Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 397/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1109/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100292
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4670
Núm. Roj: STSJ CL 4670/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01109 /2018
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2015 0000717
AP RECURSO DE APELACION 0000397 /2018 LP
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Valeriano
Representación D./Dª. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID
Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1109
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 397/2018, en el que son partes:
Como apelante: D. Valeriano , representado por el Procurador Sr. Díez-Astraín Foces y defendido por
el Letrado Sr. Velasco Valverde.
Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid),
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es objeto del recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de
Valladolid, de 12 de junio de 2018 , dictado en la pieza separada de ejecución número 1/2018 que deriva del
procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 146/2015.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos anteriores se rechaza, Y ASÍ SE ACUERDA, el incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia planteado por Don Valeriano . Con condena en costas según se ha señalado en el razonamiento jurídico tercero'.
SEGUNDO.- Contra ese auto interpuso recurso de apelación el Sr. Valeriano , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó por vía telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dieciséis de octubre. Por providencia de ese mismo día se sometió a la consideración de las partes, al amparo del artículo 33.2 LJCA , la posible inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía, trámite en el que solo la Abogacía del Estado ha formulado alegaciones, señalándose nuevamente para votación y fallo el pasado día veintisiete de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Valeriano , que es nacional de República Dominicana, recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valladolid de 12 de junio de 2018 , dictado en la pieza separada de ejecución número 1/2018 que deriva del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 146/2015, que rechazó el incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia que había sido planteado por aquél, pretende el ahora apelante que se revoque el auto apelado únicamente respecto de las costas impuestas , que pide que se declaren de oficio sobre la base de que el incidente en su día por él suscitado tenía sentido al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Sometida sin embargo por esta Sala a la consideración de las partes, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) -providencia del pasado dieciséis de octubre-, la cuestión relativa a la admisibilidad misma del presente recurso de apelación, resulta obligado abordar de modo prioritario el examen de este particular, pues de entenderse que se admitió dicho medio de impugnación indebidamente así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.
SEGUNDO.- En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que indicar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 - también auto del mismo Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 -), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aun cuando no hayan sido alegados por las partes.
En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que los autos susceptibles de apelación son los recaídos en ejecución de sentencia dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en procesos de los que conozcan en primera instancia - artículo 80.1.c) LJCA - y que las sentencias de dichos Juzgados no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no 'exceda de 30.000 euros'. Dicho esto, es ya posible adelantar desde este mismo momento que en el presente caso el auto recurrido del Juzgado número 4 de Valladolid no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, a cuyo fin debe empezarse por dejar claro que aun cuando es cierto que la cuantía del recurso contencioso administrativo del que trae causa era indeterminada, no lo es menos que la que ahora ha de ser considerada es la que resulta de la concreta petición realizada en esta segunda instancia, en la que como se ha dicho solo se persigue la revocación del auto del Juzgado en cuanto impuso las costas del incidente al apelante, costas cuyo importe constituye la pretensión apelacional y que desde luego no alcanza los treinta mil euros -en el razonamiento jurídico tercero se dispuso que no podían superar los 200 euros, IVA y demás tributos incluidos-. A este respecto debe ponerse de relieve que cuando de la admisión del recurso de apelación se trata (también del de casación en la normativa anterior a la hoy vigente), lo decisivo no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso sino el valor de la pretensión concretamente deducida ante el órgano ad quem, que es el interés objeto de discusión en la segunda instancia, criterio que ya ha seguido esta Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2007 , 26 de febrero y 5 de marzo de 2013 , 12 de diciembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 y que resulta de una doctrina jurisprudencial contenida, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 , 18 de diciembre de 2001 , 18 de julio de 2003 y 4 de abril de 2012 ( también en su auto de 12 de marzo de 2015 ). Así se afirma en la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban de mencionar que ' El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación '. En igual dirección, se resalta en la sentencia antes citada de 18 de julio de 2003 que ' Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso '. En la sentencia de 4 de abril de 2012, por su parte (en realidad son dos, dictadas en los recursos de casación 1764/2009 y 1767/2009), se señala asimismo que en los casos de estimación parcial del recurso contencioso administrativo el término de comparación a efectos de cuantía viene dado por la sentencia y no por el acto objeto de aquél y que la cuantía casacional -y esto es sin duda aplicable a la apelación- viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada (como se ha dicho éste es el criterio constante de esta Sala, así como también el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo el de Andalucía, sede en Granada -sentencia de 16 de noviembre de 2015 -, y el del País Vasco -sentencia de 28 de septiembre de 2016 -).
TERCERO.- Hecha la consideración anterior -que a lo que ha de estarse es a la cuantía de la concreta pretensión que se ha deducido en la segunda instancia-, hay que dejar claramente sentado que la condena en costas de que aquí se trata en ningún caso excede de los 30.000 euros (ya se ha dicho que incluso se limitó a 200 euros), que es la cantidad mínima para el acceso al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , precepto que es al que hay que remitirse para saber cuáles son los procesos de los que los Juzgados conocen en primera instancia, decisión frente a la que no cabe oponer que el recurso de apelación habría sido admisible respecto de la sentencia que está en el origen del incidente de ejecución que ahora interesa, pues el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 27 de junio de 2006 , con cita de la de 21 de marzo anterior y de la de 28 de abril de 2004, que cuando se trata de partidas aisladas o independientes de las demás cuestiones planteadas se puede declarar la inadmisibilidad del recurso en los particulares relativos a esas partidas sí la cuantía de las mismas no excede del mínimo legal para el acceso al recurso y esta doctrina, si bien se refiere al recurso de casación, es sin duda también aplicable como se ha dicho al recurso de apelación. En esas sentencias se declara la improcedencia del recurso de casación contra la resolución sobre costas en la instancia 'por razón de cuantía', al no alcanzar el mínimo legal para el acceso al recurso, que es lo que aquí sucede respecto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Valeriano , que ha de ser en consecuencia declarado inadmisible (en este mismo sentido se ha manifestado ya esta Sala, por ejemplo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2006 , 11 de enero , 24 de abril y 18 de julio de 2007 , 22 de enero de 2008 , 28 de enero de 2010 y 26 de septiembre de 2012 , así como también por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 8 de julio de 2011 , 5 de marzo de 2013 y 26 de noviembre de 2015 ), si bien sin condena en costas en esta segunda instancia toda vez que por el Juzgado se indicó la posibilidad de este recurso de apelación.
CUARTO.- Aunque lo que ha sido expuesto basta para fundamentar la decisión de declarar inadmisible el presente recurso, se juzga oportuno añadir, en primer lugar, que por imperativo legal el recurso de apelación, al igual que el de casación (en la regulación anterior a la hoy vigente), viene limitado por razón de la cuantía y que no existe ninguna razón para no aplicar a aquél las reglas que en éste se tienen en cuenta para determinar la cuantía. En este sentido, debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado que el establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación (y sin duda esto es también aplicable a la apelación) tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución ( sentencias de 18 de enero y 21 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2008 , 19 de enero de 2009 y 5 de julio de 2011 ). En segundo término, se estima conveniente dejar sentado que sin duda alguna también el Tribunal ad quem debe examinar la admisibilidad de la apelación, tanto si la cuestiona la parte apelada como de oficio, en la medida en que como se ha dicho las normas reguladoras de los recursos tienen carácter imperativo y que es irrelevante a los efectos que ahora importan el hecho de que se ofreciera el recurso de apelación por el Juzgado, pues según ha sido señalado los requisitos procesales son de orden público 'y por ello de obligado cumplimiento' (en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 7 de octubre de 2002 y de 1 de diciembre de 2008 ). No sobra añadir, a este respecto, que el Tribunal Supremo ha destacado que lo contrario vendría a suponer la resolución de un recurso vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma ( STS 19 septiembre 2007 ). Hay que dejar claro asimismo, en tercer lugar, que la decisión aquí adoptada no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución (en este sentido, por ejemplo, cabe citar el auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 ) toda vez que, como ha indicado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987, de 29 de junio ), este derecho comprende, en lo que en este momento interesa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos'. En igual dirección, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 , fundamento de derecho cuarto, que ' la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador ', añadiéndose más adelante que ' no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ', de manera que en definitiva la regulación de esta materia pertenece ' al ámbito de libertad del legislador '.
QUINTO.- En suma, y por las razones apuntadas, debe concluirse que fue improcedente la admisión del presente recurso de apelación por parte del Juzgado número 4 de Valladolid, pues el auto dictado por el mismo, vista la pretensión ejercitada en esta segunda instancia en relación con él, no es susceptible de ese recurso por razón de la cuantía, lo que en definitiva debe dar lugar a que se declare inadmisible el recurso formulado por D. Valeriano , decisión que como se ha dicho no lleva consigo una especial condena en costas por las causadas en esta alzada (téngase en cuenta que en la parte dispositiva del auto apelado se indicó como medio de impugnación del mismo el recurso de apelación en un solo efecto).
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación, registrado con el número 397/2018, interpuesto por D. Valeriano contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valladolid de 12 de junio de 2018 , dictado en la pieza separada de ejecución número 1/2018 que deriva del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 146/2015. No se hace una especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
