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma ( STC 56/1986 , FJ 3)'. De ahí la estimación del motivo, si bien reiteramos que la declaración de nulidad se limita al espacio en el que se produce la coincidencia espacial de la Zona de Protección del mar litoral del Parque Nacional de Doñana con la zona de servicio del Puerto de Sevilla.



TERCERO.- Falta absoluta de competencia por parte de la Comunidad Autónoma para regular materias relativas a tráfico y uso del espacio aéreo.

El artículo 57.1.e) del Estatuto de de Autonomía para Andalucía, reconoce a esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución , la competencia exclusiva en materia de: 'Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental'.

En el ejercicio de estas competencias, se aprobó el Decreto 142/16, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste y se aprueban los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y El Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana.

A los efectos que nos interesan teniendo en cuenta los preceptos impugnados: Anexo V(Plan de Ordenación de Recursos Naturales): Apartado 8.4.4.1.b): limita la realización de las operaciones aéreas en el ámbito del Parque Natural a las siguientes actividades 'siempre y cuando se realicen en los lugares, fechas y condiciones previamente determinados para el espacio conforme a lo dispuesto en el apartado 2: 1. Globo aerostático.

ii. Vuelo libre (parapente, ala delta, etc.) iii. Vuelo sin motor (velero)'. Se atribuye a la Junta, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de espacios naturales, '(...) la determinación de los lugares, fechas y condiciones' (apartado 8.4.4.2) y la competencia para su autorización, en tanto se apruebe dicha Orden (apartado 8.4.4.3).

A su vez, el apartado 8.4.4.9 habilita al órgano competente de la Junta de Andalucía para determinar el régimen de intervención administrativa al que quedan sujetas dichas operaciones.

El Apartado 8.4.4.6 sujeta a autorización la realización en el espacio natural de: (...) Las actividades de filmación, rodaje, grabación sonora y fotografía que empleen el uso de drones (...)' (letra a). Las actividades incluidas en el apartado 8.4.4.1.b) (globo aerostático, vuelo libre y vuelo sin motor) cuando se realicen fuera de los lugares previamente designados o en lugares designados que tengan alguna limitación de uso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2'. (apartado 8.4.4.6.b)). Y el Apartado 8.4.4.10.a). prohíbe 'el paracaidismo y el vuelo con ultraligero y en general las actividades recreativas que empleen aeronaves con motor'. Finalmente el Apartado 8.6.2.1.2.n) restringe el uso del espacio aéreo a 'la navegación con globo aerostático', al establecer su incompatibilidad dentro del Parque Natural de Doñana en la zona de reserva A.

Por su parte el Anexo VI (Plan Rector de Uso y Gestión) en su apartado 6.2.1.p), prohíbe la realización de operaciones aéreas de 'paracaidismo y el vuelo con ultraligero y en general las actividades recreativas que empleen aeronaves con motor', y en su apartado 6.2.2.h) la 'navegación aérea vinculada a actividades de uso público y turismo activo' en el Parque Nacional de Doñana y sus zonas periféricas'.

Las cuestiones objeto de debate deben resolverse desde una perspectiva puramente jurídica, y así, la Sentencia núm. 82/2012 de 18 abril del TC , dice al respecto: 'Abordando ya la resolución del primer aspecto mencionado, debemos partir de nuestra consolidada doctrina respecto a la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en el territorio derivadas de títulos jurídicos distintos, doctrina según la cual ( STC 46/2007, de 1 de marzo , F. 5): '.las situaciones de concurrencia competencial sobre un mismo espacio físico han de resolverse, en primer lugar, acudiendo a técnicas de colaboración y concertación. De esta forma resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas en la búsqueda de aquellas soluciones con las que consiga optimizar el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas, pudiendo elegirse en cada caso las técnicas que se estimen más adecuadas. En definitiva, la concurrencia competencial no puede resolverse en términos de exclusión, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodación e integración de los títulos competenciales -estatal y autonómico- que convergen sobre un mismo espacio físico y que, por eso mismo, están llamados a cohonestarse.

Ahora bien, también hemos establecido que, para el caso de que los cauces de cooperación resulten insuficientes para resolver los conflictos que puedan surgir, será preciso determinar cuál es el título prevalente en función del interés general concernido, que determinará la preferente aplicación de una competencia en detrimento de la otra. Para ello, habrá que tomar en consideración, como señala el fundamento jurídico 30 de la STC 40/1998, de 19 de febrero , cuál sea la competencia estatal de carácter sectorial que pretenda ejercerse, las razones que han llevado al constituyente a reservar esa competencia al Estado o el modo concreto en que éste o la Comunidad Autónoma pretendan ejercer las que les corresponden. En este sentido, hemos declarado que el Estado tiene competencias que pueden incidir de manera importante sobre el territorio, cual es el caso de la competencia sobre puertos y aeropuertos, y que no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta, en última instancia, que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva lo hace porque bajo la misma subyace -o, al menos, así lo entiende el constituyente- un interés general, interés que debe prevalecer sobre los intereses que puedan tener otras entidades territoriales afectadas'.

El artículo 149.1.20 de la Constitución española , atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. En el ejercicio de esta competencia, la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , relativa al Uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, establece en su apartado 1 que las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea .

En consecuencia, ha de ser el Estado el que, en el ejercicio de sus competencias, establezca estas prohibiciones o restricciones a cualquier tipo de actividad que se desarrolle en el espacio aéreo en todo el territorio español. Procede la estimación del motivo.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En nuestro caso, no procede hacer una especial imposición de las costas a ninguna de las partes al apreciarse que el supuesto litigioso dada su singularidad ofrecía las dudas de derecho que justifican tal decisión a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado.

2º Anular los epígrafes 8.4.7. a)1, 2 y 8 y b)1, 8.4.10. b) y 8.6.1.5.3.2 del PORN y el epígrafe 5.1.6.5.3, contenidos en el anejo V, limitándose la declaración de nulidad a la superficie en la que se produce la coincidencia espacial de la Zona de Protección del mar litoral del Parque Nacional de Doñana con la zona de servicio del Puerto de Sevilla.

3º Anular los epígrafes 8.4.4.1.b), 8.4.4.2); 8.4.4.3); 8.4.4.6.a) y b), 8.4.4.9, 8.4.4.10.a).3 y 8.6.2.1.2.n) del mismo anexo V, así como los epígrafes 6.2.1p) y 6.2.2.h) todos ellos del anexo VI del Decreto 142/2016 de 2 de agosto, de la Junta de Andalucía, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste (ES6150009) y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana, por no resultar ajustados a Derecho.

3º Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Una vez firme la presente resolución, procédase a su publicación en la forma señalada en el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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