Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1107/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 462/2015 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1107/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100358
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9150
Núm. Roj: STSJ AND 9150/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 462/2015
SENTENCIA NÚM. 1107 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 462/2015 seguido a instancia de D. Agustín , que comparece representado por el Procurador Sr.
Pascual León, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La
cuantía del recurso es de 53.105,81 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 26 de marzo de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública ni solicitarse por ambas partes el trámite de conclu-siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de enero de 2015, expedientes números NUM000 y NUM001 , por la que se estima, en parte, la reclamación dirigida frente a acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, confirmados en reposición, en los que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, y se impone sanción derivada de esa liquidación tributaria que es anulada corrigiendo la cuantía de la multa correspondiente al ejercicio 2010.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la instrucción de procedimiento de inspección tributaria que concluye con acta cerrada en disconformidad A02- NUM002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, resulta un deuda de 25.360,67 euros (intereses de demora incluidos) de los que 17.187,55 euros corresponden a cuota dejada de ingresar en el primer trimestre de 2009 y 5.008,56 euros en la del cuarto trimestre de 2010.
En las actuaciones inspectoras se deja constancia de que el demandante realiza la actividad de Otros Profesionales relacionados con el Comercio y la Hostelería y Comercio Mayor de Fruta y Verduras (Epígrafes 599 y 612.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas) y que como consecuencia de la comprobación administrativa se incrementaba la base imponible del primer trimestre del ejercicio 2009 en la cantidad de 138.725,69 euros como consecuencia de una factura emitida por el demandante a 'Plásticos Sur, S. A.', relativa a un servicio de intermediación en la venta de parcelas pertenecientes a esa entidad, que no ha sido pagada por la receptora ni el principal ni el IVA repercutido. La resolución liquidadora es confirmada en reposición por acuerdo notificado el 24 de octubre de 2012.
Consecuencia de ese acto de liquidación se dicta acuerdo sancionador por apreciar la conducta infractora tipificada en el art. 191.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en haber dejado de ingresar deuda tributaria con el empleo de medios fraudulentos, que se sanciona en el 100 por 100 de la suma dejada de ingresar tanto en el primer trimestre de 2009 como en el cuarto de 2010, incrementada en 25 puntos porcentuales al apreciar la circunstancia agravante de perjuicio económico, elevándose la multa impuesta a 27.745,14 euros, confirmada en reposición por acuerdo notificado el 24 de octubre de 2012. No obstante, el TEARA, en la resolución impugnada, corrige el criterio seguido por el órgano sancionador en lo concerniente a la sanción impuesta por el cuarto trimestre de 2010, al no advertir en ese período de liquidación la existencia de ninguna factura que hubiera quedado sin registrar, y la sustituye por otra cuantificada en el 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.
TERCERO.- La demanda comienza sus alegaciones con los que califica como 'primer introito' que por quedar referido al contenido del acuerdo sancionador será enjuiciado al entrar a analizar la validez del mismo, y con un 'segundo introito' referido al hecho de que la mercantil 'Plásticos Sur, S. A.' se halle o lo haya estado en proceso de concurso de acreedores, argumento que será tratado cuando se analice la validez del acuerdo de liquidación tributaria.
Debe por ello principiarse este pronunciamiento haciendo alusión al argumento jurídico en que se sustenta básicamente el escrito de demanda, que no es otro que el mantenido defendiendo que al hallarse exenta en el IVA la operación facturada a la mercantil 'Plásticos Sur, S. A.' ni tenía obligación de declarar la emisión de dicha factura en el ejercicio 2009, ni tampoco, la de ingresar la cuota IVA que a través de ella se repercutió a esa entidad, supuesto de exención que fundamenta en el art. 20.Uno, 18, letras k y m, de la Ley 37/1992, reguladora de ese Impuesto.
Bajo el epígrafe de 'operaciones financieras', en ese apartado y en la letra k) se declara la exención de 'los servicios y operaciones exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con la excepción de las siguientes ...' (cuya redacción se omite por no ser de aplicación al caso), en tanto que en la letra m) se declara la exención de los servicios de mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de ese apartado 18 del citado art. 10.Uno de la Ley del IVA.
El mejor entendimiento del mandato que declara la exención de este tipo de operaciones se alcanza diferenciando previamente los servicios prestados por comisionistas en operaciones de venta de bienes inmuebles, de aquellos otros que se realizan en la mediación de compraventa de participaciones sociales, pues es evidente que la exención que se acaba de señalar queda referida a la realización de servicios en 'operaciones financieras', entre las que no es posible incluir las comisiones satisfechas por la prestación de servicios de intermediación en la venta de unas parcelas, naturaleza a la que corresponde la operación facturada por el actor a la mercantil 'Plásticos Sur, S. A.' y siendo así que el art. 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones tributarias, parece elocuente que las señaladas en el punto 18, letras k) y m) del art. 20. Uno, de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se corresponden con las características de las facturadas por el demandante a Plásticos del Sur, S. A.' y no pueden quedar albergadas en el ámbito de la exención pretendida por la demanda.
Sí podrían quedar albergadas en el ámbito de la exención recogida en el referido precepto y apartado, concretamente en su letra k), la factura nº NUM003 de 2010 de 3 de enero, emitida por el demandante a 'Plásticos Sur, S. A.' por los servicios prestados para la búsqueda de comprador en las participaciones sociales de la referida entidad, si bien, la Jefatura de Inspección al dictar el acuerdo de liquidación, consideró que aunque la realidad de la prestación de esos servicios no se hallaba suficientemente acreditada en el expediente, sí se hallarían exentos por imperativo de lo dispuesto en la letra del precepto legal de referencia y modifica la propuesta de liquidación no incluyendo ni la base ni la cuota devengada por la indicada factura.
En otro orden de consideraciones, alega la demanda que la cuota referida al IVA del primer trimestre de 2009 por el importe de lo facturado a la mercantil tantas veces citada aquí, no fue objeto de ingreso porque la entidad en cuestión se hallaba en proceso de concurso de acreedores, pero como bien señala la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda, cuando ello sucede lo pertinente no es dejar de ingresar el IVA repercutido en la factura emitida, sino proceder a una rectificación de la base imponible del tributo correspondiente al trimestre en cuestión conforme se indica en el art. 89 de la Ley del IVA.
Por lo indicado el acto de liquidación tributaria ha de quedar confirmado en sus términos.
CUARTO.- En lo que se refiere al acuerdo sancionador, ya se dejó señalado que el TEARA en la resolución aquí combatida ordenó que se volviera a cuantificar el montante de la sanción relativa al cuarto trimestre de 2010, por haber dejado de ingresar cuota tributaria, entendiendo que al no existir factura sin registrar en ese período de liquidación, la cuantía de la sanción debía serlo en el 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar. Aunque frente a este particular del acuerdo del órgano económico- administrativo se ha interpuesto recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC (cuya resolución final no afectará a la situación juridica creada por la resolución del TEAR, al tener por objeto la fijación del criterio a seguir en lo sucesivo por el mismo), ello no impide a la Sala hacer su pronunciamiento sobre la legalidad del acuerdo sancionador y su modificación por el TEAR.
Sostiene la demanda que el expediente sancionador ha de quedar anulado por ausencia de notificación personal del mismo al sancionado -lo fue en la persona de su cónyuge, según queda constancia de ello en el expediente instruido- y pide además que se declare la nulidad radical de la resolución del TEARA por no haberse pronunciado sobre el particular.
Dice el art. 208.4 LGT que 'la práctica de las notificaciones en el procedimiento sancionador se efectuará de acuerdo con lo previsto en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta Ley' y en su art. 111 al señalar qué personas se encuentran legitimadas para recibir notificaciones, indica que pueden estarlo cualquier persona que se encuentre en el domicilio fiscal del contribuyente y haga constar su identidaD. Siendo así que la notificación del acuerdo sancionador efectuado el 24 de octubre de 2012 consta realizada en el domicilio del actor y en la persona de quien se identifica como su esposa, ningún reparo de validez cabe oponer a la forma en que se llevó a cabo la misma, siendo así además que ningún precepto del ordenamiento tributario obliga a que las resoluciones sancionadoras sean notificadas personalmente al sancionado.
Por otro lado, el hecho de que el TEARA no se haya pronunciado sobre este particular no invalida el contenido de lo en ella resuelto considerando que no existe atisbo de indefensión al haberse enjuiciado lo alegado por esta Sala y porque, en cierto modo, el órgano económico-administrativo al confirmar parcialmente la sanción impuesta parte de la base de que su notificación fue correcta, como aquí ya ha quedado indicado.
En lo demás, como la demanda para oponerse a la validez del expediente sancionador vuelve a insistir sobre la exención concerniente a la operación facturada y este asunto ya ha quedado resuelto en anterior fundamento jurídico, no cabe sino confirmar la resolución del TEARA objeto de impugnación.
QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de enero de 2015, expedientes números NUM000 y NUM001 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024046215, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
