Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1107/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 764/2016 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 1107/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100940

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12734

Núm. Roj: STSJ AND 12734/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
Procedimiento ordinario: 764/2016
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 764 /2016, interpuesto por don Víctor del
Toro Paralera, en nombre y representación de la mercantil Centro de Formación Nexus, S.L., que ha actuado
representado por el Procurador don Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, y asistido de Letrado, contra
la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo, Empresa y Comercio), representada y
asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 13.665, 75 euros. Ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud de 14 de marzo de 2016 de liquidación total y pago de ayuda otorgada en el expediente 41/2010/J/388, por importe de 36.840, 8 euros.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se inadmitiese el recurso o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda.



CUARTO.- Sin ser recibido el presente recurso a prueba por las razones en su día expresadas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, según se lee en el escrito de su interposición, la 'inactividad' por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía ante la solicitud de 14 de marzo de 2016 de liquidación total y pago de ayuda otorgada en el expediente 98/2009/ J/388, por importe de 36.840, 8 euros.

Alega en su demanda la parte recurrente que le fue concedida mediante resolución propuesta de 22 de diciembre de 2010 en el expediente referido una subvención destinada a cubrir gastos de ejecución de acciones formativas por un total de 63.787, 50 euros; que entregó la documentación justificativa de los gastos subvencionables solicitando la liquidación y pago de la ayuda concedida; y que el 14 de marzo de 2016 presentó 'reclamación previa' solicitando a la Administración el pago de la suma pendiente con sus intereses sin que haya obtenido respuesta alguna.

Como primera cuestión se pretende por la Administración la inadmisión por falta de legitimación del recurrente.

Este motivo debe ser inadmitido y ello por cuanto que si bien en los escritos aparece Victor del Toro Paralela, se indica de forma expresa que su actuación lo es en representación de Centros de Formación Nexus, que es la entidad que tiene la legitimación activa para impugnar.

Al contestar la demanda la Administración opone la inadmisión del recurso con invocación del art. 69.c) de la misma ley procesal , pues no existe inactividad administrativa toda vez que la ejecución de la resolución de concesión de la subvención consta de un primer pago, a modo de anticipo, del 75% de la subvención, y de un segundo pago del 25% restante que se halla subordinado a labores de comprobación, tal y como se desprende de la interpretación conjunta y sistemática de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, cuyo art. 102.8 prevé un procedimiento de declaración de la pérdida del derecho al cobro de la subvención, distinto al de reintegro, que revela que el mero hecho de presentar la documentación que se entiende justificativa no permite obtener la necesaria justificación, la cual se alcanza, en su caso, después de la ineludible labor de comprobación.

Dice así dicho precepto: 'Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo se realizará por el órgano que concedió la subvención la correspondiente comprobación técnico- económica.

Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 105'.

Este alegato de inadmisibilidad no puede ser acogido. Los razonamientos contenidos en la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por esta misma Sala y Sección al conocer del rollo de apelación número 641/2015 , son trasladables al caso presente. Se decía allí lo siguiente: '...compartimos el razonamiento de la sentencia (apelada) acerca de la improcedencia de inadmitir el recurso. La solicitud de abono del 25% restante de la subvención efectuado por la ahora apelante a la Administración mediante escrito de 14 de febrero de 2013 invocaba, en efecto, el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , pero ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo rigen principios antiformalistas y si la Administración entendía que la calificación de la solicitud no era la correcta, sin merma del principio de congruencia, debió proceder a decidir todas las cuestiones, tanto las planteadas por la parte, como las que sin serlo deriven del procedimiento ( art. 89 Ley 30/1992 ). Por lo tanto, fuere o no una pretensión por inactividad, el escrito era una petición de pago de cantidad líquida con sus intereses con expresión de las razones que fundaban esa reclamación, por lo que la Administración pudo calificar de forma correcta esa solicitud y proceder en consecuencia a dictar una resolución de fondo, sin que pueda pretender sacar provecho de la falta de cumplimiento de su deber de respuesta. Al no haber actuado así, tal omisión de la Administración, sea silente o inactiva, no puede perjudicar a la solicitante, y la falta de resolución en vía administrativa siempre puede entenderse como desestimación por silencio, que sería la auténtica naturaleza de la falta de actuación por la Administración, y esta realidad, aun deficientemente calificada por la recurrente, siempre puede ser fiscalizable por la jurisdicción contenciosa. En efecto, atendiendo a que ha existido silencio de la Administración, tal acto presunto, por silencio, puede ser objeto de revisión jurisdiccional, lo que exige dictar una resolución con el correspondiente análisis de fondo de la pretensión ejercitada, que no es otra que la del pago de la cantidad que resta por abonar de la subvención en su día reconocida'.

Además, en el caso que nos ocupa, esa expresión de 'inactividad' no se hace con rigor técnico, pues en el documento aportado con el mismo escrito de interposición del recurso conforme exige el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , en el documento que acredita precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos estatutariamente para entablar acciones una persona jurídica como es la recurrente, se identifica el acto recurrido como 'la desestimación por silencio administrativo' de la reclamación de 17 de marzo de 2016 de la liquidación total y pago de ayuda otorgada en el expediente 98/2009/F/2269.



SEGUNDO. - Esto resuelto, insiste la Administración invocando los arts. 99 y 102.8 de la Orden de 23 de octubre de 2009, y el art. 17 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, en que es el resultado de la comprobación el que determinará el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos establecidos para la justificación de la subvención. No alega que la parte recurrente no cumpliera con sus obligaciones relativas a la justificación de la subvención concedida, sino que hasta que no se realice la comprobación administrativa no procede el pago ahora reclamado.

Ahora bien, que previamente al pago debe existir una tarea de comprobación no es óbice a la pretensión que se actúa. Como resolviera la Sección Primera en su sentencia de 16 de marzo de 2016 (recurso 548/2014 ): 'Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre (claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración (tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones , artículo 88 de su Reglamento y 99 y siguientes de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009. Y ello sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento.

Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena la pago tal como se reclama.

Efectuada la liquidación de la subvención y no abonada en tiempo, es obvio que el retraso no puede beneficiar a la Administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde la reclamación en vía administrativa. La estimación del recurso es íntegra'.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Víctor del Toro Paralera, en nombre y representación de la mercantil Centro de Formación Nexus, S.L., contra la desestimación por silencio de la solicitud de 14 de marzo de 2016 efectuada a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, expresada en el antecedente de hecho primero, debemos anular y anulamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente al percibo de la suma de 36.840, 8 euros, salvo error u omisión, más el interés de demora correspondiente, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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